Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 473/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : Potosí 11/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Acusada : Juana Alvares Quispe y otros
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sossa
RESULTANDO
Mediante memorial de casación presentado el 13 de septiembre de 2019 (fs. 239 a 243), Gerardo Quispe Alí, impugna el Auto de Vista 21 de 10 de julio de 2019 (fs. 226 a 231), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Inés Alí Alí Vda. de Quispe y Gerardo Quispe Alí, en contra de Juana Alvares Quispe, Narda Felicidad Veliz Miranda, Herberth Gustavo Torrez Espinoza y Ruben Fernando Gutiérrez Prieto, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Falsificación de Documento Privado, Falsedad Material y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 200, 198 y 335 del Código Penal, respectivamente.
I. ANTECEDENTES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 De la Sentencia
Por Sentencia 01 de 26 de enero de 2018 (fs. 162 a 176 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a: Juana Álvarez Quispe, responsable penalmente de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Falsificación de Documento Privado, previsto por los Arts. 199, 203 y 200 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años. Narda Felicidad Veliz Miranda absuelta de pena y culpa en relación al delito de Falsedad Material tipificado en el art. 198 del CP. Herbert Gustavo Torrez Espinoza, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito Falsedad Ideológica y de los delitos acusados por los acusadores particulares. Rubén Gutiérrez Prieto, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito incurso en la sanción del art. 200 del CP, en mérito a haberse declarado probada la excepción de prescripción; en cuanto a los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, se lo absuelve en aplicación del 363.1) CPP.
I.2 Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedentes los recursos planteados; quienes, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 992/2019-RA de 21 de octubre, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
La resolución de alzada causa perjuicio a sus intereses, pues están en riesgo la pérdida de sus derechos patrimoniales y al haberse emitido el Auto de Vista bajo argumentos carentes de fundamentación y sustento, sin haber analizado adecuadamente la resolución impugnada, se violó sus derechos y la garantía al debido proceso en su sub-elemento del derecho a la defensa, generándole total indefensión, porque la sentencia vulnera los principios de efectividad, coherencia y certeza e incurre en incongruencia entre la acusación particular y los fundamentos de la misma; continúa señalando que esa concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita necesaria de disposiciones legales que apoyen el razonamiento que llevó a la determinación que asume y que en el presente caso no aconteció con el Tribunal de apelación.
Expresa que, su reclamo no fue atendido por el Tribunal de alzada porque no resolvió su pedido al no ingresar a sustanciar el fondo de la problemática y no existe constancia que el Tribunal de apelación haya ejercido el control jurisdiccional sobre la correcta emisión de la Sentencia en estricto apego a los principios procesales de eficacia, verdad material y debido proceso, previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), cita el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, referido a la correcta motivación de las sentencias y que son posteriormente revisadas por los Tribunales de apelación e indica que existe un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, lo que enmarca un defecto absoluto en sujeción al art. 169.3 del CPP y el incumplimiento de los arts. 11 y 77 del citado Adjetivo Penal, concordantes con el art. 121.II de la CPE, por lo que se lesionó su derecho a acceso a la justicia o tutela judicial efectiva prevista en el art. 115 de la CPE.
III FUNDAMENTOS LEGALES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Resulta preciso referir, que entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas. Al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP”.
La fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia y coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara y completa, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente o indebida fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP.
IV. ANALISIS LEGAL DEL CASO EN CONCRETO
Mediante Auto Supremo 992/2019-RA de 21 de octubre, de fs. 287 a 291, se admitió el recurso de casación formulado por Gerardo Quispe Alí, para el análisis de fondo de los motivos a desarrollarse, a fin de evidenciar si el Auto de Vista impugnado: i) Incurrió en argumentos carentes de fundamentación y sustento; puesto que, no analizó adecuadamente el reclamo concerniente a que la Sentencia incurrió en incongruencia entre la acusación particular y los fundamentos de la misma; y, ii) No ingresó a sustanciar el fondo de la problemática referente a la correcta motivación de la Sentencia. En cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
II.1. En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en argumento carente de fundamentación y sustento.
Corresponde precisar que éste motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización; puesto que, el recurrente reclama, que el Auto de Vista impugnado incurrió en argumentos carentes de fundamentación y sustento, no analizando adecuadamente que la sentencia vulneró los principios de efectividad, coherencia y certeza e incurre en incongruencia entre la acusación particular y los fundamentos de la misma.
