Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 473/2019-RRC
Sucre, 18 de junio de 2019
Expediente : Chuquisaca 60/2018
Parte Acusadora : Ema Espada Zúñiga
Parte Imputada : María Lenis Yucra
Delito : Despojo
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2018, cursante de fs. 60 a 69 vta., Emma Espada Zúñiga en representación de Willy Espada Zúñiga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 382/2018 de 21 de noviembre, de fs. 55 a 56 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra María Lenis Yucra, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 65/2017 de 30 de octubre (fs. 31 a 33 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a María Lenis Yucra absuelta de la comisión del delito de Despojo, estipulado en el art. 351 del CP, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, Emma Espada Zúñiga en representación de Willy Espada Zúñiga interpuso recurso de apelación restringida (fs. 40 a 43 vta.), resuelto por Auto de Vista 382/2018 de 21 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 066/2019-RA de 14 de febrero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia la parte recurrente que el Tribunal de alzada, sin ni siquiera leer su recurso, le observó aspectos de procedencia a tiempo de rechazar su alzada, sin otorgar el plazo señalado por el art. 399 del CPP. Señalando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 286/2017-RRC de 18 de abril, 372/2004 de 22 de junio, 124 de 24 de abril de 2006, 419 de 10 de octubre de 2006, 311/2015-RRC de 20 de mayo, 122/2016-RRC de 17 de febrero y 0229/2007 de 28 de marzo.
I.1.3. Petitorio.
La recurrente solicita que se declare fundado su recurso casacional y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenándose la emisión de una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante el Auto Supremo 066/2019-RA de 14 de febrero, se admitió dicho recurso de casación para el análisis de fondo del motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 65/2017 de 30 de octubre, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a María Lenis Yucra absuelta de la comisión del delito de Despojo, estipulado en el art. 351 del CP, con costas, argumentando que se tiene demostrado que más allá del derecho propietario pendiente de regularización de Willy Espada Zuñiga, no existe una demostración objetiva respecto a que esta persona u otra a su nombre hubiera estado poseyendo el inmueble a su nombre con anterioridad al 2015, oportunidad en la que la acusada hubiera ingresado a ocupar sin violencia o amenaza. Por otra parte, no existe elemento de prueba que demuestre que la acusada se hubiera negado a desocupar el inmueble, en definitiva, no se tiene acreditado la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal, ni elementos objetivos, ni subjetivos vinculados a la intención dolosa del sujeto activo de mantenerse en el inmueble, por cuanto si bien existe una demanda de usucapión extraordinaria, está aún se encuentra en trámite.
II.2. Apelación Restringida.
Mediante recurso de apelación restringida, la recurrente denunció la errónea aplicación e interpretación del art. 351 del CP, incurriendo en una violación a la garantía del debido proceso en su elemento al derecho a una debida fundamentación y el derecho a la legalidad ordinaria, toda vez, que el juez de origen al haber tenido por acreditado el derecho de propiedad de su poderdante, éste de forma directa tenía la posesión del bien inmueble.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 382/2018, considerando que en cuanto al cumplimiento de la previsión del art. 396 inc. 3) del CPP, la recurrente sólo realiza una transcripción de algunos fragmentos de la Sentencia, que no es suficiente la simple mención, invocación y transcripción de los precedentes contradictorios, mucho menos realizar una fundamentación subjetiva tal cual lo hizo la recurrente, en cuanto se refiere a como debió haber resuelto el Juez la Sentencia confutada; también, la recurrente no realiza una correcta fundamentación y/o adecuación en cuanto a sus derechos y garantías que considera fueron vulnerados con los fundamentos expuestos en la Sentencia emitida, se concluye que la recurrente no menciona ninguna impugnación específica respecto al contenido de la Sentencia confutada; más aún, tratándose de una apelación restringida y en aplicación del art. 370 del CPP, se puede evidenciar que tampoco consta qué reglas de la sana crítica el Juez hubiese omitido en el contenido de la Sentencia, omisión que impide ingresar al fondo del recurso.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente proceso la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada observó aspectos de procedencia a tiempo de rechazar el recurso de apelación restringida, sin otorgarle el plazo previsto por el art. 399 del CPP, correspondiendo la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
La recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a:
El Auto Supremo 286/2017-RRC de 18 de abril, que fue dictado dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Estupro, cuyo hecho generador es que el Tribunal de alzada no observó la alternativa prevista en el art. 399 del CPP, respecto a la posibilidad de subsanación del recurso defectuoso, generando la siguiente doctrina legal aplicable: “…En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación…”.
