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TSJ

AS/0471/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 471/2017-RA

Sucre, 27 de junio de 2017

Expediente : Santa Cruz 56/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Andrés Castedo Aramayo

Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2017, cursante de fs. 501 a 507, Andrés Castedo Aramayo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 9 de 3 de febrero de 2017, de fs. 491 a 496 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Carlos, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 25/2016 de 9 de septiembre (fs. 336 a 343), el Tribunal Primero de Sentencia de Buenavista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Andrés Castedo Aramayo, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado; y, absuelto por la Agravación prevista por el art. 310 inc. 1), con relación al 308 bis del CP, modificado por la Ley 348.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Andrés Castedo Aramayo (fs. 350 a 356), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 9 de 3 de febrero de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 24 de febrero de 2017 (fs. 498), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 3 de marzo del mismo años, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente aduce que en el recurso de apelación restringida, denunció defectos de sentencia que vulneran los derechos al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, de acuerdo a lo siguiente: i) Falta de enunciación del hecho o su determinación circunstanciada, porque la Sentencia no precisa las circunstancias del hecho y su participación en el mismo; ii) Sentencia basada en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, que da fe a una simple entrevista preliminar psicológica de la víctima, por otro lado, se toma en cuenta la cédula de identidad y certificado de nacimiento del hijo de la víctima, introducidos ilegalmente como prueba de reciente obtención, en violación del debido proceso, igualdad y seguridad jurídica; iii) No existe fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente y contradictoria, no fundamenta jurídicamente cómo o a través de qué prueba se llega a la convicción de haber cometido el delito acusado, se condena sin que exista prueba real y contundente testifical o pericial; iv) Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en cuanto a la prueba testifical del padre de la víctima y la entrevista preliminar psicológica que no fue sometida a pericia psicológica; v) Contradicción entre la parte dispositiva y entre esta y la parte considerativa, al excluirse prueba documental de cargo y la introducida como de reciente obtención, validadas en forma equívoca, no existe una relación armónica entre los hechos y el delito que se juzga; vi) No consta fecha ni firma de alguno de los jueces, la Sentencia solamente fue firmada por dos jueces técnicos faltando uno de ellos sin que se haya determinado si participó de la deliberación; vii) Inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción de sentencia, el juicio fue sustanciado y deliberado sin la presencia de tercer juez técnico por excusa sin que exista pronunciamiento del rechazo o su aceptación; viii) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y acusación, aparte de ser una Sentencia infundada, se valora prueba ilícitas de forma defectuosa que no demuestran su responsabilidad penal.

Que el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, resguarda el derecho a la defensa y el debido proceso que fue vulnerado en el Auto de Vista impugnado al convalidar la Sentencia y omitir considerar los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuesta durante el juicio oral, siendo condenado sin que exista certeza plena de su culpabilidad más allá de la duda razonable. Defectos absolutos que subsisten y que fueron ignorados por el Tribunal de alzada que omitió pronunciarse sobre los demás defectos absolutos como la falta de fundamentación en la sentencia, la insuficiencia y contradicción que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hechos que a su criterio demuestran la violación del debido proceso considerados como defectos absolutos.

Cita los Autos Supremos: 368 de 17 de septiembre de 2005, 573 de 4 de octubre de 2004, 522 de 20 de septiembre de 2004, 479 de 25 de agosto de 2004, 414 de 3 de agosto de 2004, 444 de 15 de octubre de 2005, 308 de 18 de mayo de 2004, 210 de 24 de abril de 2003, 305 de 18 de mayo de 2004, 308 de 25 de agosto de 2006, 297 de 17 de mayo de 2004, 120 de 2 de marzo de 2004, 473 de 23 de septiembre de 2003, 314 de 13 de junio de 2003, 418 de 16 de agosto de 2004, 523 de 20 de septiembre de 2004, 538 de 23 de octubre de 2003, 259 de 22 de julio de 2002 y 274 de 19 de mayo de 2001.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Andrés Castedo Aramayo
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2017AS/0471/2017-RAFuente oficial