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AS/0472/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera

El recurrente indica que, partiendo del entendimiento que la relación entre el demandante y la Gobernación, proviene de un contrato administrativo de prestación de servicios personales, conforme regula el art. 6 de la Ley Nº 2027, afirma que no le corresponde el pago de subsidio de frontera. En cons...

Proceso
Laboral (Subsidio de Frontera)
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 472

Sucre, 24 de septiembre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:

Expediente: 366/2018

Demandante: Mitsuo Nakashima

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Materia: Laboral (Subsidio de Frontera)

Distrito: Pando

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS:

Por escrito de fs. 62 a 64, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de Jorge Felipez Yavi, Juan Iván Roca Flores, Miguel Ángel Vaca Vásquez y Martiniano Pizza Tito, apoderados del representante legal Luis Adolfo Flores Roberts, Gobernador del Departamento de Pando, interpone recurso de casación, contra el Auto de Vista Nº 98/2018 de 5 de junio, cursante de fs. 54 a 55, dictado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso Laboral seguido por Mitsuo Nakashima contra la institución recurrente, el Auto que concede el recurso de fs. 68 vta., el Auto de admisión de 23 de agosto de 2018, antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.

La demanda laboral incoada por Mitsuo Nakashima contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mereció la Sentencia Nº 394 de 2 de octubre de 2017, cursante de fs. 28 a 30 de obrados, dictada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declara probada en parte la demanda de fs. 5 de obrados, y probada en parte la excepción perentoria de pago. Sin costas. Condenando a la entidad demandada, pagar la suma de Bs46.392 al demandante, por concepto de subsidio de frontera.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por la institución demandada, la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista Nº 98/2018 de 5 de junio, cursante de fs. 54 a 55, confirma la sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El Auto de Vista, motivó que, la Gobernación de Pando formule recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 120 a 122 de obrados, expresando lo siguiente:

A manera de preámbulo, hace referencia a lo establecido en el art. 6 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”; manifestando que ésta disposición es concordante con lo regulado en el art. 60 de Decreto Supremo (DS) Nº 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), en los siguientes términos: “No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presente Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos u obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.

En atención a estas consideraciones, desarrolla su recurso en los siguientes puntos:

Casación en la forma.

Violación del derecho al debido proceso en su componente motivación.

Acusa al Tribunal de apelación de violación del derecho al debido proceso en su componente motivación, al no pronunciarse, dice, sobre los agravios sufridos con la Sentencia Nº 398 de 4 de octubre de 2017; argumentando que el derecho al debido proceso, se encuentra reconocido por la normativa interna y externa, por lo que su cumplimiento es obligatorio para todos los administradores de justicia.

Casación en el fondo.

1. Subsidio de Frontera.

Partiendo del entendimiento que la relación entre el demandante y la Gobernación, proviene de un contrato administrativo de prestación de servicios personales, conforme regula el art. 6 de la Ley Nº 2027, afirma que no le corresponde el pago de subsidio de frontera. En consecuencia, sostiene que el Tribunal ad quem, interpretó erróneamente el art. 5.II del Decreto Supremo (DS) Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, que establece que la partida 12100 “Personal Eventual” no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional.

Manifiesta que la eficacia de los contratos, conforme lo determina el art. 519 del Código Civil y el contrato de prestación de servicios personales específico, no contempla el pago de subsidio de frontera, por lo que no corresponde su pago.

Señala que el Auto de Vista, no cumplió la condición básica que impone el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, ya que no tomó en cuenta la ubicación geográfica, en medición con coordenadas exactas donde realizó su trabajo el demandante; adicionando que se omitió aplicar el Auto Supremo (AS) Nº 373 de 8 de octubre de 2014.

2. Violación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

Sostiene la violación del art. 197 del CPC-1975, que hacía referencia, a que todas las Sentencias, dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, debían ser consultadas de oficio ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse; norma que a decir de los arts. 90 y 91 del mismo adjetivo civil, eran de cumplimiento obligatorio.

En atención a los argumentos vertidos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia Anule obrados, Case o Modifique el Auto de Vista recurrido.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL, APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.

En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre la problemática planteada, deber ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.

El art. 46 de la CPE señala que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; además a una fuente laboral estable.

Adicionalmente el art. 48 Constitucional dispone, que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.

Resolviendo el recurso en la forma.

Sobre la violación del derecho al debido proceso en su componente motivación.

El recurrente refiere que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que implica, haber incurrido en violación del derecho al debido proceso en su elemento motivación; al respecto, previa revisión a detalle del texto de la resolución de primera instancia, el memorial de apelación y el Auto de Vista recurrido, se observa que ambas resoluciones, pronunciadas por los juzgadores de instancia, se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas.

