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AS/0471/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El Recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido no cuenta con la debida fundamentación y motivación como elementos constitutivos del derecho al debido proceso, a momento de resolver su alzada referida a que se vulneró el principio de verdad material desconociendo que alego que no forma parte d...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DOCUMENTO DE ANTICRESIS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 471/2018

Fecha: 07 de junio de 2018

Expediente: CH-92-17-S

Partes: Juana Serrudo de Valda y Dionicio Valda Flores. c/ Silverio Teófilo Alvarado Flores y Dora Coila Mundocorre de Alvarado.

Proceso: Nulidad de documento de anticresis.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 99 a 100, interpuesto por Dora Coila Mundocorre contra el Auto de Vista Nº 0307/2017 de 10 de octubre, cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Nulidad de documento de anticresis seguido por Juana Serrudo de Valda y Dionicio Valda Flores contra Silverio Teófilo Alvarado Flores y Dora Coila Mundocorre de Alvarado, la concesión de fs. 108, Auto Supremo de Admisión de fs. 118 a 119, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia 101 de 11 de agosto de 2017 de fs. 61 a 64, declaró probada la demanda de nulidad de documento de anticresis, con costas y en su mérito se declaró la invalidez legal del documento (minuta) de 26 de enero de 2004 suscrito entre las partes que se hace extensible en sus efectos a la codemandada Dora Coila al estar ocupando el inmueble, conminando a los demandados a que en el plazo de 10 días de la notificación con la Sentencia desocupen y restituyan el inmueble objeto de anticresis.

Contra esta determinación los demandados Dora Coila Mundocorre y Silverio Teófilo Alvarado Flores interpusieron recursos de apelación por memoriales de fs. 71 a 72 y de fs. 73 a 74 respectivamente, resueltos por Auto de Vista 0307/2017 de 10 de octubre de fs. 95 a 96 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, por el que confirma la Sentencia impugnada, señalando entre sus argumentos:

Juana Serrudo de Valda y Dionisio Valda Flores demandaron la nulidad del documento de fs. 1 consistente en un contrato de anticresis de 26 de enero de 2004 al amparo de los arts. 491 num. 3), 1430 y 1540 del Código Civil, que al no haber comparecido dentro del plazo previsto por ley, fueron declarados rebeldes, prosiguiéndose con la tramitación de la causa, sin que hayan respondido a la demanda, ni opusieron excepciones; afirmando que de la revisión del señalado documento base de la demanda advierte que no firmó Dora Coila Mundocorre; empero por las confesiones espontáneas de los demandados el documento nació en vigencia del matrimonio, en consecuencia la codemandada gozaría de legitimación para intervenir en el presente proceso, más aún si ocupa el inmueble según se desprende del acta de inspección de fs. 57, en consecuencia afirma que por la presunción de bienes gananciales su intervención resultaría necesaria, de acuerdo al art. 50.I de la Ley 439 y en resguardo del derecho de defensa, cuya infracción provocaría la nulidad procesal.

Asimismo considera que al no contar con reconocimiento de firmas y rubricas, el documento de fs. 1 constituye un borrador de minuta encontrándose fuera del alcance del art. 1297 del Código Civil, que ante la falta de formalidad en su constitución como contrato de anticrético no se equipara a documento público por consiguiente seria nulo en virtud del art. 549 num. 1) y 5) del mismo cuerpo normativo, en virtud de lo cual considera que la demanda es viable, en concordancia con los arts. 546 y 547 del mencionado código sustantivo.

Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 99 a 100, interpuesto por Dora Coila Mondocorre, el cual, se analiza.

CONSIDERANDO II:

II.2. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Sus motivos de forma:

1.- Denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, porque al resolver el agravio respecto a la falta de valoración de la prueba del juez A quo, dictó Sentencia en su contra en base al documento de fs. 1 en el que no intervino y afirma desconocer, hechos que considera vulneran el principio de verdad material previsto en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado, al inobservar que para su formación y validez debe cumplir con el art. 450 y siguientes del Código Civil; no obstante el Auto de Vista se limita a fundamentar en base a una presunción legal al considerar al contrato anticrético como bien ganancial, cuando alegó no tener legitimación porque desconoce y no suscribió el señalado contrato, no pudiendo atribuirle su celebración por estar casada con el demandado, considerando además que para su cumplimiento debe adecuarse a los arts. 1430 y 804 del Código Civil, razón por la que afirma que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la admisión de una prueba que no constituye un instrumento legal en su contra, en consecuencia extraña una respuesta razonada y fundamentada al respecto, ya que su agravio constituye base de la obligación recíproca entre partes donde su persona no intervino, por lo que solicitó su exclusión.

2.- En cuanto al motivo de fondo:

Acusa que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia vulneró el principio de verdad material y error de derecho con relación a los arts. 450, 452, 523, 1430 y 491 inc. 3 todos del Código Civil, bajo el argumento que se encontraba legitimada para ser parte en el proceso, sin considerar que en virtud del art. 523, concordante con el art. 450 ambos del Código Civil, no se le puede atribuir calidad contractual además de observar el consentimiento previsto en el art. 452 del sustantivo civil, por consiguiente observa que el presente proceso solo debió comprender al codemandado Teofilo Alvarado Flores, al no haberse procedido de ésa forma se vulneró el principio de verdad material contemplado en el art. 179.I y 180.I de la Constitución Política del Estado.

Concluye solicitando en la forma se anule el Auto de Vista debiendo emitirse uno nuevo y en el fondo se disponga la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda con la exclusión de su persona en la causa.

II.3. De la respuesta al Recurso de Casación.

De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, Dionisio Valda Flores y Juana Serrudo de Valda respondieron por memorial de fs. 102 a 107 de obrados, señalando que no es evidente la falta de fundamentación, vulneración al principio de verdad material y la existencia de error de derecho, considerando inicialmente que el recurso de casación incumple los requisitos de procedencia de acuerdo al art 274.I-2) de la Ley 439 al no precisar el Auto de Vista, foliación, normas infringidas o indebidamente aplicadas, tampoco en que consiste su infracción según el art. 274.I-3) de la Ley 439. Además de no haber señalado porque la resolución impugnada le causa agravio, citando al respecto los Autos Supremos 296/2017-RI de 22 de marzo, 12/2017 de 17 de enero de 2017 y 387/2013 de 22 de julio.

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MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/Para el cumplimiento del debido proceso en su sub elemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara y satisfacer todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Juana Serrudo de Valda y Dionicio Valda Flores.
Demandado
Silverio Teófilo Alvarado Flores y Dora Coila Mundocorre de Alvarado.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DOCUMENTO DE ANTICRESIS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:” …. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo”. Del Principio de Convalidación Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad. Principio de preclusión Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes. De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso.

Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2018AS/0471/2018Fuente oficial