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AS/0473/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente acusó la falta de valoración de la prueba, ya que existe un sobre que nunca fue aperturado por el Juez A quo, por lo que al no valorarlo su decisión carece de valor objetivo, cuya enunciación y valoración no puede ser soslayada conforme lo prevé el art. 213.II.3 del Código Proces...

Proceso
Pago de alquileres.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 473/2022

Fecha: 05 de julio de 2022

Expediente: CH-36-22-S.

Partes: Julieta Cabrera de Arancibia y Ludy Arancibia Cabrera c/ Marcelo Miranda.

Proceso: Pago de alquileres.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1844 a 1848, interpuesto por Marcelo Miranda contra el Auto de Vista N° 102/2022 de 05 de abril, que cursa de fs. 1835 a 1837, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario de pago de alquileres seguido por Julieta Cabrera de Arancibia y Ludy Arancibia Cabrera contra el recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 1856 a 1857 vta.; el Auto de concesión de 09 de mayo de 2022 a fs. 1858; Auto Supremo de Admisión Nº 336/2022-RA de 23 de mayo visible de fs. 1867 a 1868 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de fs. 78 a 82 y subsanado a fs. 84, Julieta Cabrera de Arancibia y Ludy Arancibia Cabrera iniciaron demanda de pago de alquileres contra Marcelo Miranda, quien una vez citado respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 197 a 212; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 05/2022 de 20 de enero, que sale de fs. 1792 a 1795 vta., donde la Juez Civil y Comercial N° 10 de la ciudad de Sucre declaró PROBADA en todas sus partes la demanda planteada.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marcelo Miranda mediante memorial de fs. 1797 a 1803 vta., motivó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 102/2022 de 05 de abril, obrante de fs. 1835 a 1837, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, fundamentando que:

La Sentencia no incurrió en error alguno al acoger favorablemente la demanda, ya que su decisión se sustentó en el documento base de la demanda, la cual no fue cuestionada y tiene todo el valor legal establecido por el art. 1297 del Código Civil.

El documento base de la demanda fue también suscrito por el co-demandante Ludy Arancibia Cabrera, quien fue excluido del proceso por el Auto de Vista Nº 20/2020 de 23 de enero, lo que en nada influye en su validez y las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, pues su validez se encuentra respaldado con la firma y participación de la verdadera propietaria, por lo que su consideración y valoración se encuentra conforme a derecho.

La alegación sobre falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, al margen de ser genérica, no señala de manera específica qué documento o qué prueba se hubiera omitido en su valoración, no resulta evidente en razón de qué la sentencia emitida sí se encuentra plenamente fundada y respaldada en toda la prueba producida en el presente proceso, conforme sale del Considerando II de la Sentencia impugnada.

La falta de consideración sobre la denuncia en sentido de que las firmas de la demandante fueron fraguadas no fue objeto del proceso y que dicha alegación no fue acreditada por prueba alguna, por lo que no corresponde acoger tal agravio.

Sobre la acusación de la Sentencia ultra petita por haberse modificado el monto demandado, corresponde referir que la disminución del monto acogido en la demanda únicamente afecta a la parte demandante, por lo que el demandado no tiene facultad para reclamar ese aspecto no pretendido por su parte; asimismo, se demandó sobre la suma de $us. 17.060 pero se acogió sobre la suma de $us 12.750 en razón del desarrollo del proceso, la prueba producida, el razonamiento y los cálculos efectuados por la juzgadora, lo que se acreditó y concluyó únicamente en la existencia de ese monto.

En relación con la determinación de que se efectúe el descuento de los gastos realizados de remodelación del inmueble la misma fue la base de la pretensión de la demandada y el objeto del proceso, por lo que la Sentencia cumple con el Art. 213.I del Código Procesal Civil, no siendo evidente una decisión ultra petita.

El reclamo de error de derecho por haberse celebrado más de 9 audiencias preliminares, al margen de ser genérico, se tiene que sus reprogramaciones fueron debidamente justificadas e incluso a petición del mismo demandado, lo que no puede ser entendido como un error de derecho, al ser un tema de orden procesal que no afecta el fondo del proceso y la decisión asumida.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marcelo Miranda, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación planteó los cargos siguientes:

Acusó falta de valoración de la prueba, ya que existe un sobre que nunca fue aperturado por el Juez A quo, por lo que al no valorarlo su decisión carece de valor objetivo, cuya enunciación y valoración no puede ser soslayada conforme lo prevé el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil; asimismo, para una correcta administración de justicia tampoco se solicitó los expedientes de desalojo y ejecutivo a efectos de valorarlos en conjunto conforme el art. 50 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil.

