Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 473/2013
Sucre: 18 de septiembre 2013
Expediente: CB-85-13-S
Partes: Complejo Industrial Acero Ltda. c/ Consuelo Laura Llerena de Lujan
Proceso: Pago de daños y perjuicios
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1014 a 1019, interpuesto por Marcos J. Cabrera Quiroga, apoderado legal de Jaime Iriarte Angulo, contra el Auto de Vista de fecha 26 de abril de 2013 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 1005 a 1010, en el proceso de Pago de daños y perjuicios seguido por Jaime Iriarte Angulo en representación del Complejo Industrial Acero Ltda. (CIMA Ltda.) contra Consuelo Laura Llerena de Lujan, la concesión de fs. 1028, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Doceavo en lo Civil y Comercial de la Capital dicta la Sentencia 0-007/10 de 12 de marzo de 2010, cursante de fs. 831 a 839 vlta., declarando probada la demanda de fs. 209 -212, improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada por la demandante de fs. 282 a 285, improbada la acción reconvencional cursante de fs. 282 a 285, en consecuencia declara ha lugar al pago de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, por parte de Consuelo Laura Llerena de Lujan a favor del demandante en la suma de $us. 653.794,21.- además declare haber lugar al pago de intereses legales calificados a partir de julio de 2004 hasta la fecha de cancelación total, dispone se proceda al pago de los gastos por el proceso tramitado en el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil.
Resolución de fondo que es recurrida de apelación por Ruben Oscar Guillen Lizarraga por Consuelo Llerena de Lujan, por memorial de fs. 852 a 862 vlta., abril de 2013, cursante de fs. 1005 a 1010, que anula obrados con reposición hasta fs. 213;Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma por escrito de fs. 1014 a 1019 de obrados, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Conforme los términos del recurso el recurrente alega que desde el momento que se impuso las medidas precautorias hasta la cancelación dela las mismas, transcurrió un lapso de tiempo ocasionando perjuicio económico a la empresa, por lo que correspondía solo iniciar un nuevo proceso de resarcimientode daños y perjuicios, a efecto de que en proceso contradictorio se pueda demostrar el perjuicio y el daño económico causado, no existe en el ordenamiento legal prohibición alguna para que cualquier afectado con una medida precautoria pueda en defensa de sus derechos recurrir a la vía que considere más conveniente, como sucedió en este caso con la nueva demanda donde se demostró la cuantificación de los daños sufridos.
Señala que el tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista anulatorio obró en forma arbitraria e irracional al afirmar que, resulta un error que el Juez A quo admitierala demanda que no podía conocer por no ser competente ya que ningún Juez puede revisar los actos procesales realizados en un juicio tramitado por otro de igual jerarquía, aseveración, según dice, atenta contra el principio del Juez natural.
Señala que el problema defondo es el hecho generado por la actora al solicitar la aplicación de las medidas cautelares que a la postre se convirtió en un hecho ilícito o culposo, porque teniendo una ínfima cuota no podía afectar a los demás socios, por lo que resulta absurdo el argumento de revisión de actos por otro Juez, lo que se busca es el resarcimiento por los daños y perjuicios que debe cubrir quien la solicito bajo su responsabilidad como previenen el art. 173 del Codigo de Procedimiento Civil.
No se puede imponer a las partes recurrir ante el mismo Juez que ordeno las medidas cautelares, más aún en conocimiento de que esa orden se dejó sin efecto al haberse anulado el proceso y por lo tanto, todo lo actuado es nulo, ni se puede pretender que en ejecución se reclame los daños y perjuicios, primero porque al no haberse emitido sentencia con calidad de cosa juzgada es ese proceso, tampoco no existía nada que ejecutar y segundo porque nunca se admitirá la pretensión del resarcimiento de los daños y perjuicios en dicho proceso.
Reclama que el Auto de Vista incurre en errónea interpretación y aplicación de los arts. 122 de la Constitución Politica del Estado y 17 de la Ley del Órgano Judicial en principio porque no es evidente la usurpación de funciones y porlo tanto no correspondía la nulidad de obrados en franca vulneración del debido proceso y seguridad jurídica.
Por otro lado, se argumenta que no se cumplió con el trámite de recusación contra los Vocales de la Sala, mediante memorial de fs. 988, por lo que debía anularse el Auto de Vista hasta la Resolución de la recusación. Señala que el Auto de Vista, otorga más de lo pedido por las partes apelante, lo peor sin estar oportunamente reclamada ante los Tribunales inferiores.
Así también acusa falta de competencia delos vocales en dictar la Resolución de Alzada, porque el sorteo fue en fecha 1 de abril de 2013 (fs. 1004 vlta.) no se justifica la notificación de este fallo el 27 de mayo de 2013 (fs. 1011) después de más de un mes de retraso si supuestamente al Auto de Vista fue pronunciado el 26 de abril de 2013.
