Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 472
Sucre, 11 de septiembre de 2021
Expediente : 263/2021-S
Demandante : Juan Luis Miranda Velásquez
Demandado : Empresa Nacional de Telecomunicaciones “ENTEL SA”
Materia : Pago de beneficios sociales y otros derechos
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 557 a 561, interpuesto por Juan Luis Miranda Velásquez, a través de sus apoderados Miguel Ángel Bautista Veliz y Chedo Pablo Moreno Condorcett, el recurso de casación en el fondo de fs. 579 a 584, ampliado a fs. 586 a 588, interpuesto por ENTEL SA., a través sus apoderados Cintia Cohua Pérez, Lis Vanesa Vallejos Ponce y Genzy Julio Enríquez Daza, contra el Auto de Vista N° 119/2021 de 18 de febrero, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 551 a 555, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Juan Luis Miranda Velásquez, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “ENTEL SA”; el Auto N° 292/2021 de 7 de mayo, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y sueldos devengados, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista N° 168/2019 de 25 de marzo de fs. 391 a 394, el Juez de Trabajo, Seguridad, Administrativo, Coactivo Tributario Segundo de la ciudad de sucre, emitió la Sentencia N° 33/19 de 24 de mayo de 2019, de fs. 411 a 416, y Auto aclaratorio de 2 de junio de 2019 de fs. 420, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 2 a 5, determinando el pago de beneficios sociales y derechos laborales de Juan Luis Miranda Velásquez en la suma de Bs.85.362,28 (Ochenta y cinco mil trescientos sesenta y dos 28/100 Bolivianos), sin costas, por el pago de sueldos devengados, aguinaldo gestión 2017 vacaciones.
Auto de Vista
Contra la Sentencia N° 33/19 y Auto de 12 de junio de 2019, de aclaración, enmienda y complementación, ENTEL SA, a través de su apoderada Cintia Cohua Pérez, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto luego de la nulidad determinada por Auto Supremo N° 335 de 27 de julio de 2020 de fs. 524 a 528, a través de Auto de Vista N° 119/2021, de 18 de febrero, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 33/19 y Auto de 12 de junio de 2019, sin costas ni costos, disponiendo el pago de Bs.10.028, 45.-, por concepto de vacación.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista N° 119/2021 de 18 de febrero, Juan Luis Miranda Velásquez, a través de sus apoderados Miguel Ángel Bautista Veliz y Chedo Pablo Moreno Condorcett, interpuso recurso de casación, alegando las siguientes infracciones:
I. Violación de normas constitucionales y normativa infraconstitucional y error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; por haberse convalidado el proceso administrativo interno instaurado por la empresa, que le privó de derechos laborales adquiridos y beneficios sociales de manera ilegal.
Alegó que, el Tribunal de alzada, no logró constatar, que el juzgador no hubiese cumplido con la aplicación de los principios constitucionales, a efecto de la interpretación normativa laboral, resolviendo dar por legal y válido el proceso administrativo interno instaurado en su contra por supuesto incumplimiento de obligaciones laborales en el ejercicio de sus funciones, rehuyendo a su deber como Tribunal de alzada; se limitó a señalar de manera fácil, que no se ha constatado que el juzgador no hubiese cumplido con la aplicación de los principios constitucionales y que caso contrario, estaríamos desconociendo los efectos consolidados del sumario disciplinario, error en el que incurrió el Auto de Vista, pese a todo el acervo probatorio que cursa en obrados, la fecha y la causal real de la desvinculación laboral, que enervan y desvirtúan la validez y legalidad de los efectos del proceso interno instaurado en su contra.
Alegó, que cursan pruebas contundentes e irrefutables que, la desvinculación no se produjo como consecuencia o en cumplimiento del fallo final del proceso administrativo interno, como errónea e indebidamente concluyeron a su turno tanto el Juez de instancia y el Tribunal de apelación; sino que, el motivo de retiro del trabajador obedece a causas enteramente atribuibles al actuar arbitrario de la empresa demandada, al haber adoptado la medida extrema y totalmente desproporcional, de suspenderlo de sus funciones, sin goce haberes, el 17 de noviembre de 2017; es decir, antes del inicio del proceso administrativo interno que data del 11 de diciembre de 2017, con el objetivo alegado, de investigar los supuestos hechos irregulares que habría cometido.