El documento de arrendamiento adolece de legalidad, ya que al día de la firma del documento, la co-demandante Julieta Cabrera de Arancibia no era propietaria con su hijo Ludy Arancibia Cabrera, sino era fruto ganancial del matrimonio con su esposo y no existía división y partición para poder disponer del mismo; en consecuencia, las autoridades judiciales violaron los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad de las partes.

La decisión es ultra petita, por no existir congruencia entre el monto solicitado por el demandante y lo resuelto por la Juez y confirmado por el Tribunal de apelación.

Los actores presentaron el memorial a fs. 1395 y vta., justificando extemporáneamente – retraso de un día - su inasistencia a la audiencia preliminar fijada; empero, el Auto de Vista Nº 167/20219, de fs. 1508 a 1511 vta. al tener por justificada la inasistencia, abre la posibilidad que toda persona mayor pueda justificar su inasistencia en cualquier momento, por lo que se pone en riesgo la seguridad jurídica y la verdad material.

Con estos fundamentos el recurrente solicitó anular el proceso con reposición hasta la Sentencia.

De la contestación al recurso de casación

De la respuesta al recurso de casación, según escrito cursante de fs. 1856 a 1857 vta., por Julieta Cabrera de Arancibia, argumento que:

El recurrente se limita a transcribir supuestos errores, pero no expresa donde se encuentra el supuesto error, cuál sería la ley infringida, el artículo o la ley que se hubiera vulnerado o transgredido, tampoco expresa cómo debería aplicarse la norma supuestamente transgredida, cómo debería interpretarse la norma agraviada, mucho menos manifiesta en qué sentido la supuesta transgresión vulneraría sus derechos, o que es lo que le causaría perjuicio, no identifica cuál es ese agravio, solo se limita a transcribir la Sentencia, desglosándola en partes.

El demandado no justificó su inasistencia a la audiencia preliminar, por lo cual se desestimó la demanda reconvencional, las excepciones presentadas de contrario y el diligenciamiento de prueba, razón por la que ahora no corresponde subsanar la irresponsabilidad y negligencia, retrotrayendo el proceso.

Fundamentos por los cuales solicitó se confirme totalmente el Auto de Vista, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la valoración de la prueba.

En nuestro ordenamiento procesal civil, el artículo 145 del Código Procesal Civil, dispone: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

De lo establecido podemos señalar que valorar es asignarle a una cosa el valor que corresponde a su estimación. Es una acción que se materializa en la actividad concreta del Juez de apreciar las pruebas conforme a las cuales debe fundamentar su decisión judicial. En cuanto a la valoración, el Auto Supremo Nº 293/2013 de 07 de junio, orientó que: “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil... En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas…”. (GIACOMETTE FERRER, Ana. Teoría General de la Prueba. Concordada con el Código General del Proceso y Soportes Jurisprudenciales. Cuarta Edición. Editorial: Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional. Bogotá – Colombia. 2017. Pág. 265). Entonces, se entiende por apreciación o valoración de las pruebas, a la operación intelectual o proceso mental de orden crítico que hace el Juez sobre los medios de prueba que se han empleado en el proceso, con el fin de obtener certeza respecto de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones.

La tarea de otorgar mérito a la prueba no consiste en saber que es en sí misma la prueba, ni desentrañar sobre que objeto debe recaer, ni determinar quién o cómo debe ser producida, pues se trata de señalar con exactitud cómo gravita y qué influencia tienen diversos medios de prueba sobre la decisión que el juzgador asumirá, es por ello que esta actividad procesal es privativa de la jurisdicción como es el Juez. Por consiguiente, la tarea de evaluar o ponderar la prueba importa una actividad de transcendencia vital en el proceso, pues de la misma dependerá la suerte del proceso y la armonía en la construcción de la sentencia y, por ende, de la correcta administración de justicia.

Sobre la apreciación de la prueba, el Prof. Lino Enrique Palacio señaló lo siguiente: “es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o la atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o la inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso, dicho acto puede hallarse sujeto a dos sistemas: el de la apreciación libre y el de la apreciación tasada. Su diferencia reside en la circunstancia de que mientras el primero reserva el arbitrio judicial la determinación de la eficacia de la prueba en casa caso concreto, el segundo subordina aquel arbitrio a la aplicación de reglas legales que, en términos generales y abstractos, fijan por anticipado el valor que corresponde asignar a ciertos medios de prueba, o bien, los desechan como tales cuando se trata de acreditar determinados hechos” (PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil, Editora Abeledo Perrot Buenos Aires –Argentina 2017, págs. 1616-1617).

