Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 472/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Pando 33/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra
Parte Imputada : Rómulo Terrazas Rolin, Fritz Fernández Gálvez, Ronald Chávez Vaca y Edgar Marcelo Antezana Arancibia
Delitos : Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica
RESULTANDO
Por memoriales de casación presentados el 20 y 13 de enero de 2021, cursantes de fs. 295 a 305; y, de fs. 312 a 313, Aurora Menacho Vaca defensora de oficio de Edgar Marcelo Antezana Arancibia; y, Walter Beltran Cuellar abogado apoderado del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra; respectivamente, impugnan el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2020, de fs. 275 a 278 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra en contra de Rómulo Terrazas Colín, Fritz Fernández Gálvez, Ronald Chávez Vaca y Edgar Marcelo Antezana Arancibia, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 09/2018 leída en su integridad el 2 de mayo de 2018 (fs. 58 a 75), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a: Rómulo Terrazas Colín, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los art. 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de 5 años de privación de libertad. Fritz Fernández Gálvez, autor y culpable de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, tipificado por el art. 224 del CP, fijando la pena de tres años de privación de libertad. Ronald Chávez Vaca, autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 199 del CP, estableciendo la pena de dos años de privación de libertad. Edgar Marcelo Antezana Arancibia, en rebeldía autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 222 y 199 del CP, imponiendo la pena de seis años de privación de libertad.
Contra la mencionada Sentencia, Fritz Fernández Gálvez (fs. 93 a 96), Walter Beltrán Cuellar (fs. 116 a 118), Ronald Chávez Vaca (fs. 120 a 123), Rómulo Terraza Rolin (fs. 125 a 130), Aurora Menacho abogada de oficio de Edgar Marcelo Antezana Arancibia (144 a 152), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista de “3 de enero de 2018” (fs. 188 a 193 vta.), corregido por Auto de 12 de marzo de 2019 (fs. 198), respecto a la fecha del Auto de Vista, siendo la correcta “03 de enero de 2019”; que fueron dejados sin efecto a través del Auto Supremo 124/2020-RRC de 29 de enero; en cuyo mérito, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2020, que declaró procedente en parte el recurso planteado por Rómulo Terrazas Colín; en cuyo mérito, le modificó e impuso la pena de tres años de reclusión.
Por diligencias de 6 y 13 de enero de 2021 (fs. 279), fueron notificados Edgar Marcelo Antezana Arancibia; y, Walter Beltran Cuellar abogado apoderado del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra, con el Auto de Vista impugnado, y, el 13 y 20 del mismo mes y año; respectivamente, interponen recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
II.1. Del memorial que cursa de fs. 295 a 305.
Señala que, el Auto de Vista impugnado convalidó el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al basarse en hechos inexistentes y no acreditados por ende en valoración defectuosa de la prueba con relación al “perjuicio económico”, requerido para tener por existente y probado el supuesto delito previsto por el art. 222 del CP; puesto que, concluyó que el daño económico era la totalidad del monto cancelado de Bs. 1764.950,00 no existiendo prueba alguna sobre el “perjuicio económico”, ya que, no existió ningún peritaje económico producido por la parte acusadora; teniéndose en contraposición que los testigos Rómulo Terrazas Rolín; Fritz Fernández Gálvez; Patricia Apaza Larico; Neivelina Crespo Arana; Jorge Farah Higashb; Ana Costa Ventura; Reimundo Lora Vazquez; Hugo Camina Divico; María Inés Vargas Gamarra; y, Carla Muños Mamio, señalaron que las maquinarias se encuentran trabajando, prestando y cumpliendo funciones aportando al desarrollo de la comunidad, que se adquirieron a un precio bajo, no existiendo sobre precio, reconociendo que no existió peritaje económico con relación al perjuicio económico, por lo que, en virtud de las leyes de la lógica en correspondencia a las reglas de la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP, evidencia de la ley de razón suficiente que el Auto de Vista carece de fundamentación probatoria sobre el hecho de haber causado “perjuicio económico” en la “totalidad del monto” cancelado de “Bs. 1764.950,00”, al no existir peritaje económico; en cuanto, a la ley de identidad y la ley de no contradicción, las declaraciones testificales evidenciaron que no existió “perjuicio económico” en la “totalidad del monto” cancelado de “Bs. 1764.950,00”, incurriendo el Auto de Vista en contradicción a los Autos Supremos: 89/2013 de 28 de marzo; puesto que, se desvinculó de lo alegado por el acusador y lo probado en juicio, omitió valorar todos los medios de prueba; e, inobservó que la carga de la prueba corresponde al acusador; y, 134/2013-RRC de 20 de mayo, al no controlar a partir de la inexistencia de “perjuicio económico” en la “totalidad del monto” cancelado de “Bs. 1764.950,00”, como elemento constitutivo del delito de Incumplimiento de Contratos.