Por otro lado, se tiene al Auto Supremo 372/2004 de 22 de junio, emitido en un proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, teniendo como hecho generador, que el Tribunal de alzada ha incurrido en violación del art. 399 del art. 399 del CPP, forjando la siguiente doctrina legal aplicable: “… el Tribunal de apelación no puede rechazar el recurso de apelación restringida por defectos de forma subsanables -salvo la presentación fuera del plazo previsto por el art. 408 que es imposible de subsanar- estando, más bien obligado a conceder al recurrente la oportunidad de subsanar los defectos de forma en el plazo establecido por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal. Si la parte recurrente no corrige o amplia su recurso, recién corresponde su rechazo…”.
Asimismo, el Auto Supremo 124 de 24 de abril de 2006, decretado en el proceso penal seguido por la presunta comisión del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, cuyo hecho generador, es que el Tribunal de alzada contravino el art. 413 del CPP, que enseña que cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley se proceda al reenvío del juicio a otro juez o tribunal, emitiéndose la doctrina legal aplicable: “… cuando el Tribunal de alzada anula totalmente la sentencia pronunciada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de que se repare directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por mandato del artículo 413 de la Ley procesal Penal, debe indefectiblemente remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales y constitucionales. La actuación del ad-quem, contraria a lo manifestado vicia el proceso por la existencia de defecto absoluto previsto en el inciso 3) del Artículo 169 de la Ley No 1970, no siendo susceptible de convalidación, pues las normas procesales son de orden público y su cumplimiento por tanto tiene la característica de la obligatoriedad…”.
También, el Auto Supremo 419 de 10 de octubre de 2006, que fue dictado dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de Robo y Robo Agravado, cuyo hecho generador es que el Tribunal de alzada olvida que precisamente dejó en indefensión al recurrente al no permitir que éste subsane o corrigiera los defectos mencionados, otorgándole los tres días previstos en el artículo 399 del CPP, generando la siguiente doctrina legal aplicable: “…El Tribunal de Alzada en caso de encontrar omisiones y/o defectos de forma en el recurso de apelación restringida, de oficio, debe hacer conocer de dichos aspectos al recurrente, otorgándole tres días computables a partir de su notificación para que amplié o corrija el recurso de apelación, conminándole, en caso de incumplimiento, a rechazar el recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente cumplir ampliando o corrigiendo los defectos de forma advertidos por el Tribunal de Alzada en el término previsto por el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario el Tribunal de Apelación declarará inadmisible el recurso aludido sin pronunciar sobre el fondo…”.
Además, se tiene al Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, emitido en un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Homicidio, teniendo como hecho generador, que correspondía observar los defectos y otorgar el plazo para su subsanación, labor de control de admisibilidad previsto por el art. 399 del CPP, que fue incumplida por el Tribunal de alzada, forjando la siguiente doctrina legal aplicable: “…el propósito de los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente; por lo que, para lograr ese propósito, el art. 399 de la norma procesal penal, obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso…”.
Igualmente, el Auto Supremo 122/2016-RRC de 17 de febrero, decretado en el proceso penal seguido por la presunta comisión del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, cuyo hecho generador, es que el Tribunal de Alzada no otorgó el plazo de tres días previsto en el art. 399 del CPP, emitiéndose la doctrina legal aplicable: “…De la interpretación cabal de la norma aludida en concordancia con el mandato del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal queda claro que el rechazo es la forma de resolver la apelación restringida que ha sido formulada sin los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (claro está, luego de haberse otorgado a la parte el plazo previsto por el artículo 399 citado) …”.
