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TSJReiteradora

AS/0472/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La parte recurrente refirió que de forma errada se negó el pago de derechos sociales irrenunciables de las trabajadoras, calificando a las trabajadoras como funcionarias públicas de carácter provisorio, sin que el empleador tomará en cuenta que las actoras prestaron un trabajo continuo y permanente ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 472

Sucre, 20 de septiembre de 2023

Expediente : 372/2023

Demandante : Lucy Ticona Ticona y otra.

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 384 a 404, interpuesto por Lucy Ticona Ticona y Tania Jiménez Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 212/2022 SSA.II de 28 de noviembre de 2023, de fs. 376 a 378, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Beneficios Sociales y otros, seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el memorial de contestación de fs. 407, el Auto N° 245/2023 SSA.II de 22 de mayo, de fs. 408, que concedió el recurso, el Auto de 12 de julio de 2023 de fs. 416, que admitió el recurso, los antecedentes y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 102/2021 de 6 de julio de 2021, de fs. 341 a 352, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas, formulada de fs. 22 a 28, subsanada por fs. 34-A, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz pague en favor de Lucy Ticona Ticona la suma de Bs.56.260,21 y de Tania Zulema Jiménez Gutiérrez Bs.56.634,70; por concepto de desahucio, vacaciones y multa prevista por el art. 9 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006 y Resolución N° 249/2021 de 8 de julio, de fs. 358 a 359, que declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación.

Auto de Vista.

El recurso de apelación de fs. 361 a 363, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista N° 212/2022 SSA.II de 28 de noviembre de 2022, REVOCÓ la Sentencia N° 102/2021 de 6 de julio, de fs. 341 a 352 y Auto Complementario, Resolución N° 249/2021 de 8 de julio, de fs. 358 a 359 y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Lucy Ticona Ticona y Tania Jiménez Gutiérrez.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el Auto de Vista N° 212/2022 SSA.II de 28 de noviembre, de fs. 376 a 378, Lucy Ticona Ticona y Tania Jiménez Gutiérrez, formularon recurso de casación alegando:

Refirió que de forma errada se negó el pago de derechos sociales irrenunciables de las trabajadoras, calificando a las trabajadoras como funcionarias públicas de carácter provisorio, sin que el empleador tomará en cuenta que las actoras prestaron un trabajo continuo y permanente en tareas propias por más de cinco años, suscribiendo varios contratos laborales y que debió habérseles incorporado en el marco de la Ley General del Trabajo, por haber desempeñado en los hechos reales trabajo permanente y no eventual ni provisorio como argumentó el Tribunal de Alzada, vulnerando el derecho al trabajo frente al despido injustificado, y el derecho a los beneficios sociales.

De acuerdo a varios contratos de trabajo suscritos a plazo fijo de ambas actoras se evidencia que las mismas prestaron servicios en calidad de enfermeras en los hospitales municipales de segundo nivel La Merced y Los Pinos, habiendo suscrito contratos de trabajo sobre los cuales operó la tácita reconducción, habiéndose emitido certificados de trabajo en favor de las enfermeras recurrentes y sin causa justificada fueron retiradas de su fuente laboral sin tomar en cuenta que la relación se convirtió en indefinida, permanente y continua por más de cinco años, evidenciable por medio de las boletas de pago y los contratos de trabajo, extracto de aportes a la AFP, por lo que se estaría consolidando un fraude laboral abriendo la posibilidad de suscribir este tipo de contratos con el objeto de burlar obligaciones sociales y así encubrir una verdadera relación laboral.

Alegó también, que se violó e infringió el art. 3 inc. j) y el art. 158 del CPT, estableciendo que el Tribunal de Alzada no valoró la prueba ofrecida y se limitó a negar el pago de beneficios sociales, calificando a las enfermeras recurrentes como funcionarias públicas de carácter provisorio sujetas a la Ley N° 2027; asimismo, el art. 206 de la Ley N° 439, respecto al hecho de no haber realizado una presunción de los hechos, las reglas de la sana crítica respecto a las pruebas ofrecidas; de igual manera, los arts. 48 y 49 de la CPE y el art. 3 inc. h), arts. 66, 150, 179 y 182 del CPT, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la primacía de la realidad, continuidad y estabilidad, atribuyendo la carga de la prueba al empleador. Los D.S. N° 107 de 1 de mayo de 2009. D.S. N° 0521 de 26 de mayo de 2010, D.S. N° 23570 de 26 de junio de 1993 y D.S. 0110 de 1 de mayo de 2009, en lo que respecta al pago de la indemnización. Además se interpretó de forma errada la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público y el D.S. 28909 Estatuto del Trabajador en Salud al haberse negado el pago de beneficios sociales.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido en casación y se declare probada la demanda, conforme los extremos desarrollados en el recurso.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 28 de abril de 2023 a fs. 405; el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contestó el recurso de casación de fs. 407, de forma negativa y que se dé cabal y solicitó correcta interpretación a lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, establece que los profesionales servidores públicos municipales se encuentran excluidos de la Ley General del Trabajo y se rigen bajo los términos de contratación conforme el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público y Decreto Supremo N° 26115 de Normas Básicas de Administración de Personal. Solicitando se rechace el recurso de casación.

