Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 471/2018
Fecha: 07 de junio de 2018
Expediente: CH-92-17-S
Partes: Juana Serrudo de Valda y Dionicio Valda Flores. c/ Silverio Teófilo Alvarado Flores y Dora Coila Mundocorre de Alvarado.
Proceso: Nulidad de documento de anticresis.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 99 a 100, interpuesto por Dora Coila Mundocorre contra el Auto de Vista Nº 0307/2017 de 10 de octubre, cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Nulidad de documento de anticresis seguido por Juana Serrudo de Valda y Dionicio Valda Flores contra Silverio Teófilo Alvarado Flores y Dora Coila Mundocorre de Alvarado, la concesión de fs. 108, Auto Supremo de Admisión de fs. 118 a 119, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia 101 de 11 de agosto de 2017 de fs. 61 a 64, declaró probada la demanda de nulidad de documento de anticresis, con costas y en su mérito se declaró la invalidez legal del documento (minuta) de 26 de enero de 2004 suscrito entre las partes que se hace extensible en sus efectos a la codemandada Dora Coila al estar ocupando el inmueble, conminando a los demandados a que en el plazo de 10 días de la notificación con la Sentencia desocupen y restituyan el inmueble objeto de anticresis.
Contra esta determinación los demandados Dora Coila Mundocorre y Silverio Teófilo Alvarado Flores interpusieron recursos de apelación por memoriales de fs. 71 a 72 y de fs. 73 a 74 respectivamente, resueltos por Auto de Vista 0307/2017 de 10 de octubre de fs. 95 a 96 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, por el que confirma la Sentencia impugnada, señalando entre sus argumentos:
Juana Serrudo de Valda y Dionisio Valda Flores demandaron la nulidad del documento de fs. 1 consistente en un contrato de anticresis de 26 de enero de 2004 al amparo de los arts. 491 num. 3), 1430 y 1540 del Código Civil, que al no haber comparecido dentro del plazo previsto por ley, fueron declarados rebeldes, prosiguiéndose con la tramitación de la causa, sin que hayan respondido a la demanda, ni opusieron excepciones; afirmando que de la revisión del señalado documento base de la demanda advierte que no firmó Dora Coila Mundocorre; empero por las confesiones espontáneas de los demandados el documento nació en vigencia del matrimonio, en consecuencia la codemandada gozaría de legitimación para intervenir en el presente proceso, más aún si ocupa el inmueble según se desprende del acta de inspección de fs. 57, en consecuencia afirma que por la presunción de bienes gananciales su intervención resultaría necesaria, de acuerdo al art. 50.I de la Ley 439 y en resguardo del derecho de defensa, cuya infracción provocaría la nulidad procesal.
Asimismo considera que al no contar con reconocimiento de firmas y rubricas, el documento de fs. 1 constituye un borrador de minuta encontrándose fuera del alcance del art. 1297 del Código Civil, que ante la falta de formalidad en su constitución como contrato de anticrético no se equipara a documento público por consiguiente seria nulo en virtud del art. 549 num. 1) y 5) del mismo cuerpo normativo, en virtud de lo cual considera que la demanda es viable, en concordancia con los arts. 546 y 547 del mencionado código sustantivo.
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 99 a 100, interpuesto por Dora Coila Mondocorre, el cual, se analiza.
CONSIDERANDO II:
II.2. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Sus motivos de forma:
1.- Denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, porque al resolver el agravio respecto a la falta de valoración de la prueba del juez A quo, dictó Sentencia en su contra en base al documento de fs. 1 en el que no intervino y afirma desconocer, hechos que considera vulneran el principio de verdad material previsto en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado, al inobservar que para su formación y validez debe cumplir con el art. 450 y siguientes del Código Civil; no obstante el Auto de Vista se limita a fundamentar en base a una presunción legal al considerar al contrato anticrético como bien ganancial, cuando alegó no tener legitimación porque desconoce y no suscribió el señalado contrato, no pudiendo atribuirle su celebración por estar casada con el demandado, considerando además que para su cumplimiento debe adecuarse a los arts. 1430 y 804 del Código Civil, razón por la que afirma que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la admisión de una prueba que no constituye un instrumento legal en su contra, en consecuencia extraña una respuesta razonada y fundamentada al respecto, ya que su agravio constituye base de la obligación recíproca entre partes donde su persona no intervino, por lo que solicitó su exclusión.
2.- En cuanto al motivo de fondo:
Acusa que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia vulneró el principio de verdad material y error de derecho con relación a los arts. 450, 452, 523, 1430 y 491 inc. 3 todos del Código Civil, bajo el argumento que se encontraba legitimada para ser parte en el proceso, sin considerar que en virtud del art. 523, concordante con el art. 450 ambos del Código Civil, no se le puede atribuir calidad contractual además de observar el consentimiento previsto en el art. 452 del sustantivo civil, por consiguiente observa que el presente proceso solo debió comprender al codemandado Teofilo Alvarado Flores, al no haberse procedido de ésa forma se vulneró el principio de verdad material contemplado en el art. 179.I y 180.I de la Constitución Política del Estado.
Concluye solicitando en la forma se anule el Auto de Vista debiendo emitirse uno nuevo y en el fondo se disponga la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda con la exclusión de su persona en la causa.
II.3. De la respuesta al Recurso de Casación.
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, Dionisio Valda Flores y Juana Serrudo de Valda respondieron por memorial de fs. 102 a 107 de obrados, señalando que no es evidente la falta de fundamentación, vulneración al principio de verdad material y la existencia de error de derecho, considerando inicialmente que el recurso de casación incumple los requisitos de procedencia de acuerdo al art 274.I-2) de la Ley 439 al no precisar el Auto de Vista, foliación, normas infringidas o indebidamente aplicadas, tampoco en que consiste su infracción según el art. 274.I-3) de la Ley 439. Además de no haber señalado porque la resolución impugnada le causa agravio, citando al respecto los Autos Supremos 296/2017-RI de 22 de marzo, 12/2017 de 17 de enero de 2017 y 387/2013 de 22 de julio.
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