Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 472/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : Santa Cruz 57/2019
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Guillermo Moreno Soria y otro
Delito : Asesinato y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 10 de enero de 2019, Soledad y Guillermo ambos Moreno Soria, de fs. 680 a 694 y 718 a 736, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 64/2018 de 28 de septiembre, de fs. 655 a 659 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Nancy, Nelly, Juan y Dora Serrudo Zárate contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3), 6), 332 incs, 1) y 2) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 16/2018 de 21 de mayo (fs. 511 a 522), el Tribunal de Sentencia de Concepción Ñuflo de Chávez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando fundado en parte el incidente de exclusión probatoria planteado por la defensa, tal como consta en la Sentencia; condenó a Guillermo Moreno Soria por la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3), 6), 332 incs, 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y, declaró a Soledad Moreno Soria autora de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad y Robo Agravado, tipificado por los arts. 252 con relación al 23 y 332 del CP, fijando la pena de quince años de presidio. En ambos casos, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Soledad y Guillermo ambos Moreno Soria formularon recursos de apelación restringida (fs. 554 a 564 y 565 a 580 vta.), resueltos por Auto de Vista 64/2018 de 28 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados. El 20 de noviembre de 2018 se emitieron autos complementarios que rechazan las complementaciones solicitadas por los coimputados, motivando la presentación de los recursos de casación sujetos del presente análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 917/2019-RA de 15 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Señalan que en su recurso de apelación restringida denunciaron el defecto de Sentencia previsto en el art 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que las pruebas PP-1 y PP-2 consistentes en una necropsia y la complementación de protocolo de autopsia médico legal, hubieran sido introducidas ilegalmente porque en su introducción no se observó las previsiones de los arts. 178 y 204 y siguientes del CPP; aspectos que no hubieran sido subsanados por parte del Tribunal de alzada, más al contrario realizó una fundamentación contraria a dicha normativa, siendo que la perito solo fue ofrecida como testigo mas no así como una pericia, que es lo que correspondía; en consecuencia, no se cumplió con las reglas para la introducción de la pericia.
También señalan que fue introducida ilegalmente la prueba MP-20 que se trata de un manuscrito de una denuncia formulada en contra del hermano por parte de Nancy Serrudo Zárate de 4 de febrero de 2017, que hubiera sido recibida de manera ambulatoria por el funcionario policial Sgto. Basilio Antiñapa, que ingresa dentro de los alcances de la nulidad prescrita en el art. 122 de la CPE, siendo que de dicha ampliación de denuncia ninguno de los imputados hubiera tenido conocimiento, la cual ni siquiera hubiera sido informada al órgano de control jurisdiccional, lo que implica que la investigación sobre el supuesto asesinato resultaría ser inexistente; por lo que, se vulneraría su derecho a la defensa y al debido proceso resultando todo lo actuado posterior nulo. Además, refieren que la única prueba que incrimina al hermano es la entrevista de campo la que hicieron firmar bajo presión y amenazas del Stgo. Antiñapa cuando se encontraba detenido preventivamente. Estos aspectos serían violatorios de su derecho a la defensa, debido a que el Auto de Vista omitió pronunciarse siendo que en el considerando tercero del Auto complementario de 20 de noviembre de 2018 rechazó la apelación por extemporánea.
Además, señalan que la prueba PD-26 demuestra que la abogada defensora de su hermano, la abogada María Deisy Mafaile Soria en la etapa preparatoria le habría dicho que preste su declaración el 26 de abril de 2017, que luego se constituyó en prueba del Ministerio Público y acusación particular, situación que desconocía, y ante dicho hecho desfavorable ya no contó con la asistencia técnica de dicha abogada.
Finalmente refieren que el Auto de Vista complementario transcribe su segundo punto, desconociendo su propia competencia siendo que el mismo debía emitir un pronunciamiento claro y concreto; por lo tanto, en virtud del art. 398 del CPP debía ser resuelto y al no hacerlo vulneró su derecho al debido proceso; en consecuencia, afirman que el actuar del Auto de Vista es contradictorio y al respecto, transcriben el considerando III señalando que el Tribunal de alzada debe cuidar que el proceso se tramite sin vulneraciones de los derechos fundamentales tanto del acusador como del acusado, pero cuando de resolver se trata señalan que se debe acudir a los mecanismos legales para plantear los recursos; es decir, los aspectos no resueltos por el Tribunal de apelación, lo cual resulta ser inaceptable que hace evidente la vulneración del art. 398 del CPP. Invocan como precedente el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.
