Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 471
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 298-2024
Demandante: Justina Uraque de Cusi
Demandado: Empresa Procesadora Andina de Papa SRL.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fs. 441 a 443, interpuesto por la Empresa Procesadora Andina de Papa SRL., a través de su representante Gerardo Fernando Wille Leytón, contra el Auto de Vista Nº 201/2023 de 27 de noviembre de fs. 433 a 437, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Justina Uraque de Cusi, contra la empresa recurrente; el auto de 26 de marzo de 2024, de fs. 451, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N⁰ 55/2024 de admisión del recurso de casación de 24 de abril de 2024, de fs. 256 a 257; los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitada la demanda laboral, la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social de la Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia N⁰ 103/2021 de 6 de diciembre de fs. 392 a 396, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales y derechos laborales de fs. 46 a 48 y ampliación de fs. 52, conminando a la Empresa Procesadora Andina de Papa SRL., a través de su representante Gerardo Fernando Wille Leyton, pague a la demandante Justina Uraque de Cusi, la suma de Bs.33.121, por concepto de indemnización, salarios devengados, duodécimas de aguinaldo gestión 2020, multa del aguinaldo gestión 2018, primas gestiones 2014, 2017, 2018 y 2019, vacaciones gestiones 2019 y 2020, más multa del 30% y los derechos de actualización señalados en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia N⁰ 103/2021 de 6 de diciembre, a través del memorial de fs. 398 a 400, la Empresa Procesadora Andina de Papa SRL., interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista Nº 201/2023 de 27 de noviembre de fs. 433 a 437, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ en parte la Sentencia N⁰ 103/2021, añadiendo el pago de primas de las gestiones 2015 y 2016 y modificando el monto de las duodécimas de vacación gestión 2020, en la suma total de Bs.32.639, sin costas y costos en segunda instancia.
I.2. Motivos del recurso de casación
En conocimiento del Auto de Vista Nº 201/2023 de 27 de noviembre, la Empresa Procesadora Andina de Papa SRL., formuló recurso de casación, en el fondo alegando que el Auto de Vista N⁰ 201/2023 ordena pagar vacaciones a favor de la demandante, por la suma de Bs.1.929,00 y Bs, 955,02, que le corresponderían por las gestiones 2019 y 2020 respectivamente, reiterando que dicho monto no le corresponde tal cual se acredito en el periodo de prueba y que el Tribunal de segunda instancia, de manera errónea ordena el pago.
Señaló que, la demandante se retiró de la empresa de manera voluntaria; al respecto el art. 44 de la Ley General del Trabajo y art. 1 del Decreto Supremo N⁰ 3150 de 19 de agosto de 1952, regulan los descansos anuales según escala, que en el presente caso señala “De 5 a 10 años cumplidos de trabajo, 20 días”, ambas instancias han incumplido y aplicado de manera errónea lo señalado por la ley, por lo que pide que en cumplimiento de la normativa legal vigente, se ordene y en su caso se deje sin efecto el pago de vacaciones de la gestión 2019, por ser ilegal.
El Tribunal Ad quem señaló que, la vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo, no podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono, infiriéndose de tal normativa, que en caso de retiro, sea éste voluntario o forzoso, se compensa en dinero únicamente la última vacación, por lo que condenar el pago de vacaciones es ilegal y contradictorio a las normas laborales vigentes; más aún, cuando la demandante en audiencia de confesión judicial provocada, de manera textual admitió haber gozado de vacaciones anuales de las gestiones 2019 y 2020, prueba que es por demás contundente y que la juzgadora A quo y el Tribunal Ad quem no han tomado en cuenta ni valorado la misma para determinar que no le corresponde vacaciones anuales por haber gozado de la misma en su debida oportunidad, habiendo la juzgadora A quo, incumplido y aplicado de manera errónea lo señalado por la normativa legal vigente, por lo que en estricto cumplimiento de la normativa legal vigente se ordenará y en su caso, se dejará sin efecto el pago de vacaciones de la gestión 2019 y 2020.
I.2.1. Petitorio
Concluyó su argumentación solicitando, se case en parte y se anule el Auto de Vista N⁰ 201/2023, de 27 de noviembre de 2023, debiendo en consecuencia mantenerse incólume lo demás, ordenándose se emita un nuevo auto de vista.
1.2.2. Contestación al recurso de casación y admisión
Corrido en traslado el recurso de casación a través de proveído de 25 de 2024 de fs. 444, sin que hubiera sido contestado por la demandante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El art. 48 de la Constitución Política del Estado, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, de inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del Código Procesal del Trabajo y 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, instituyen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
En aplicación de estos principios, debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica, sino, en la favorabilidad del trabajador, como sostiene la Sentencia Constitucional 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Dicho entendimiento, que este Tribunal Supremo de Justicia sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece el art. 4-I inc. a) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”.
Principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el derecho del trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador y cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo y art. 48-I y II de la Constitución Política del Estado.