Admisión del recurso de casación.

Conforme establece el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 12 de julio de 2023 a fs. 416, admitiendo el recurso interpuesto por las recurrentes, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Derecho al trabajo.

El art. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE), señala: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure a sí y su familia una existencia digna”.

De igual forma, el art. 13.I Constitucional, refiere: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Concordante con lo señalado, el art. 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.

En esa virtud, la Norma Suprema considera el derecho al trabajo como un derecho social, que asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, que proporciona el sustento diario vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, consiguientemente, con el derecho a la vida.

El art. 233 de la CPE, prevé: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.

La Ley N° 321, trabajador permanente y estabilidad laboral.

Por otro lado la SCP Nº 0562/2017-SD-2 de 5 de junio, en el parágrafo III-2 señaló: “no opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos” (modulación), La SC 0109/2006-R de 31 de enero, citada por la SCP 1446/2016-S3 de 8 de diciembre, moduló el entendimiento de la SC 0587/2005-R de 31 de mayo, en los siguientes términos: “…en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración: Primero, que el art. 12 la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio; Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido (…) Criterio constitucional que constituye una modulación a la SC 0109/2006-R, toda vez que si bien es cierto que la inamovilidad laboral es aplicada a madres embarazadas o padres progenitores sean éstos del sector público o privado; sin embargo, la reconducción del contrato a plazo fijo y/o la conversión del mismo en indefinido, solo será aplicable al sector privado y no así al público”. (Negrillas añadidas).

Ahora bien, el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 señala: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”

Por otro lado el art. 6° de la Ley N° 2027 señala: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”; así también el art. 71 del mismo cuerpo legal establece: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 6° de la presente Ley.

Principios constitucionales.

La Constitución, amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE.

También, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad” (…) “Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establece, para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.

Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, ello no implica, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.

Resolución del caso concreto:

Previa revisión minuciosa del expediente, las pruebas aportadas y lo alegado en el recurso de casación por Lucy Ticona Ticona y Tania Zulema Jiménez Gutiérrez; se demuestra que desempeñaron funciones como “LICENCIADA EN ENFERMERÍA”, dependiente del despacho de la Dirección de Salud “Hospital Municipal de Segundo Nivel LA MERCED” y “Hospital Municipal de Segundo Nivel LOS PINOS”, respectivamente, conforme se demuestran en los contratos de trabajo a plazo fijo de fs. 14 a 21, evidenciándose la existencia de una relación contractual entre las recurrentes y el GAM La Paz.

En el caso presente, la Entidad demandada, ha argumentado en el proceso, que no corresponde el pago de beneficios sociales de las recurrentes en razón de la existencia de los contratos de trabajo a plazo fijo que demuestran que no existió despido intempestivo o ilegal; constituyéndose como prueba de que las recurrentes prestaron sus servicios en calidad de servidor público eventual y no permanente como pretenden hacer ver; porque; estuvieron sujetas a estos contratos administrativos; ejerciendo el puesto destinado a LICENCIADA EN ENFERMERÍA, habiendo incluso reconocido su condición de servidor público provisional, sujetas a contratos eventuales, motivo por el cual no estarían inmersas y amparadas por la Ley General del Trabajo y normas conexas, siendo por ello los argumentos expuestos en la Sentencia N° 102/2021 de fs. 341 a 352, incorrectas, por efectuar una mala interpretación de la Ley N° 321 y N° 1156, por no estar las recurrentes dentro de los parámetros de la citada Ley, habiéndose una valoración probatoria correcta para llegar a revocar la Sentencia pronunciada por el Juez de primera instancia; más aún cuando el Tribunal de alzada, señaló que las demandantes cumplieron funciones como profesionales.

La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; de ahí que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la CPE y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Bajo esos parámetros, revisando y analizando el Auto de Vista recurrido, en relación con la acusación formulada, se tiene que el Tribunal de alzada,  realizó una adecuada y correcta valoración de la prueba aportada al proceso; de las cuales se constata la existencia de suscripción de varios contratos; asimismo, se advierte que las demandantes fueron contratadas como LICENCIADAS EN ENFERMERÍA, en su calidad de profesionales en mérito al Título profesional; de donde se deduce además que existieron varios periodos laborales, como manifiesta en el recurso por más de cinco años, y que, las pruebas cursantes de fs. 2 a 21, se evidencia que fueron contratadas como personal no permanente.

De igual manera se tiene que, conforme la prueba adjunta al proceso, las demandantes fueron designadas a su cargo al amparo de la Ley Nº 2028; ingresando a su fuente laboral sin un proceso previo de selección o por concurso de méritos y convocatoria u otro que haga efectiva su permanencia en el puesto que desempeñaba el último momento de trabajo; por lo que, se considera como funcionario de libre nombramiento conforme dispone el art. 5 de la Ley Nº 2027; encontrándose comprendido en las excepciones prescritas en el art. 1.II de la Ley Nº 321, estando este aspecto demostrado por los contratos cursantes en obrados; en consecuencia, no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, como refiere el art. 1 de su Decreto Reglamentario.