Debiendo referirnos concretamente a la resolución de segunda instancia, resulta evidente que la misma resuelve todos los agravios reclamados por el demandado-recurrente, en apego a lo establecido en el art. 265 del CPC; es decir, circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación. Al respecto, es preciso señalar que, el apelante fundamenta su recurso en: la no correspondencia del pago de subsidio de frontera al accionante y el error en el cálculo, ya que el 2015 ya se cancelaba este beneficio. Agravios que se encuentran absueltos o resueltos por el Tribunal de segunda instancia, con la debida fundamentación y motivación; consecuentemente, no se encuentra vulneración del derecho al debido proceso.

Consecuente con lo expuesto, debemos dejar puntualmente señalado que: la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto, se encuentra probado; o, dicho de otra forma, es la explicación de razones por las cuales el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal. Esta exposición de fundamentos específicos a su caso concreto y la motivación explícita, produjo que el demandado se defienda de forma pertinente, en el recurso de casación en el fondo y en la forma.

Por los razonamientos expuestos, se concluye que no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso, argumentada por el recurrente.

Resolviendo en recurso en el fondo.

1. Sobre el Subsidio de Frontera.

El art. 58 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, que establece, con el fin de mejorar los niveles salariales de los trabajadores, consolida al salario básico, todos los bonos existentes, excluyendo los bonos de zona, frontera o región, los que se pagaran de forma separada. Siguiendo ese mismo entendimiento, el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, en su art. 12 señala: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de Frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.

Nótese que, para que un trabajador se beneficie con el pago de subsidio de frontera, solo es necesario que preste sus servicios dentro de un área comprendida en los cincuenta (50) kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin ser necesario ninguna otra exigencia a la relación laboral, como ser: naturaleza del trabajo, tipo de relación laboral, fuente de financiamiento, etc.

En consecuencia, el demandante como ex trabajador de la Gobernación de Pando, es beneficiario del pago de subsidio de frontera, toda vez que las instalaciones de la institución pública se encuentran ubicadas en la ciudad de Cobija; es decir, dentro de los 50 kilómetros de la frontera con la República Federativa del Brasil, no siendo excluyente que su remuneración haya sido pagada con la Partida 12100, que prohíbe el pago de cualquier beneficio adicional al salario, según lo dispuesto en el art. 10 del DS Nº 27327, modificado por el DS Nº 27375; aplicar un razonamiento contrario implica la vulneración de derechos adquiridos del trabajador, derechos laborales que por mandato constitucional son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; razonamiento concordante con el art. 4 de la LGT, cuyo cumplimiento es obligatorio, según lo dispuesto por el art. 48 de la CPE.

En atención a los argumentos vertidos líneas arriba, al no existir ninguna excepción para el pago del subsidio de frontera, no corresponde aplicar el art. 6 de la Ley Nº 2027, menos pretender la aplicación del art. 519 del Código Civil; por lo que corresponde reconocer a favor del demandante, el subsidio de frontera, concedido en sentencia y ratificado en el Auto de Vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

Respecto al argumento que el Tribunal al confirmar el pago de subsidio de frontera, no realizó la medición exacta del lugar específico de trabajo del demandante; se debe tener presente que es el demandado quien, en aplicación del principio de inversión de la prueba (art. 3.h), 66 y 150 del CPT), tiene la obligación de ofrecer las pruebas que desvirtúen los fundamentos de la acción o demandas del ex trabajador, lo que no hizo; pretendiendo ahora, a través de éste argumento, deslindar su responsabilidad y endilgar a los operadores de justicia este actuado, ocasionado por la negligencia de la parte demandada, ahora recurrente, durante la tramitación del proceso laboral.

Este Tribunal en casos similares, falló de la misma manera en los Autos Supremos 244 de 22 de abril de 2015, 309 de 13 de mayo 2015 y 60 de 24 de febrero de 2014, entre muchos otros.

2. Sobre la violación del art. 197 del CPC-1975.

No corresponde pronunciarse sobre este argumento casacional, debido a que este argumento no fue objeto de recurso de apelación; al respecto, el art. 265.I del Código Procesal Civil, prescribe: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”, razón para que éste Tribunal se encuentre impedido de ingresar a considerar el mismo.

Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 62 a 64, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

PAGO SUBSIDIO FRONTERA/Procede el pago de subsidio de frontera, en favor del trabajador que preste sus servicios dentro de un área comprendida en los cincuenta (50) kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin ser necesario ninguna otra exigencia a la relación laboral.

Datos del proceso

Demandante
Mitsuo Nakashima
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso
Laboral (Subsidio de Frontera)
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Articulo 10 del DS Nº 27327, modificado por el DS Nº 27375. Articulo 4 de la Ley General del Trabajo. Articulo 48 de LA Constitucion Politica del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia24 de septiembre de 2019AS/0472/2019Fuente oficial