Finalmente solicita se conceda el recurso ante el tribunal Supremo, una vez constatada la veracidad, anule obrados hasta el vicio más antiguo, esdecir hasta que resuelva la recusación defs. 988, en definitiva dejar sin efecto el Auto de Vista y previo sorteo y sin espera de turno se dicte nueva Resolución sobre el fondo de la causa.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
En relación a la competencia del Juez para dirimir la pretensión del pago de daños y perjuicios incoada por la parte actora, debemos hacer las siguientes precisiones:
Conforme los antecedentes que informan el proceso se tiene el legajo procesal de fs. 163 a 207 de obrados, donde se evidencia que el año 2003 Consuelo Laura Llerena de Lujan opuso demanda ordinaria de disolución, liquidación de sociedad de responsabilidad limitada, insertando como medidas precautorias a esta acción principal: anotación preventiva en Fundempresa y Derechos Reales (de dos inmuebles de la empresa), Intervención judicial, prohibición de innovar y celebrar actos y contratos de disposición de los bienes de la sociedad, además del congelamiento de cuentas bancarias de la Empresa CINA, medidas que habrían sido otorgadas por el Juez de esa causa. Luego, entre estos antecedentes cursa Auto de Vista de 8 de junio de 2006 (fs. 202 a 204) que anula todo lo obrado bajo el fundamento que el “…litigio que versa sobre conflictos mercantiles típicos, se ha tramitado indebidamente en la vía ordinaria de conocimiento de puro derecho supuestamente, y sin embargo a cual más embrollado, donde en primer término la demandante… ni su vendedor…no han legitimado su personería activa para intentar el proceso”, decisión anulatoria que ordena a las partes litigantes sujetarse ala normativa extrañada.
Estos antecedentes son los que dan base a la presente demanda de pago de daños y perjuicios, opuesta por Jaime Iriarte Angulo en representación de Complejo Industrial Acero Ltda., señalando que la demandada, Consuelo Laura Llerena de Lujan, ha causado daño a la empresa al haber introducido una demanda sin derecho y solicitar medidas cautelares indebidamente y mantenerlas por tres años, en consecuencia pide haber lugar al pago de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, determinación de pago de intereses a ser calificado y cuantificados hasta el momento del pago, además del pago de gastos judiciales.
Determinado el contexto procesal, es pertinente señalar que, la demanda incoada por Consuelo Laura Llerena de Lujan el año 2003 tiene como pretensión principal la “disolución, liquidación de sociedad de responsabilidad limitada”, siendo las medidas precautorias de anotación preventiva, intervención judicial, prohibición de innovar y celebrar actos y contratos de disposición de los bienes de la sociedad, y el congelamiento de cuentas bancarias de la empresa, accesorias al derecho principal que se discute.
Alsina (Tratado Teórico Práctico del Derecho Procesal Civil, pág. 450) en referencia a las medidas precautorias enseñaba: “De ello resulta que las medidas precautorias no tienen un fin en sí, sino que sirven a un proceso principal y, en consecuencia, su existencia es provisoria, pues depende de las contingencias de éste”; criterio, que nos permite enfatizar que las medidas cautelares que se adoptan en un proceso, no tienen un propósito en ellas mismas, sino están ligadas al derecho principal que se discute, ya que la otorgación antes o en juicio responde a un criterio de verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris) y es la aparente existencia del derecho que se pretende sea protegido.
Es por ello que la vigencia y eficacia de la medida cautelar está ligada a la decisión de la pretensión principal, si la sentencia acoge el derecho los efectos provisionales de la cautelar se convertirán en definitivos; si por el contrario, se desestima la pretensión principal ésta supone la ineficacia de la medida provisional, en razón que respondía a un criterio de derecho aparente, que no ha sido confirmado en la decisión jurisdiccional.
Conforme al razonamiento vertido, nuestra normativa previó las circunstancias de aplicación de las medidas cautelares, es así que, para garantizar la medida cautelar, que responde a una verosimilitud del derecho y no a una certeza de éste, por la posible responsabilidad del que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho se impuso la contracautela, conforme el art. 173 del procedimiento civil, que es la caución por el posible daño y perjuicio que se pudiere ocasionar.
Norma legal que tiene su correlato en el art. 178 de la misma norma procesal que señala: “I. Cuando se dispusiere levantar una medida precautoria por haberse demostrado que el solicitante abuso ose excedió en su derecho para obtenerla, la resolución lo condenará al pago de daños y perjuicios si la otra parte los solicitare. II. La determinación del monto se substanciará y determinará por vía incidental”. En esa ocurrencia cabe señalar que el levantamiento de una medida precautoria en la que se abusó o excedió en el derecho de obtenerla, se encuentra unida al criterio de la definición del derecho, pues sólo así se puede demostrar la arbitrariedad del derecho aparente del cual dio lugar a la medida cautelar, por lo que en consecuencia la determinación del monto tiene un procedimiento incidental en el mismo proceso.
Sin embargo, no se debe perder de vista la idealidad de la norma precitada es de una situación sin implicancias que hayan desafectadola pretensión principal, pues si ésta se desestima por defecto se quebranta la medida cautelar adoptada, cuya responsabilidad será en esa misma causa en procedimiento incidental.
