Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 472
Sucre: 30 de septiembre de 2013
Expediente: SC – 85 – 08 – S
Proceso: anulabilidad de transferencias y otro.
Partes: Hsiu Chuan Wei c/ Jorge Wilfredo Salvatierra Durán y otro.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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I. VISTOS:
1.- EL recurso de casación en la forma interpuesto por Raúl Espinoza Lora de fojas 319 a 320, contra el Auto de Vista Nº 78 de 14 de febrero de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble de anulabilidad de transferencias y cancelación de inscripción, seguido por Hsiu Chuan Wei contra Jorge Wilfredo Salvatierra Durán y Raúl Espinoza Lora, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 169 a 171, el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, declaró improbada la demanda principal de fojas 25 a 28 y su complementación de fojas 33 en lo que corresponde a la anulabilidad de transferencia y cancelación de inscripción en Derechos Reales, e improbada la demanda reconvencional, interpuesta por Raúl Espinoza Lora, respecto a la nulidad de títulos, pago de daños y perjuicios y la excepción perentoria de prescripción; probada la excepción de falta de acción y derecho planteada por Raúl Espinoza Lora. Sin costas.
Que, en grado de apelación interpuesto por Hsiu Chuan Wei, de fojas 187 a 193 vuelta y el interpuesto por Raúl Espinoza Lora de fojas 197 a 200, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 78 de 14 de febrero de 2008, de fojas 315 y vuelta, anula el oficio de remisión de fojas 290, dejando sin efecto el auto de fojas 233 vuelta.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante a fojas 319 a 320, el co- demandado Raúl Espinoza Lora, interpone recurso de casación en la forma, que a continuación se compendia.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recursos de casación.- Se efectúan las siguientes denuncias:
Acusa al Tribunal ad quem de haber vulnerado el artículo 25 de la Ley Nº 1760, en razón a que habiéndose concedido las apelaciones diferidas, ni la actora ni el demandado, ahora recurrente, fundamentaron conjuntamente la apelación de la sentencia, habiéndose producido el desistimiento tácito de las apelaciones diferidas; consiguientemente el Tribunal ad quem, tenía la obligación de circunscribir su resolución a lo resuelto por el Juez inferior y a la expresión de agravios de las apelaciones, tal como manda el artículo 236 en relación al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil; que no habría dado cumplimiento a dichas normas al anular obrados escudándose en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada). Añade que el Auto de Vista impugnado vulnera los principios de especificidad, trascendencia, conservación y protección.
Finalmente, invocando los artículos 254-4), 271-3) y 275, todos del Código de Procedimiento Civil, pide que se anule el Auto de Vista recurrido en razón a que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre la expresión de agravios de la sentencia.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria, son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial, tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez, consiguientemente, es menester verificar, si la resolución de instancia impugnada, emergen de un debido proceso legal; por cuya razón, se efectúan las siguientes disquisiciones legales:
El proceso civil boliviano finca, entre otros, en el principio dispositivo, el cual se manifiesta desde el inicio y a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del tema decidendum; en virtud del cual los tribunales se hallan reatados a las peticiones de las partes formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben sujetarse estrictamente a los mismos, ya que ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
La estricta correspondencia entre los agravios invocados en la apelación y el pronunciamiento del Tribunal de apelación es lo que se conoce como principio de congruencia; el cual se encuentra previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, cuyo quebranto se produce, entre otros, cuando el Tribunal ad quem, omite pronunciamiento expreso y exhaustivo, sobre alguno de los agravios invocados por el apelante; en cuyo caso la resolución se halla viciada de nulidad por mandato del artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en examen, la demandante, mediante escrito de fojas 141, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el auto de fojas 133 y vuelta, mediante el cual el Juez a quo había dejado sin efecto la admisión de prueba documental de cargo (de fojas 55) dispuesta por decretos de fojas 56 vuelta y 61 vuelta; a cuya consecuencia el Juez a quo, por auto de fojas 144 y vuelta, dejó sin efecto el rechazo dispuesto respecto de la prueba de fojas 55 únicamente; y por auto de fojas 146 concedió la apelación alterna en el efecto diferido, evidentemente con relación a la prueba documental que originalmente fue admitida por decreto de fojas 61 vuelta.
Por su parte el co-demandado Raúl Espinoza Lora, ahora recurrente, por escrito de fojas 148 y vuelta, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el auto de fojas 144 y vuelta, y por auto de fojas 153, el Juez a quo confirmó el auto impugnado cursante de fojas 144 y vuelta y concedió la apelación alterna en el efecto diferido.
Ahora bien, evidentemente en la apelación cursante de fojas 187 a 193 vuelta, la demandante, no fundamentó su apelación diferida interpuesta a fojas 141 e irregularmente concedida a fojas 146, y por su parte el co-demandado, ahora recurrente, Raúl Espinoza Lora, en su recurso de apelación de fojas 197 a 200, expresa agravios únicamente con relación a la sentencia, sin fundamentar su apelación diferida de fojas 148 y vuelta, también irregularmente concedida por el Juez a quo por auto de fojas 153.
Por mandato del artículo 25 de la Ley Nº 1760, la apelación diferida se limita a su simple interposición, difiriéndose su fundamentación en forma conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, en cuyo momento corresponde recién su tramitación y concesión. Dado que las apelaciones diferidas de la actora como del co-demandado Raúl Espinoza Lora, no fueron fundamentadas en forma conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, evidentemente el Juez a quo no estaba obligado a concederlas ni el Tribunal ad quem no estaba obligado a resolver dichas apelaciones diferidas, pues son los agravios esgrimidos en forma conjunta con la apelación de la sentencia los que abren la competencia del Tribunal ad quem, en mérito al principio de congruencia que prevé el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a que el proceso civil boliviano finca en el principio dispositivo, la labor fiscalizadora que preveía el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada, no podía ser ejercida por el Tribunal ad quem sin desconocer dicho principio dispositivo ni el de preclusión, pues si las partes no fundamentaron sus apelaciones diferidas a tiempo de apelar de la sentencia, no se les puede constreñir a que cumplan con esa carga procesal, peor aun cuando, por preclusión, ya ha decaído su derecho a fundamentar, de lo cual resulta que la nulidad dispuesta por el Tribunal ad quem es excesiva, pues transgrede los principios procesales precedentemente mencionados así como los principios de trascendencia y convalidación que regulan las nulidades procesales.
Consecuentemente es también cierto que el Tribunal ad quem ha violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre los agravios invocados en las apelaciones contra la sentencia, con escrupuloso respeto a los principios de congruencia y exhaustividad; omisión que se encuentra sancionado con nulidad por el artículo 254-4) Ídem.
En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271-3) y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA llanamente el Auto de Vista Nº 78 de 14 de febrero de 2008, de fojas 315 y vuelta de obrados, disponiendo que el Tribunal Ad quem, sin someter la causa a turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, cumpliendo los requisitos de congruencia y exhaustividad.
4.2.- No siendo excusable el error en que ha incurrido el Tribunal Ad-quem, se les impone responsabilidad de multa que se gradúa en Bs. 200 a cada uno de los vocales signatarios del fallo, a descontarse de sus haberes por habilitación, y sea a favor del tesoro judicial.
4.3.- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 472/2013