Efectuada esa precisión, corresponde ingresar al análisis del presente motivo, para lo cual, resulta necesario destacar que ante la emisión de la Sentencia condenatoria por los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Falsificación de Documento Privado en contra de la imputada Juana Álvarez Quispe, el acusador particular Gerardo Quispe Alí, formuló recurso de apelación restringida, alegando como primer agravio la violación al principio de congruencia entre la acusación y sentencia e inobservancia de la ley sustantiva; señalando que, de la acusación particular se tiene que también acusó a Juana Álvarez Quispe por la comisión del delito de Estafa, demostrando en audiencia de juicio la existencia del mismo, así la Sentencia en el punto V. de la fundamentación probatoria intelectiva, da como hecho probado el delito de Estafa, como en el acápite de la Fundamentación jurídica, que demuestran: 1. Que el hecho antijurídico existe (Estafa); 2. Que hubo la intensión deliberada de la imputada Juana Álvarez de obtener para sí un beneficio económico indebido cuando decidió hacer faccionar documentos falsos; 3. Hubo engaño y artificios, ya que, para lograr dicha titulación se valió de los poderes otorgados por los acusadores y a su vez no informó a sus mandantes que el trámite agrario ya no se realizaría a sus nombres. 4. Se ha inducido en error a los acusadores, en la creencia de que los trámites agrarios se las realizaba a nombre de ellos; y, 5. Se motivó la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio de los acusadores particulares, al logara titular a su nombre la imputada Juana Álvarez el predio “María Elena”, con documentos falsos y fraguados, producto del engaño y los artificios de los que su persona fue víctima. Recibiendo la imputada la suma de 1.500 dólares americanos para realizar el trámite.
Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado, no incurrió en carencia de fundamentación y sustento como alega el recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada abrió su competencia, y en correspondencia a lo cuestionado señaló que, sobre el delito en la acusación particular, los elementos de carácter factual relacionados a la conducta tipificada como Estafa habla de “haber hecho ingresar en error a funcionarios del INRA para obtener un informe legal y consiguiente titulación” y hace referencia a la Notaria Narda Felicidad Veliz Miranda, afirmando que en base al fraude logra hacer titular a Juana Álvarez de 5.7483 hectáreas, concluyendo que se generó una Estafa, que esa relación fáctica, no expresa un vínculo o nexo causal concreto respecto a la conducta de la acusada como sujeto activo del delito de Estafa.
Añade el Auto de Vista impugnado, que la relación fáctica en base a la cual se sustenta la apelación, primero no tiene relación con la base fáctica que sustenta la comisión del tipo penal de Estafa; y, segundo, responde a hechos de carácter general que establecen que la acusada adecuó su conducta a los delitos incurso en los arts. 199, 200 y 203 del CP; empero, refiere la Sentencia que no se demuestra el engaño, lo que tiene relación con la ausencia del nexo causal mencionado y con la conducta de la coacusada la notaria, que el aparente engaño o error si se infiere fue a tiempo de lograr una titulación al margen del mandato; es decir, al margen de la relación contractual donde se menciona disposición de ciertos montos de dinero, que en esa relación no se tiene acreditado el dolo, por lo que no concurre el delito de Estafa. Concluyendo que el Auto de Vista impugnado, con relación a que la sentencia fuese incongruente, se habría determinado la comisión del delito de Estafa; sin embargo, se absuelve a la imputada por la cual, la Sentencia no le es incongruente, ya que, no llegó a determinar que la acusada adecuó su conducta al delito de Estafa y en consecuencia que correspondía condenarla, argumentos por los que desestimó el reclamado, no incurriendo en carencia de fundamentación; pues de una comprensión integral del reclamo, precisó que la relación fáctica en la que se sustenta el recurso de apelación, no tiene relación con la base fáctica que sustentó la comisión del delito de Estafa; además, que responde a hechos de carácter general, argumento que resulta evidente; puesto que, del contenido del recurso de apelación restringida el recurrente no precisó de manera específica de qué manera el Juez de mérito habría incurrido en violación al principio de congruencia entre la acusación particular y la Sentencia en relación al delito de Estafa, limitándose a transcribir partes de la Sentencia, para posteriormente efectuar sus propias conclusiones respecto a los elementos del tipo penal.
Sin perjuicio de lo anterior, el Auto de Vista impugnado explicó que la incongruencia alegada no resultaba evidente; dado que la Sentencia no llegó a determinar que la acusada adecuó su conducta al delito de Estafa y que no correspondía condenarla, conclusión que no denota la vulneración de derechos y garantías constitucionales, que justifiquen la nulidad del Auto de Vista impugnado, como pretende el recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada en correspondencia a lo cuestionado en apelación restringida otorgó una respuesta suficiente, coherente y congruente con relación a los datos de la Sentencia.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en carencia de fundamentación y sustento; toda vez, que resolvió la denuncia de manera expresa, clara y completa, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP, en consecuencia, no se advierte vulneración a los derechos al debido proceso y defensa como asevera el recurrente; por lo que, el presente motivo deviene en infundado.