En el caso, no es adecuada la aplicación del procedimiento incidental, explicamos: en el proceso seguido por Consuelo Laura Llerena de Lujan el año 2003 de disolución, liquidación de sociedad de responsabilidad limitada, existió una nulidad de obrados hasta fs. 21 y 22 de obrados, o sea, se anuló “hasta la demanda inclusive” que acogía la acción principal, por lo que el efecto de esa nulidad de obrados torno en invalido todo el proceso formalmente, incluso sin aperturarse la instancia, situación por la que se ordenó “a las partes litigantes sujetarse a la normativa extrañada” conforme señala la decisión anulatoria, no encontrándose otros antecedentes de reactivación de dicho proceso que acrediten acto de apertura de competencia.
Esta situación sui generis no permite al órgano jurisdiccional, en el cual se produjo el proceso de liquidación de la sociedad de responsabilidad limitada el año 2003, asumir algún tipo de decisión, más que las atinentes del fallo anulatorio, por no haberse iniciado la instancia respectiva, en otras palabras, la nulidad impuesta no permite formalmente tomar decisiones al Juez por no estar abierta su competencia por acto formal (por lo menos no se tiene antecedente contrario a este criterio), en ese caso no resulta posible la discusión, vía incidente, si lo principal fue invalidado y no se tiene acto procesal alguno válido formalmente para sustentar cualquier decisión.
Por lo manifestado, resulta coherente la instauración de un proceso de pago de daños y perjuicios ocasionados por Consuelo Laura Llerena de Lujan el año 2003, por los efectos de las medidas suscitadas mientras estaba vigente el procesode disolución, liquidación de sociedad de responsabilidad limitada, en otro órgano jurisdiccional, como se dio en el caso, lo que no implica la procedencia o no de esa pretensión que es una decisión a definirse por los jueces inferiores como resultado del debate y aplicación del derecho.
Por otro lado, no existe revisión de actos judiciales de un proceso en otro, la invalidez del proceso anterior quedó inmutable y el actual proceso de daños y perjuicios transita al efecto de los actos de la causa anterior cuando estos tenían eficacia.
En ese orden, no comparte criterio este Tribunal con la decisión asumida por el Ad quem de anular lo obrado por una aparente incompetencia, ya que conforme el razonamiento brindado, era subsistente el derecho de accionar de la parte actora, teniendo asidero legal lo acusado en el recurso sobre la indebida nulidad de obrados, en contrario se estaría afectando el derecho a una tutela judicial efectiva que garantiza el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales, por lo que debe anularse obrados a objeto de dictarse nuevo Auto de Vista en los límites que dispone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la falta de resolución de la recusación contra los vocales Javier Celis Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, conforme se constata en antecedentes a fs. 988 el apoderado de Jaime Iriarte Angulo presentó recusación contra los vocales aludidos, empero está fue posterior a dictarse el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2012, o sea, opuso la recusación cuando el Tribunal había dejado de ser competente luego de haber dictado su decisión de Alzada, por esa razón es que el decreto correspondiente a esa recusación fue que se esté a la Resolución de Vista dictada ya que no había sentido procesalmente resolver una recusación contra quienes perdieron la competencia al emanar la resolución en segunda instancia. En ese contexto, cuando por sorteo de expediente nuevamente conoció la causa la Sala Civil Primera, la parte actora no presento recusación alguna o en su caso reactivo la recusación presentada anteriormente, por tal motivo no tiene sustento el reclamo sobre la supuesta falta de Resolución.
En relación a la perdida de competencia del Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista, de antecedentes se evidencia que el sorteo fue en fecha 01 de abril de 2013 (fs. 1004 vlta.) y la Resolución se dictó el 26 de abril de 2013, si bien es cierto que la notificación de ésta fue el 27 de mayo de 2013, sin embargo no se tiene reclamo alguno o antecedente que desvirtué que la Resolución se dictó en el día señalado, pues puede haberse suscitado por motivos varios una notificación tardía, por lo que no tiene sustento la falta de competencia argüida.
Es de reflexionar que, la Sala Civil Primera previo a dictarse el Auto de Vista que viene en casación tuvo aprehensión del proceso habiendo emitido el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2012, cursante de fs. 984 a 985, y en ese momento no haya observado la supuesta falta de competencia en la que funda la decisión anulatoria en análisis, debiendo esas observaciones ser oportunas y concentradas de modo que no vulneren el derecho a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones que señala la norma Constitucional en su art. 115 paeragrafo II, que representa, también, un deterioro de la imagen de la administración de justicia frente a la sociedad a la que nos debemos.
Por lo expuesto éste Tribunal de Casación, conforme una parte del fundamento del recurso de casación en la forma, emite resolución en la manera determinada por el art. 271 num. 3) y 275 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista de 26 de abril de 2013, cursante de fs. 1005 a 1010, debiendo al Tribunal Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, dictar nueva resolución dentro el marco establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil respecto a la apelación deducida contra la sentencia.
Siendo excusable el error, no se impone multa a los Vocales signatarios.
En aplicación del art. 17-IV de la Ley N° 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Quinto