Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 472 Sucre, 18 de diciembre de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juana Eugenia Castro Iporre c/ Tomas Paz Huanca
Robo (declara infundado el recurso de nulidad o casación)
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Sucre, 18 de diciembre de 2008
VISTOS: El recurso de nulidad o casación formulado por Tomas Paz Huanca de 25 de febrero de 2008 de fojas 1079 a 1084, impugnando el Auto de Vista Nº 116 de 14 de diciembre de 2007 de fojas 1074 a 1076 vuelta, emitido por Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro la demanda de calificación de responsabilidad civil contra el recurrente, en el fenecido proceso penal que le siguió Juana Eugenia Castro Iporre por la comisión del delito de robo, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 167 de 24 de octubre de 2006, declaró haber lugar a la reparación del daño civil a favor de Juana Eugenia Castro Iporre, calificando dicho daño en $us. 16.332,47.- a ser pagados por el sentenciado Tomas Paz Huanca en cincuenta cuotas mensuales de $us. 326,65; en segunda instancia el tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 116 de 14 de diciembre de 2007 de fojas 1074 a 1076 vuelta, modificó la sentencia determinando que el monto a pagar por el demandado es de $us. 8.166,25.- por concepto de daños y perjuicios, a pagarse en 25 cuotas mensuales de $us. 326,65.-.
CONSIDERANDO: Que, el demandado Tomas Paz Huanca en su recurso de nulidad o casación de 25 de febrero de 2008 de fojas 1079 a 1084, señala que el auto de vista recurrido no resolvió el recurso de apelación, violando los artículos 236 y 237 numerales 1) al 4) del Código de Procedimiento Civil, pues directamente modifica sin confirmar o revocar, asimismo otorga más de lo pedido dejándole en indefensión, las pruebas no fueron analizadas violando los artículos 330 en todos sus incisos y última parte, 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal y 90 del Código de Procedimiento Civil, por ello el recurso de casación en la forma se sienta en el inciso 4) del artículo 254 del citado procedimiento civil.
En cuanto a la violación del inciso 6) del mismo cuerpo legal, indica que la resolución fue dictada fuera del plazo señalado por el art. 209 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando, reitera que no existe análisis y valoración de los actos procesales, tal omisión comporta violación al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 254 numerales 4) y 7) del mismo cuerpo de leyes.
Como casación en el fondo, cita el artículo 253 numerales 1) y 2) repitiendo que la resolución de fojas 1074 a 1076, no aplicó correctamente el artículo 237 en sus cuatro numerales pues simplemente tomo el concepto de "modifica", siendo nulo de pleno derecho; asimismo, indica que se violó los artículos 135, 330 numerales 1), 2), 4) y 7) y última parte del Código de Procedimiento Penal, 1286 y 1330 del Código Civil y 397 y 476 de su procedimiento, por no tomar en cuenta sus pruebas, también señala que no existe fundamentación.
Con estos fundamentos, pide al máximo tribunal anular el auto de vista recurrido caso contrario revocar la suma.
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