Por lo referido precedentemente, las demandantes no se encuentras sujetas al ámbito de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones conexas, toda vez que su permanencia se encuentran regidas de acuerdo a la forma de ingreso a la institución, conforme lo dispone el art. 233 de la CPE; si bien la estabilidad laboral se encuentra garantizada por la Constitución Política del Estado (arts. 48-II y 49-III), así como por el Convenio 158 de la OIT (arts.4 y 8) y normas conexas, mismas que hacen que un trabajador conserve su trabajo y que su inamovilidad se da mientras no se incurra en causales legales de despido; es también menester indicar que, dicha normativa prohíbe un despido injustificado, no así el que se fundamente en justa causa; quedando en claro que la protección solo alcanza a los casos en que se haya producido despido del trabajador sin una causa justa; sin embargo, en ese mismo contexto, la jurisprudencia y doctrina entendieron y establecieron sub-reglas al instituto de la estabilidad laboral, introduciendo supuestos en los que aún haya mediado un despido sin causa justa, no correspondiendo aplicar en casos como la calidad, status del trabajador o la forma y modalidad de contratación; el juzgador antes de determinar si hubo o no un despido injustificado, debe necesariamente identificar si el trabajador se encuentra o no protegido por el régimen de estabilidad laboral o por el contrario si está inmerso dentro de las excepciones que manifiesta la jurisprudencia constitucional.

En el presente caso, tal cual ya fue mencionado precedentemente, se tiene que, las demandantes, trabajaron como profesionales enfermeras, desempeñando funciones en calidad de Profesional dependientes de la Dirección de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; lo cual, le sitúa en las excepciones que establece el art. 1-II de la Ley Nº 321, por ser personal profesional de libre nombramiento al cual no le asiste el derecho de la estabilidad laboral (art. 11-I del Decreto Supremo Nº 28699), lo cual implica que según las características de cada caso, habrá que determinarse si encuentra o no bajo la protección de la norma; aspecto que no sucede como ya fue referido precedentemente, en razón además que las demandantes desempeñó funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, bajo la designación de libre nombramiento; lo que da razón a que no gozan a una estabilidad laboral por no estar bajo la protección absoluta y por no estar éste sometido a la Ley General del Trabajo, conforme ya se indicó no aplica al caso concreto la convertibilidad de contrato eventual a uno indefinido.

La normativa y jurisprudencia que regula la conversión de contratos, sólo puede tener lugar en un escenario donde el trabajador se encuentre sometido al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y normas conexas; aspecto que no ocurre en el presente caso; sin embargo, no correspondiendo en consecuencia darse la conversión mencionada y proceder a declarar probada la demanda.

En ese contexto, se evidencia que el Tribunal de alzada, hizo una correcta valoración de la prueba documental para sustentar su decisión; en razón a que, si bien como ya fue mencionado, se tiene que existió una relación laboral entre las partes demandantes y Entidad demandada, no corresponde dar curso al pago de los beneficios sociales por no estar sujetas las demandantes a los alcances de la Ley Nº 321 y demás normas conexas a esta, es decir a la Ley General del Trabajo, por estar estas trabajadoras del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, bajo los puestos en los que desempeñaron funciones en calidad de Profesional de la Dirección de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme acreditan la prueba presentada de fs. 2 a 21, estando en ese sentido comprendido en las excepciones del art. 1-II núms. de la Ley Nº 321; tampoco sujeto en las disposiciones de la Ley General del Trabajo.

Respecto al DS N° 28909 de 6 de noviembre de 2006, que las demandantes estarían regidas por esta norma y que se estaría vulnerando sus derechos; al respecto de la revisión del recurso de apelación de fs. 361 a 363, se establece que la referida norma no fue objeto de recurribilidad, por lo que no fue analizado por el Tribunal de alzada; consecuentemente, en mérito al principio de congruencia no corresponde su consideración.

Por lo señalado precedentemente, se tiene que, el Auto de Vista recurrido, se encuentra correcta y debidamente fundamentado y motivado, habiéndose para su emisión, realizado una correcta revisión y valoración de la prueba adjunta al proceso; asimismo, realizó una adecuada interpretación de las Leyes, pues como se refirió precedentemente, las demandantes no se encuentran amparadas en la Ley Nº 321 y demás normas conexas, por lo que no existe despido ilegal; no pudiendo existir una conversión de contrato en razón a que, esta sólo puede tener lugar en un escenario donde el trabajador se encuentre sometido al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y normas conexas, no correspondiendo en consecuencia darse el pago de beneficios sociales y desahucio, debiendo procederse a declarar infundado el recurso de casación presentado por Lucy Ticona Ticona y Tania Jiménez Gutiérrez .

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 384 a 404, interpuesto por Lucy Ticona Ticona y Tania Zulema Jiménez Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 212/2022 SSA.II de 28 de noviembre de 2023, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas en todo el proceso, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/ Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Lucy Ticona Ticona y otra.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 1.II de la Ley Nº 321.

Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2023AS/0472/2023Fuente oficial