Así también, el Decreto Supremo Nº 28699, en sus consideraciones previas, párrafo décimo segundo, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se eludan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector no se evadan obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-III de la Constitución Política del Estado, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”
Irrenunciabilidad de derechos laborales
Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la Constitución Política del Estado, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos",; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la Constitución Política del Estado, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la Ley General del Trabajo y 70 del Código Procesal de Trabajo.
Resolución del caso concreto
Corresponde señalar que, el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto “modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista”, al evidenciar, que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados por la parte recurrente, señalando qué normativa considera violada y explicando en qué consiste la violación de la norma que se alude; en el presente recurso, se acusa que no corresponde el reconocimiento del pago de las vacaciones, que a consideración de la empresa recurrente vulneraría sus derechos.
Bajo el contexto del recurso, la Constitución Política del Estado, en su art. 48-IV, determina que, los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.
La empresa recurrente manifestó que el Tribunal de Alzada vulneró el art. 44 de la Ley General del Trabajo y art. 1 del Decreto Supremo N⁰ 3150 de 19 de agosto de 1952, norma que regula los descansos anuales según escala, que en el presente caso señala “De 5 a 10 años cumplidos de trabajo, 20 días”, acusando que ambas instancias han incumplido y aplicado de manera errónea la normativa legal señalada, al determinar el pago de duodécimas de la gestión 2020 y pidió se deje sin efecto el pago de este beneficio por ser ilegal.
En principio, corresponde considerar que, la vacación es el derecho laboral del que goza todo trabajador, por lo que el empleador debe otorgar un descanso remunerado con el 100% del salario mensual del trabajador, por el hecho de haber trabajado por un determinado tiempo, derecho normado por el art. 44 de la Ley General del Trabajo, modificado por los Decretos Supremos Nos. 3150 de 19 de agosto de 1952 y 17288 de 18 de marzo de 1980, los que establecen, que todo trabajador que tenga de cinco a diez años de trabajo cumplidos, tiene derecho a una vacación de 20 días hábiles, norma sustantiva que está en concordancia con el art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, el que prevé que la vacación no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo.
Por su parte, de manera expresa y específica el Decreto Supremo N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, determina el derecho del trabajador a recibir el pago de vacación por duodécimas del último periodo, cuando el trabajador, luego del primer año no cumple un nuevo año de servicios, acreditándose de esta norma jurídica, que el trabajador que ha cumplido un año de trabajo y esté trabajando un nuevo año y en ese nuevo año sea retirado intempestivamente o de forma voluntaria tiene derecho a la vacación por duodécimas del último periodo; sin que esto signifique que, por no haber utilizado la vacación del año anterior de trabajo ya cumplido, o el retiro sea voluntario, no tenga derecho a las vacaciones.
En ese sentido, se advierte que la empresa recurrente se aferra a la descripción taxativa establecida en la escala de vacaciones determinada por la norma, soslayando de manera simulada, que el Decreto Supremo N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, instituyó el derecho del trabajador a recibir el pago de vacación por duodécimas del último periodo, luego del primer año de trabajo, si el trabajador no cumple un nuevo año de servicios, sea retirado intempestivamente o de forma voluntaria, tiene derecho a la compensación de la vacación en dinero por duodécimas; en ese marco normativo, en el caso materia de autos, corresponde el pago de la vacación de la gestión 2020 de la trabajadora, por 14,9 días, toda vez que la trabajadora reconoció haber tomado 5 días de vacación, aspecto que fue correctamente valorado por el Tribunal de Apelación.
En relación a la prohibición de acumulación y compensación económica de la vacación, evidentemente esta se encuentra prohibida durante la vigencia de la relación laboral, lo que no sucede en el presente caso; por cuanto la relación laboral ha terminado emergente del retiro voluntario de la trabajadora; es decir, que la trabajadora tiene derecho al pago en dinero de la vacación y las duodécimas, por el tiempo de servicios que prestó a favor de la parte demandada.
Consiguientemente, no se advierte que el Auto de Vista N⁰ 201/2023, de 27 de noviembre de 2023 hubiese incurrido en violación o interpretación errónea del art. 44 de la Ley General del Trabajo y art. 1 del Decreto Supremo N⁰ 3150 de 19 de agosto de 1952, considerándose contrariamente que el Tribunal de Alzada determinó adecuadamente la otorgación de las vacaciones de las gestiones 2019 y 2020 en favor de la trabajadora, en base a los antecedentes procesales y las pruebas aportadas por las partes, en sujeción a lo establecido por la normativa citada.
En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 441 a 443, interpuesto por la Empresa Procesadora Andina de Papa SRL., contra el Auto de Vista Nº 201/2023 de 27 de noviembre de fs. 433 a 437, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Justina Uraque de Cusi, contra la empresa recurrente.
Con costas en aplicación del numeral 2 del parágrafo V del art. 223 del Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.