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TSJ

AS/0471/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Coactivo Fiscal (Ejecución de Cobro en Vía de Auxilio Judicial)
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 471

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente: 216/2020

Demandante: Gerencia Regional Oruro - Aduana Nacional

Demandado: Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos - DAB

Proceso: Coactivo Fiscal (Ejecución de Cobro en Vía de Auxilio Judicial)

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 122 a 124, interpuesto por la Aduana Nacional Regional Oruro (en adelante AN), representado por José Antonio Soto Puña, Gerente ai; contra el Auto de Vista 122/20 de 28 de febrero, de fs. 114 a 119, emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de "Ejecución de Cobro en Vía de Auxilio Judicial", seguida por la entidad recurrente contra la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB); el Auto N° 136/2020 de 20 de marzo (fs. 125), que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;

I.- CONSIDERACIONES LEGALES:

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia coactiva fiscal a falta de una normativa especial, de conformidad con los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal Decreto Ley (DL) N° 14933 del 29 de septiembre de 1977, elevado a Ley por el art. 52 de la Ley N° 1178.

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-1 del CPC-2013 y otros que fuesen pertinentes, se debe efectuar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Y DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

1.- Se verificó que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, toda vez que, se notificó con el Auto de Vista N° 122/2020 de 28 de febrero, a la entidad demandante, el 5 de marzo del 2020 (como consta en la diligencia de fs.

120), e interpuso recurso de casación el 19 de marzo del 2020, conforme consigna el timbre electrónico de fs. 122; es decir, dentro los diez días previsto en el art. 273 del CPC-2013, aplicable por disposición de los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

2.- Identifican la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista N° 122/2020 de 28 de febrero, de fs. 114 a 119, dando cumplimento, al art. 274-1-2 del CPC-2013.

3.- Por último, del análisis del recurso de casación de fs. 122 a 124 y antecedentes del proceso; se verificó que, la Juez del Trabajo y Seguridad Social, administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario 2o de la capital Oruro, emitió el Auto N° 83/2018 de 21 de noviembre, de fs. 84 a 85, que RECHAZÓ la demanda de "Ejecución de Cobro en Vía de Auxilio Judicial" de fs. 75 a 77 y modificada de fs. 82 a 83; resolución que fue recurrida en apelación por la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional de fs. 91 a 92; habiendo la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitido el Auto de Vista N° 122/20 de 28 de febrero de fs. 114 a 119, que CONFIRMÓ el Auto N° 83/2018 de 21 de noviembre de fs. 84 a 85; contra esta determinación, la entidad demandante formuló recurso de casación, cuya admisibilidad se pasa a considerar a continuación:

Resolución del caso concreto:

Este Tribunal a través de diferentes AASS entre ellos el N° 751/2017 de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación ha consolidado la línea jurisprudencial en sentido que: "Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley; ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan”.

Sobre el tema el art. 250-1 del CPC-2013 establece: "I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario." norma que otorga un criterio generalizado respecto de los recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario; ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270-1 del CPC-2013 instituye: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.

Se debe entender que cuando el Legislador estableció la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios, su intencionalidad fue que este Máximo Tribunal de Justicia, uniforme la jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional; bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieron la apelación contra Autos definitivos, Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley.

Realizando una interpretación de la normativa jurídica contenida en el art. 113-11 del CPC-2013, referido al rechazo de la demanda defectuosa, señala:" Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de piano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el Tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior." (Las negrilla fueron añadidas); es decir, que contra el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación, no procede ningún otro recurso, circunstancia que no fue analizada por el Tribunal de alzada al momento de conceder el recurso de casación.

Respecto del trámite del recurso de casación en este Tribunal Supremo, el art. 277 del CPC-2013, establece: "I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 274 del presente Código y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior”.

En conclusión, en mérito a los fundamentos expuesto precedentemente, se colige que no es permisible el recurso de casación contra la resolución impugnada; en consecuencia, corresponde emitir resolución conforme determina el art. 220-1 núm. 3) del CPC-2013.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42-1 núm. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220-1 núm. 3) del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma de fs. 122 a 124, interpuesto por la Aduana Nacional Regional Oruro, representado por José Antonio Soto Puña; contra el Auto de Vista 122/20 de 28 de febrero, de fs. 114 a 119.

Sin costas en todo el proceso, en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro - Aduana Nacional
Demandado
Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos - DAB
Proceso
Coactivo Fiscal (Ejecución de Cobro en Vía de Auxilio Judicial)
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020AS/0471/2020Fuente oficial