En su defensa la empresa demandada alegó, que mediante carta de 19 de diciembre, el Gerente General rechazó el despido indirecto al cual se acogió el ex trabajador, sus actos y las pruebas demuestran lo contrario; por cuanto, de manera oficiosa, el mismo día en que el trabajador hizo conocer que se retiraba de la empresa acogiéndose al despido indirecto por “hostigamiento y acoso laboral”, ENTEL SA., procedió a efectuar los trámites de baja del seguro social a corto plazo, cuya prueba irrefutable cursa a fs. 200 de obrados "Formulario de aviso de baja del asegurado", agravando así; la situación del trabajador, más allá de que, la empresa no tenía la facultad legal para rechazar el retiro del trabajador, pues es evidente que de acuerdo al carácter protectivo de las normas y principios laborales, el trabajador tiene facultad y el derecho, mas no la obligación de permanecer en una determinada fuente laboral; entonces, la empresa no puede rechazar el retiro del trabajador y a la vez obligarlo a permanecer contra su voluntad, privándole ahora del pago de sus derechos laborales, que le corresponden por Ley.
Petitorio
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista Nº 119/2021 de 18 de febrero de 2021, de conformidad al art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013) , y deliberando en el fondo de la demanda y las pretensiones deducidas en ella se disponga el pago de todos los beneficios y derechos laborales pertinentes, más la multa del 30% sobre la totalidad de los derechos y beneficios sociales cancelados fuera del plazo de 15 días.
Contestación al recurso de casación
Mediante decreto de 30 de marzo de 2021 de fs. 562, se corrió traslado el recurso de casación interpuesto por Juan Luis Miranda Velásquez, a la empresa ENTEL SA., quien a través de su apoderada Cintia Cohua Pérez, alegó, sobre los requisitos de procedencia del recurso de casación, señalando que es contradictoria su interposición y argumentación deviniendo en su improcedencia.
Alegó, que se acusó la violación e inobservancia de los arts. 46-III, 48-III de la CPE, arts. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 8 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), art 2-III de la Resolución Ministerial (RM) Nº 107 de 2 de febrero de 2020, señalándolos sin explicación cómo, por qué o en qué parte del proceso fue vulnerada dicha normativa. En ese sentido, el demandante, que ahora recurre de casación, incumple su obligación de técnica recursiva, debiendo fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a su interposición, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso; sino, demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusó.
Por otra parte; señaló que, también sustancia su pretensión en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, indicando que existirían pruebas contundentes e irrefutables; sin señalar cuáles, indicando solamente, que la desvinculación no se produjo a consecuencia del proceso administrativo interno; sino, al actuar abusivo y arbitrario del empleador al haberlo suspendido como medida precautoria del proceso administrativo que fue pasible. A pesar de esta aseveración, netamente subjetiva, el demandante debe individualizar el tipo de error de valoración de la prueba; puesto que, en casación no se puede ingresar en la revaloración; por cuanto, se vulneraria los principios procesales de inmediación, señalando el legislador taxativas posibilidades, como es error de hecho en la apreciación de la prueba, esto implica una demostración objetiva de quien la acusa en casación.
Efectuó una argumentación, respecto de la infracción de falta de motivación y fundamentación concisa del recurso, puntualizando la improcedencia, respeto del error de hecho y derecho en la valoración de la prueba,
Finalizó Solicitando se declare la improcedencia del recurso.
Recurso de casación ENTEL SA.
La empresa demandada, igualmente promovió recurso de casación alegando:
Respecto a los 117 días, por concepto de vacaciones pendientes, señaló no haber controversia; empero, acusó la infracción de error de hecho en la valoración de la prueba; pues, el promedio de los últimos tres meses, fue fijado erróneamente en Bs18,469.99.-, monto equivocado; puesto que, lo correcto sería Bs15,898.40.-, pidiendo la revisión fs. 58 al 60, donde se hace constar las boletas de pago correspondientes a los últimos tres meses trabajados, antes de la declaratoria de suspensión sin goce de haberes el 17 de noviembre de 2017, dispuesto conforme la documental de fs 25; en ese entendido, conforme a dichas boletas de pago que coinciden con el finiquito visado por el Ministerio de Trabajo de fs. 70, literales que de acuerdo a su contenido acreditarían un error de hecho en la valoración de la prueba, conforme al detalle labrado.