II.2. Sobre la denuncia de que el Auto de Vista no ingresó a sustanciar el fondo de la problemática referente a la motivación de la Sentencia.
Sintetizada la denuncia, se tiene que el recurrente alega que el Tribunal de alzada no resolvió su pedido, al no ingresar a sustanciar el fondo de la problemática, al no existir constancia de que el Tribunal de apelación haya ejercido el control jurisdiccional sobre la motivación de la Sentencia; e, incumplimiento de los arts. 11 y 77 del CPP, concordantes con el art. 121.II de la CPE.
Al respecto invocó el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Despojo, en el que constató que el Auto de Vista, no realizó una correcta aplicación de las normas procedimentales infringiendo de este modo el artículo 124 del CPP, al ser su fundamentación insuficiente, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.(…).
Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.
Del precedente invocado, se tiene que resolvió una temática procesal similar a la que denuncia el recurrente; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo, resultando necesario destacar que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida, alegando como segundo agravio, que la Sentencia incurrió en insuficiente fundamentación; puesto que, si bien condenó a la imputada Juana Álvarez; sin embargo, omitió pronunciarse respecto a su solicitud de dejar sin efecto los documentos concernientes a: Título ejecutorial Nº SPP-NAL correspondiente a Juana Álvarez sobre el predio “María Elena”, expediente 51570; Folio Real Nº 512101001228 a nombre de la referida imputada sobre el predio “María Elena”; Testimonio de revocatoria de Poder Nº 233 de 28 de noviembre de 2009; Testimonio de revocatoria de Poder Nº 234 de 28 de noviembre de 2009; dos certificaciones de renuncias redactadas por Rubén Gutiérrez Prieto de 2 de marzo de 2009; y, el informe legal de 11 de marzo de 2009 elaborado por la Abogada Miriam Bozo Quisbert. Aspecto que solicitó en la etapa de conclusiones y al darse la lectura íntegra de la Sentencia en la vía de complementación y enmienda.
Al respecto el Auto de Vista impugnado señaló primero que, las solicitudes o reclamos realizados a tiempo de formular alegatos o en la vía de complementación, sin una respuesta concreta sobre lo solicitado, no pueden generar efectos jurídicos sin previamente haber generado un incidente y que el mismo sea resuelto y en consecuencia hacer la respectiva reserva de apelar; y, segundo, que en la vía de complementación no es factible que se resuelva una solicitud que no tiene nada que ver con el objeto del proceso penal como es la determinación de una sanción por la comisión de delitos, por lo que desestimó el agravio.
Razonamiento del Tribunal de apelación que evidencia que resolvió el agravio, no incurriendo en insuficiente fundamentación, pues en primer lugar cumplió con la obligación que tiene de identificar el agravio planteado; posteriormente, ingresó al análisis de la problemática planteada, precisando que las solicitudes o reclamos realizados a tiempo de formular alegatos o en la vía de complementación, sin una respuesta concreta sobre lo solicitado, no pueden generar efectos jurídicos sin previamente haber generado un incidente y que el mismo sea resuelto y en consecuencia hacer la respectiva reserva de apelar; argumento que resulta coherente; puesto que, es requisito que el recurrente reclame oportunamente y ante el rechazo debe hacer reserva de apelación, conforme lo dispuesto por el art. 407 del CPP; además, el Tribunal de apelada precisó que, en la vía de complementación no era factible que se resuelva una solicitud que no tiene nada que ver con el objeto del proceso penal como es la determinación de una sanción por la comisión de delitos, fundamentos que evidencian que el Auto de Vista impugnado consideró el reclamo en correspondencia a lo cuestionado, no incurriendo en contradicción con el precedente invocado; puesto que, resolvió el agravio, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en infundado.
Ahora bien, el recurrente en el presente motivo, también alega el incumplimiento de lo previsto por los arts. 11 y 77 del CPP; no obstante, no refiere de qué manera el Tribunal de apelación hubiere infringido dichas normas, limitándose a señalar el recurrente que el Tribunal de alzada no resolvió lo pedido respecto a la motivación de la Sentencia, agravio que conforme ya se advirtió no resulta cierto, por lo que el cuestionamiento no tiene mérito.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por GERARDO QUISPE ALI (fs. 239 a 243).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.