Por otra parte alega que, el Auto de Vista convalidó el defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, al basarse la Sentencia en hechos inexistentes y no acreditados por ende en valoración defectuosa de la prueba con relación a que Edgar Marcelo Antezana Arancibia firmó el acta de entrega, aspecto requerido para tener por existente y acreditado el supuesto delito de Falsedad Ideológica, al concluir que el imputado “no menciona ninguna prueba que establezca…que no haya sido…el que firmó el acta de entrega”, no existiendo prueba alguna al respecto, por el contrario Ronald Chaves Vaca afirmó que fue la encargada de bienes y servicios, lo que evidencia que Edgar Marcelo Antezana Arancibia no fue quien entregó a Ronald Chaves Vaca el acta de entrega firmado, no existiendo peritaje grafológico respecto a que Edgar Marcelo Antezana firmó el acta de entrega requerido, por lo que, en virtud de las leyes de la lógica en correspondencia a las reglas de la sana crítica, evidencia de la ley de razón suficiente que la Sentencia carece de fundamentación probatoria sobre el hecho de que Edgar Marcelo Antezana Arancibia firmó el acta de entrega, en cuanto a la ley de identidad y la ley de no contradicción evidencian que no existió peritaje grafológico, incurriendo el Auto de Vista en contradicción a los Autos Supremos: 89/2013 de 28 de marzo; puesto que, se desvinculó de lo alegado por el acusador y lo probado en juicio, omitió valorar todos los medios de prueba; e, inobservó que la carga de la prueba corresponde al acusador, trasladando al imputado la obligación de probar la inexistencia de peritaje grafológico con relación a que Edgar Marcelo Antezana firmó el acta de entrega; y, 134/2013-RRC de 20 de mayo; ya que, no controló a partir de la inexistencia de peritaje grafológico con relación a que Edgar Marcelo Antezana firmó el acta de entrega, como elemento constitutivo del delito de Falsedad Ideológica.
Finalmente, refiere que, el Auto de Vista convalidó el defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, con relación a la fijación de la pena por los delitos previstos en los arts. 222 y 199 del CP, al concluir que “El perjuicio económico es la totalidad del monto cancelado”; empero, no existe prueba alguna al respecto, por el contrario las declaraciones testificales de Rómulo Terrazas Rolín, Fritz Fernández Gálvez, Neivelina Crespo Arana, Jorge Farah Higashb, Ana Costa Ventura, Reimundo Lora Vázquez, Hugo Camina Divico, María Inés Vargas Gamarra y Carla Muños Mamio, evidenciaron que la maquinaria se encuentra trabajando, prestando y cumpliendo servicios, aportando al desarrollo de la comunidad, que se adquirieron a un precio bajo, no existiendo ningún tipo de sobre precio, reconociendo Patricia Apaza Larico que no existió peritaje económico; no obstante, el Auto de Vista incurrió en contradicción al Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero; puesto que, no tomó en cuenta la inexistencia de perjuicio económico en la totalidad del monto como factor de menor gravedad del hecho y de las circunstancias y consecuencias de los delitos acusados; no procedió directamente a la modificación del quantum de la pena, ante la inexistencia de perjuicio económico en la totalidad del monto; y, no fundamentó la fijación de la pena; no obstante, la inexistencia de perjuicio económico en la totalidad del monto, convalidando la Sentencia que fijó erróneamente la pena aplicando de forma errónea la gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito y la extensión del daño causado, puesto que, la maquinaría se encuentra trabajando, prestando y cumpliendo servicios, aportando al desarrollo de la comunidad, además que se adquirieron a un precio bajo, no existiendo ningún tipo de sobreprecio, por lo que, corresponde al Tribunal de alzada confirme la Sentencia y resolviendo directamente rebaje el quantum de la pena a tres años de privación de libertad, concediendo la suspensión condicional de la pena.
II.2. Del recurso de Walter Beltran Cuellar en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra.
La parte recurrente reclama que, el Auto de Vista al declarar procedente en parte el recurso de apelación de Rómulo Terrazas Rolín, reduciendo la pena de 5 años a 3 años, incurrió en una interpretación incorrecta, al señalar que se conoce el destino de los dineros pagados, que lo diferenciaría de otros casos en donde no se sabe en qué se hubieran utilizado los mismos; no obstante, “si analizamos todas las pruebas…determinamos” (sic), que se subsumió el delito de Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, provocando daño económico al Estado, ya que, se canceló por maquinarías distintas a las exigidas; aspecto no considerado por el Tribunal de alzada a tiempo de reducir la pena, siendo que la fundamentación constituye una exigencia inexcusable, por lo que, el Auto de Vista debía explicar cómo aplicó la pena, en qué término consideró las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP y qué atenuantes y agravantes tomó en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales, correspondiéndole a todos los acusados la pena máxima de cada delito; empero, redujo a la pena mínima.
Añade que, “analizar el principio y naturaleza del delito referido a la actividad pública y ello supone que el acusado cuenta con un grado de instrucción medio, segundo que la conducta juzgada desempeñaba la función de alcalde Municipal, empero también se toma en cuenta que no cuenta con antecedentes policiales…judiciales…tomando en cuenta que ambos delitos son en concurso ideal…corresponde modificar y reducir la pena a 3 años de privación de libertad”, aspecto sobre el que el Auto de Vista no hizo ningún pronunciamiento debidamente fundamentado, que fue reclamado en la apelación restringida.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 307/2003 de 11 de junio, 99/2012 de 4 de mayo, 374 de 22 de junio de 2004, 318 de 13 de junio de 2003, 181 de 8 de abril de 2003, 831 de 13 de diciembre de 2000, 616 de 7 de noviembre de 2000, 53 de 9 de marzo de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 580 de 26 de noviembre de 2009, 422 de 18 de septiembre de 2009, 467 de 4 de septiembre de 2009, 396 de 20 de noviembre de 2010, 325 de 1 de mayo de 2010, 295 de 22 de mayo de 2010, 185 de 26 de abril de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 341 de 20 de junio de 2009, 23 de 7 de febrero de 2009, 245 de 17 de noviembre de 2008, 93 de 24 de marzo de 2008 y 397 de 14 de diciembre de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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