Por otro lado, señalan que lo pedido en su recurso de apelación restringida fue que la Sentencia no contenía la debida fundamentación que llevó al defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP. Indican que no existió indicio ni prueba alguna que acredite que Guillermo Moreno Soria hubiera estado en el lugar del hecho, que antes o después del supuesto momento del delito, la imputada hubiera tenido alguna comunicación con su hermano Guillermo; tampoco se hubiera demostrado que su hermano o ella hubieran realizado algún disparo con arma de fuego; y al no contener esos aspectos la Sentencia hubiera carecido de fundamentación vulnerando lo previsto por el art. 124 del CPP; aspectos que no hubiera sido de pronunciamiento del Tribunal de alzada. Además, sobre la prueba del guantelete y las circunstancias en las que los funcionarios policiales ingresaron a su domicilio donde vive su hermano Guillermo Moreno Soria, que genera la vulneración del debido proceso pues las resoluciones para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, ser congruentes y consistentes.
I.1.2. Petitorios.
Los recurrentes impetran que se deje sin efecto el Auto de Vista 64 de 28 de septiembre de 2018 y el Auto complementario 92 de 20 de noviembre de 2018 y se disponga que el Tribunal de alzada, pronuncie nueva resolución resolviendo todos y cada uno de los agravios invocados en apelación restringida.
I.1.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 917/2019 de 15 de octubre (fs. 766 a 771), esta Sala Penal admitió los recursos formulados por Soledad y Guillermo ambos Moreno Soria para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 16/2018 de 21 de mayo, el Tribunal de Sentencia de Concepción Ñuflo de Chávez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Guillermo Moreno Soria, autor y culpable de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3), 6), 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidió sin derecho a indulto; y, a Soledad Moreno Soria autora de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad y Robo Agravado, tipificado por los arts. 252 con relación al 23 y 332 del CP, fijando la pena de quince años de presidio. En ambos casos, con costas, en base al siguiente hecho probado:
El 29 de enero de 2017 en la urbanización de mineros de San Julián, Guillermo Moreno Soria en compañía de su hermana Soledad (quien actuaba en complicidad), fue sorprendido por dos personas que ingresaban al interior del cuarto donde se encontraba, por lo que disparó con arma de fuego contra Valeriano Serrudo Zarate con alevosía y ensañamiento para facilitar, consumar y ocultar el delito de Robo Agravado, causándole la muerte al instante.
II.2. De la apelación restringida de los recurrentes.
Los imputados, presentaron contra la Sentencia recurso de apelación restringida, alegando –en cuanto interesa para la resolución del presente recurso casacional-que dicha resolución contenía los siguientes defectos:
Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título, de conformidad a lo previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, pues al postergar para Sentencia la resolución de los incidentes de exclusión probatoria, se permitió de manera ilegal la introducción por su lectura de medios legales de prueba documental y pericial, al actuar de esta manera, se desconoció la doctrina legal aplicable; así también, se desconoce que el incidente de exclusión probatoria tiene por finalidad apartar o separar del proceso prueba ilícita o prueba ilegal; por cuanto prueba que ha sido judicializada por su lectura, es prueba a ser considerada en Sentencia. Al respecto, señalan como medios judicializados de manera ilegal y en franca vulneración de las reglas del juicio oral, los siguientes: i) Prueba pericial (PP-1 –Protocolo de autopsia médico legal- y PP-2 -Complementación de Protocolo de autopsia médico legal-); y, ii) Prueba documental (PD-20 -Denuncia-).
Que la Sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba, conforme prevé el art. 370 inc. 6) del CPP, toda vez que la única prueba para incriminar al imputado es la PD-19 –Entrevista de campo-; empero el Tribunal de origen señala que dicha prueba se realizó sin cumplir ninguna formalidad legal y que por ello la excluye; sin embargo, el resultado de este acto ilícito, a decir de dicho Tribunal que es válido, situación que demuestra lo incongruente e inconsistente de su accionar.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante el Auto de Vista recurrido en casación, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación de los imputados; por ende, confirmó la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
El Tribunal de Sentencia previo a considerar la resolución de la Sentencia, resuelve el incidente de exclusión probatoria, excluyendo algunas pruebas de cargo, consistentes en todas las actuaciones formales del proceso y no precisamente pruebas. Con relación a las pruebas PP-1 y PP-2 se aclaró en juicio que, al ser Médico Forense del Ministerio Público no necesita de nuevas designaciones, ni posesiones y que solo actúan al simple requerimiento fiscal, como lo hicieron en el caso, por lo que no son pruebas ilícitas, encontrándose dentro de los alcances de los arts. 13 y 172 del CPP, además de no vulnerar derechos. Por lo que el referido Tribunal, no ha vulnerado los derechos de los imputados. Respecto a la prueba P-20 es una actuación formal del proceso y no precisamente una prueba, pues se debe observar que solo se debe analizar defectos de Sentencia, siendo que dicha denuncia debió ser resuelta agotando los recursos en etapa preparatoria, por lo que no se abre la competencia para atender reclamos precluidos, razones por las cuales, no existe el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL PRECEDENTE INVOCADO; Y, DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
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