El Auto Supremo 0229/2007 de 28 de marzo, que fue dictado dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Estupro, cuyo hecho generador es que el Tribunal de alzada no observó la conminatoria legal conforme a la previsión del art. 399 del CPP, generando la siguiente doctrina legal aplicable: “…En ese entendimiento se tiene que si el Tribunal de alzada advierte que el recurso de apelación restringida no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, debe otorgar un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del citado cuerpo adjetivo de la materia, precisando de manera clara y expresa en el decreto respectivo, el cumplimiento de los requisitos que extraña, empero si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso lógicamente corresponde declarar inadmisible el mismo; en caso de haberse subsanado suficientemente la impugnación, recién se procederá, si corresponde, señalar la audiencia de producción de prueba o de fundamentación oral y posteriormente se dictará la correspondiente resolución, declarando improcedente o procedente la impugnación formulada según sea el caso…”.
Precisados los siete precedentes que seis invocados por la recurrente, se puede establecer que, en seis -Autos Supremos 286/2017-RRC de 18 de abril, 372/2004 de 22 de junio, 419 de 10 de octubre de 2006, 311/2015-RRC de 20 de mayo, 122/2016-RRC de 17 de febrero y 0229/2007 de 28 de marzo- tratan de una problemática procesal similar, es decir, que tratan de la obligación que tiene el Tribunal de alzada de observar los defectos del recurso de apelación y otorgar el plazo para su subsanación, labor de control de admisibilidad previsto por el art. 399 del CPP; mientras que en el restante precedente - Auto Supremo 124 de 24 de abril de 2006-, trata de una problemática procesal distinta: que el Tribunal de alzada contravino el art. 413 del CPP, que enseña que cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley se proceda al reenvío del juicio a otro juez o tribunal, por lo que no se tomara en cuenta a efectos de contrastación.
El recurso de casación en examen, tiene como fundamento la presunta contradicción en que hubiese incurrido el Auto de Vista impugnado, puesto que observó aspectos de procedencia a tiempo de rechazar su alzada, sin otorgar el plazo señalado por el art. 399 del CPP.
De la revisión de antecedentes procesales, se advierte que la recurrente interpuso recurso de apelación restringida denunciando el defecto de Sentencia relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del CPP; motivando que el Tribunal de alzada emita la providencia de 15 de agosto de 2018, por la cual radicó el recurso intentado disponiendo además que se proceda al sorteo de Ley una vez vencido el plazo de recusación, para luego emitirse de manera directa el Auto de Vista impugnado, que observó en cuanto al cumplimiento de la previsión del art. 396 inc. 3) del CPP, que la recurrente sólo realiza una transcripción de algunos fragmentos de la Sentencia, que no es suficiente la simple mención, invocación y transcripción de los precedentes contradictorios, mucho menos realizar una fundamentación subjetiva tal cual lo hizo la recurrente, en cuanto se refiere a como debió haber resuelto el Juez la Sentencia confutada; también, la recurrente no realiza una correcta fundamentación y/o adecuación en cuanto a sus derechos y garantías que considera fueron vulneradas con los fundamentos expuestos en la Sentencia emitida. Concluye que la recurrente no menciona ninguna impugnación específica respecto al contenido de la Sentencia confutada; más aún, tratándose de una apelación restringida y en aplicación del art. 370 del CPP, se puede evidenciar que tampoco consta qué reglas de la sana crítica el Juez hubiese omitido en el contenido de la Sentencia, omisión que impide ingresar al fondo del recurso.
Con estos antecedentes procesales, se evidencia que el Tribunal de alzada después de radicar la causa, dispuso su sorteo para finalmente declarar su inadmisibilidad con los argumentos precedentemente destacados que se constituyen en observaciones de forma que debieron observarse en el planteamiento de la apelación restringida, por lo que correspondía a la Sala departamental en aplicación del art. 399 del CPP, otorgar a la parte apelante el plazo de tres días para que subsane el recurso, en atención a que los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, fueron establecidos con el propósito de facilitar al juzgador el conocimiento cabal y objetivo de los antecedentes en los que la apelante baso su reclamo, razón por la cual, el Tribunal de alzada al rechazar el recurso interpuesto sin dar previamente a la recurrente la posibilidad de subsanar las omisiones y defectos observados, incurrió en una notoria contradicción con los precedentes invocados cuya doctrina legal aplicable no fue observada en el presente caso; en cuyo mérito, el motivo casacional planteado en el presente caso deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Emma Espada Zúñiga en representación de Willy Espada Zúñiga; y, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 382/2018 de 21 de noviembre, de fs. 55 a 56 vta., disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces Penales de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque