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TSJ

AS/0471/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2018Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 471/2018-RA

Sucre, 29 de junio de 2018

Expediente : Pando 5/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Otoniel Olmos Adolto

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2018, cursante de fs. 170 a 182 vta., Otoniel Olmos Adolto, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 29 de enero de 2018, de fs. 48 a 50, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controlas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 22/2017 de 22 de mayo (fs. 9 a 13 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Otoniel Olmos Adolto, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de doce años de presidio y diez mil días multa a razón de Bs. 1.- Por día, y la confiscación del inmueble descrito en las pruebas MP-18 y MP-19.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Otoniel Olmos Adolto formuló recurso de apelación restringida (fs. 23 a 35), que fue resuelto por Auto de Vista de 29 de enero de 2018, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 16 de febrero de 2018 (fs. 51), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Refiere que solicitó las exclusiones probatorias de las pruebas de cargo MP-1 a MP-11, por ser fruto de actuaciones que vulneran los derechos y garantías constitucionales y que el Tribunal de Sentencia excluyó sólo las pruebas MP-2, MP-4 y MP-9 argumentando que la Sala Penal en anterior apelación resolvió declarar la legalidad de las demás pruebas, por lo que realizó la reserva correspondiente y que el Tribunal de alzada ratificó los argumentos del Tribunal de mérito, expresando que “no necesariamente implica que las demás pruebas sean ilegales aplicando la teoría del hallazgo inevitable,” advirtiendo que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, violan todo precepto legal, ya que no fundamentarían en que doctrina legal apoyan el hecho que se debe aplicar una teoría alejada de la realidad y lejos de nuestro ordenamiento jurídico que toma como referencia el fruto del árbol envenenado, indicando que dicha situación constituye defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, describe y explica las ilegalidades de las pruebas MP-1, MP-3, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-10 y MP-11. Citando como precedentes los Autos Supremos 573/2004 de 4 de octubre, 100/2005 de 24 de marzo, “373/06 de 6 de septiembre”, 23/2015 de 13 de enero, 14/2013 de 6 de febrero y 161/2000 de 3 de abril. ii) Expresa que en apelación restringida denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, porque no tendría la Sentencia una adecuada fundamentación, refiriendo que en el punto 4 de los fundamentos de derecho, fuese una relación de hechos fácticos basados en criterios subjetivos, denunciando también que los vocales tampoco hicieron un análisis del agravio convalidando con los actos del Tribunal de Sentencia, cuando debieron verificar sí concurrían los elementos del tipo penal acusado, limitándose a expresar “la principal observación en este punto es que se hace una relación de los hechos basados en criterios subjetivos que hacen presumir su culpabilidad, pero el recurrente no explica porque son criterios subjetivos”. Invocando a tal efecto los Autos Supremos Nº 417/2003 de 19 de agosto, 161/2000 de 3 de abril, “639/04 de 20 de octubre”, “59/07 de 27 de enero”, 416/2006 de 20 de octubre, 239/2006 de 29 de agosto y 417/2003 de 19 de agosto. iii) Indica el recurrente que la Sentencia en el punto cuatro de los fundamentos de derecho, no contiene la debida fundamentación respecto a la existencia de elementos probatorios del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en la cual transcribe parte de la Sentencia y de los hechos probados, expresando también que los vocales confirmaron los actos ilegales, desconociendo el derecho porque no aplicaron el in dubio pro reo, avalando lo que no se probó en juicio al no pedir que se remitan las pruebas para revisar si efectivamente diría la verdad la Sentencia. Citando a tal efecto el Auto Supremo 215/2006 de 28 de junio. iv) Argumenta el recurrente que la Sentencia se basó en la valoración defectuosa de la prueba, explicando las reglas de la sana crítica consistente en las leyes de la experiencia común, de la psicología, de la lógica que a su vez implica la ley de identidad y la ley de razón suficiente; por otro lado, el impetrante hace reclamos respecto a las pruebas MP-1, y las señaladas en el fundamento 1.b del Auto de Vista impugnado, indicando que no estaría en el cuadernillo procesal para la respectiva verificación por parte del Tribunal de alzada. Finalmente cuestiona las pruebas de cargo consistentes en la MP-1, MP-21 y MP-26, como también las pruebas de descargo y declaraciones testificales de Celso Rojas Hidalgo, Alfonso Cambrises Flores, Yuliane Costicher Iba y Oswaldo Olmos Rodríguez. Invocando los Autos supremos 214/2007 de 28 de marzo y “189/2015-RRC”, referentes a la debida valoración probatoria. v) Exhorta el deber de revisar de oficio los defectos absolutos del proceso en resguardo del debido proceso, al principio de legalidad y tutela judicial efectiva, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Otoniel Olmos Adolto
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2018AS/0471/2018-RAFuente oficial