Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 473 ucre, 18 de diciembre de 2008
DISTRITO: Oruro
PARTES: Erick Roberto García Castillo c/ Ponciano Mora Sandy
Estelionato y otro (Declara infundados los recursos de nulidad y casación)
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Sucre, 18 de diciembre de 2008
VISTOS: Los recursos de nulidad y casación interpuestos por Ponciano Mora Sandy de fs. 624 a 625 y Erick Roberto García Castillo de fs. 630 a 631, contra el Auto de Vista Nº 36/2005 de 20 de abril de 2005, cursante a fs. 621 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en la demanda de responsabilidad civil emergente del fenecido proceso penal instaurado por Erick Roberto García Castillo contra Ponciano Mora Sandy, por el delito de estelionato y otro, los antecedentes del proceso, el requerimiento fiscal de fs. 541 a 542; y,
CONSIDERANDO: Que, en mérito a la solicitud presentada el 20 de abril de 2001, sobre calificación de responsabilidad civil, formulada en ejecución de sentencia por Erick Roberto García Castillo, la Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora Nº 1 de la ciudad de Oruro, pronuncia la sentencia de 27 de septiembre de 2004, de fs. 570 a 571, que declara probada la demanda y ordena que el condenado Ponciano Mora Sandy cancele a la parte civil la suma de $US.1.600.- y Bs.3.000.- en el término de un mes, previa ejecutoria de dicha sentencia. El 4 de noviembre de 2004, se enmienda y aclara la parte dispositiva, disponiendo que el obligado cancele la suma de $us.1.260.- y Bs.3.000.
Deducida la apelación por ambas partes (fs. 580 a 581 y vta. y fs. 594 a 595), el Tribunal de alzada confirma la sentencia apelada, por lo que no conforme con el Auto de Vista señalado al exordio, las partes interponen recursos de casación y nulidad.
CONSIDERANDO: El obligado Ponciano Mora Sandy denuncia que la demanda de responsabilidad civil no cumple con lo determinado por el art. 327 del Código de Procedimiento Penal, la misma que no fue admitida ni notificada dejándolo en indefensión; que, el Auto de Vista no advirtió que la Sentencia no cumplió con los requisitos del art. 330 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la relación de antecedentes como el origen de la causa; que pese a que en acto público efectuó la devolución del vehículo a la que la parte civil no asistió, la sentencia ordenó que abone la cancelación de $US.900.- más el pago de intereses cual si se tratara de un préstamo, sin embargo, en la sentencia no se realizó el mismo tratamiento de pago de intereses de los $US.800.- que entregó por concepto de adelanto a la parte civil, sin saberse en definitiva el destino de la movilidad, vulnerándose lo dispuesto por el art. 330. inc. 3) del Código de Procedimiento Penal. También invoca la causal prevista en el art. 298 parágrafos 1 y 2 del Código de Procedimiento penal, impetrando se case la resolución recurrida o alternativamente se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
Por su parte Erick Roberto García Castillo acusa la infracción del art. 8 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el juez de la causa una vez que concedió el recurso de apelación, por ende, sin competencia alguna, dictó el auto de fs. 586 modificando la sentencia en cuanto al monto de la responsabilidad civil. Denuncia la infracción de los arts. 242 incs. 2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, al establecerse de la documentación y pruebas, que el obligado le adeuda por daños y perjuicios la suma de $US.15.000.-, ya que el mismo procesado reconoció haber vendido el vehículo en cuestión en $US.3.000.- y que los testigos declararon que el daño asciende a la suma de $US.15.000.-; además, de no haberse tomando en cuenta la prueba producida y que el demandado hizo desaparecer maliciosamente el vehículo en perjuicio de sus intereses; solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda modificando el monto de la responsabilidad en la suma de $US.15.000.-.
CONSIDERANDO: Que, con relación a los argumentos del recurso de casación del obligado Ponciano Mora Sandy, de antecedentes se establece que por memorial de 18 de abril de 2001, Erick Roberto García Castillo, demandó el pago de daños y perjuicios, siendo admitida la demanda mediante Auto de 3 de mayo de 2001; de fs. 219; después de este acto, se evidencia que el obligado: formuló reiteradas solicitudes para la entrega del vehículo en cuestión, compareció a varias audiencias de recepción de justificativos en el trámite, ofreció prueba de descargo, planteó la revocatoria de varias resoluciones judiciales, concurrió a audiencias conciliatorias y refutó el requerimiento en conclusiones; hasta que por Auto de 8 de enero de 2004, de fs. 461., la Jueza de la causa, anuló obrados hasta que se le notifique personalmente con la demanda y el auto de admisión; empero, esta decisión fue revocada mediante Auto de 31 de mayo de 2004, de fs. 564 565, con el argumento de que si bien la notificación con la demanda se efectuó al abogado del obligado, éste sin mayor observación asumió defensa; razones por las cuales, a través del recurso de casación el obligado no puede cuestionar el contenido de la demanda de responsabilidad civil ni alegar una situación de indefensión cuando los antecedentes demuestran que efectivamente asumió defensa dentro del trámite.
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