Alegó que, cursa en fs. 71 al 73, los comprobantes de constancia de pago liquidados con todos los preceptos y obligaciones de Ley, con las deducciones correspondientes al crédito fiscal, conforme dispone el DS N° 21531, art 1, haciendo un total pagado de Bs56,533.58.-; suma correcta, razón por la que no corresponde ninguna multa, al haberse pagado conforme a plazo, no mereciendo desahucio, ni indemnización al ser el despido legal y bajo procedimiento administrativo interno, regulado por acuerdo laboral.
Acusando violación y aplicación indebida de la norma, conforme DS N° 12058 del 24 de diciembre de 2974 (debió decir de 1974) que señala: “Después del primero año de antigüedad en caso de que el contrato se termine ya sea por despido o renuncia, el trabajador tiene derecho a que se le paguen las vacaciones proporcionales. Para el cálculo se toma promedio de salarios de los últimos tres meses, sin tomar en cuenta horas extras, bonos o gastos de representación”. En ese entendido, si bien el Tribunal de alzada fallo casi correctamente en todos sus sentidos, por error de cálculo matemático y error de hecho en la valoración de la prueba, transgredió este precepto normativo, pues si bien se hizo un cálculo promedio, el mismo debe ser proporcional a los últimos tres meses de haberes salariales.
Aclaró que en el mes de diciembre de 2017, conforme consta la boleta de fs. 61, tiene un pago salarial de 0 (cero), pagándose duodécimas de aguinaldo que no es parte del salario; razón por la que, no puede ser computado o considerado para el cálculo de promedio salarial; porque como se indicó, el trabajador estaba con suspensión sin goce de haberes.
Finalizó solicitando: 1. Declarar improcedente y/o infundado el recurso de casación en el fondo presentado por Juan Luis Miranda Velásquez, en sujeción al art 220-I, núm. 4 y 220-II del CPC-2013, con costas y costos procesales. 2. Casar en parte el Auto de Vista 119/2021 de 18 de febrero, solo con relación a la imposición de pago de vacaciones aparentemente faltantes por el monto Bs 10.028.45.-, no correspondiendo ningún pago porque el despido fue legal y previo proceso administrativo interno.
Admisión
A través de Auto de 13 de mayo de 2021 de fs. 600, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación interpuestos por Juan Luis Miranda Velásquez, a través de sus apoderados Miguel Ángel Bautista Veliz y Chedo Pablo Moreno Condorcett y por la empresa ENTEL SA., través de su apoderada Cintia Cohua Pérez, pasándose a resolver conforme a los siguiente:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Expuestos así los fundamentos de ambos recursos de casación, se pasa a analizar, bajo las siguientes consideraciones:
Recurso de casación de Juan Miranda Velasquez
1. El art. 49-III de la CPE, reconoce la prohibición del despido injustificado del trabajador y que el Estado protegerá la estabilidad laboral; determinando además que, la Ley determinará las sanciones correspondientes, respecto a los despidos injustificados.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo, y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, como las previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT.
Para que un despido pueda ser calificado como justificado, dentro de las previsiones de la legislación laboral, debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador y que, -entre otros aspectos- eventualmente; conlleven, la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa de la empresa donde desarrolla sus actividades el trabajador, afectando de manera relevante a la misma o al empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite, cuyo principal elemento estriba precisamente, en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido; siendo ésta, la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador, que es equivalente, a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
Ciertamente, los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT; no prevén que para aplicarse sus normas, debe necesariamente tramitarse un sumario contra un trabajador contraventor, a fin de establecer el despido de su fuente laboral, pues esta modalidad, conforme ha desarrollado e instituido la Jurisprudencia, se ha establecido para impedir que los empleadores, despidan a sus trabajadores de manera discrecional y arbitraria; debiendo ser por justa causa y en el marco del respeto del debido proceso e incluso de la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 115-II y 116-I de la CPE; pues no se puede atribuir a un trabajador, una causal de despido justificada, sin que esta sea cierta; ameritando por ello, cuando concurren circunstancias controvertidas, que sometan al trabajador a un despido, previo proceso y en su caso, en mérito a la normativa interna de la empresa, aprobada por el Ministerio de Trabajo, o la entidad que corresponda, según se trate de empresa o entidad pública o privada.
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