Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 473/2016-RA
Sucre, 24 de junio de 2016
Expediente : La Paz 35/2016
Parte Acusadora : Federico Gover Fernández Muñecas y otro
Parte Imputada : Pamela Ivon Quiroz Jordán
Delitos : Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de enero de 2016, cursante de fs. 269 a 272, Iván Felipe Azurduy Carranza en representación de Federico Gover Fernández Muñecas y Pedro Manuel Melean Calderón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 86/2015 de 24 de noviembre, de fs. 260 a 261 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Mireya Pamela Ivon Quiroz Jordán, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previsto y sancionado por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 25/2014 de 30 de diciembre (fs. 206 a 2014), la Jueza Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mireya Pamela Ivon Quiroz Jordán, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previsto y sancionado por los arts. 282 y 287 del Código Penal, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Iván Azurduy Carranza en representación de Federico Gover Fernández Muñecas y Pedro Manuel Melean Calderón, interpone recurso de apelación restringida (fs. 232 a 235 vta.), resuelto por Auto de Vista 86/2015 de 24 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró Improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 4 de enero de 2016 (fs. 262), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 11 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia no ha tomado en cuenta ninguno de los puntos señalados en el “Auto Supremo 86/2015 de 24 de noviembre de 2015” (sic), pues al haberse dictado Sentencia absolutoria, la Jueza no hizo su labor lógica de subsunción para determinar el hecho especifico legal y consecuencia jurídica establecida en la norma; además, correspondía al Tribunal de alzada referirse legalmente a los puntos específicos mencionados en la apelación restringida señalando cuales con los elementos constitutivos que no se habrían demostrado en el juicio; también, cita el Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo.
2) Alega, que el Auto de Vista en su segundo considerando se pronuncia sobre la única prueba valorada signada con el PD-1, consistente en el memorial de 25 de enero de 2013 misma que no es suficiente y que no demostraría la autoría; invoca y transcribe parte del Auto Supremo 529/2006 concluyendo que: “De lo que se extrae que sus autoridades no han expresado en forma clara el porqué de su valoración que la prueba PD.1 no demostraría los elementos constitutivos del delito de Difamación e Injuria” (sic).
De manera general, cita los Autos Supremos 166/05 de 12 de mayo, 524/06 de 17 de noviembre, 16/05 de 3 de noviembre, 92/06 de 29 de marzo, 538/06 de 18 de noviembre, 272 de 9 de marzo de 2007 y 21 de 14 de enero de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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