El tratadista Jordi Nieva Fenoll, plantea que la valoración de la prueba es: “…la actividad de percepción por parte del juez de los resultados de la actividad probatoria que se realiza en un proceso. A veces se ha separado la percepción que tiene el juez cuando presencia el medio de prueba de la valoración que haría posteriormente de esa percepción. Pero si bien se mira, no se puede percibir si no se valora o interpreta, todo ser humano percibe porque es capaz de valorar. De lo contrario, la percepción se queda vacía de contenido. Por tanto, no tiene sentido separar, en este contexto, percepción y valoración. Por ello, explicándolo por medios de prueba, en los interrogatorios la valoración consiste en la comprensión y atribución de credibilidad o no, a la deposición de los declarantes por parte del juez. Es decir, valorar si mientes o dicen la verdad. En el reconocimiento judicial, de manera análoga, se intenta que el juez acceda debidamente a la realidad de lo que observa. En la prueba documental consiste en acceder al mensaje de un escrito. En la prueba pericial se pretende la comprensión científica de un acontecimiento. En todo caso, como se ha dicho, se trata de percibir los resultados de la actividad probatoria, con el objetivo de acceder a la realidad de lo acaecido” (NIEVA FENOLL, Jordi. Derecho Procesal II. Proceso Civil, Editora Marcial Pons Madrid, Barcelona, Buenos Aires, Sao Paulo 2015, pág. 181-182).

En el marco de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, Juan Montero Aroca refiere que están implícitas dos actividades intelectuales que deben ser diferenciadas antes de referirnos al sistema de valoración de la prueba, la interpretación y la valoración (MONTERO, Aroca Juan. La Prueba en el proceso civil, Editorial Aranzadi, España 2005, pág. 543-544).

En cuanto a la interpretación, después de practicada la prueba lo primero que debe hacer el juzgador y con relación a cada una de las fuentes–medios, es determinar cuál es el resultado que se desprende de ella, lo que tiene que hacerse ineludiblemente de modo aislado, esto significa, una por una a las fuentes–medios. Se trata, por tanto, sin atender al valor probatorio, de establecer que es lo que el testigo ha dicho, cual es la conclusión a la que llega el dictamen pericial, qué es lo que realmente se dice en el documento, etc. A esta operación puede llamarse interpretación de la prueba porque consiste en, partiendo normalmente de una forma de representación de los hechos, fijar lo que el testigo afirma, lo que del documento se deduce, lo que el perito concluye.

En cuanto a la valoración, establecido el resultado de cada fuente – medio, el paso siguiente ha de consistir en determinar el valor concreto que debe atribuirse al mismo en la producción de certeza, lo que comporta una decisión sobre su credibilidad. Se trata ahora de decidir si el testigo merece crédito y puede concluirse que ha dicho la verdad, si el documento es auténtico y representa fielmente los hechos tal y como se produjeron, si el perito es creíble y sus razonamientos están apoyados en la lógica etc.

Dentro la tarea de valoración de la prueba, la doctrina identifica tres sistemas de valoración:

(i) La prueba tasada, tarifada o de verdad legal. Según este sistema, es el legislador el que tasa el valor de las fuentes de prueba, señalando al juez las condiciones que aquellos deben reunir para ser eficaces, así como el criterio para la apreciación que han de utilizar. Sistema en el cual, la ley señalaba por anticipado el grado de eficacia que el juez debía atribuir a determinado medio probatorio (BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo. 2da. Edición. ARA Editores. Lima – Perú. 2015. Pág. 277).

(ii) La libre apreciación o íntima convicción. El profesor uruguayo Couture, señalaba que la libre convicción: “…no tiene porque apoyarse en hechos probados: puede apoyarse en circunstancias que le consten al juez, aun por su saber privado; no es menester, tampoco, que la construcción lógica sea perfecta y susceptible de ser controlada a posteriori; basta en esos casos que el magistrado afirme que tiene la convicción moral de que los hechos han ocurrido de tal manera sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida (COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ra. Edición. 12va. Reimpresión. Editorial Depalma. Buenos Aires – Argentina. 1985. Pág. 273); sin embargo, en este sistema el juzgador no está obligado a motivar sus conclusiones, pudiendo suscitarse una discrecionalidad incontrolada, subjetivismos y la dificultad de controlar e impugnar las decisiones, razones suficientes para acoger el sistema de sana critica o de la apreciación razonada de la prueba.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Julieta Cabrera de Arancibia y Ludy Arancibia Cabrera
Demandado
Marcelo Miranda.
Proceso
Pago de alquileres.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2022AS/0473/2022Fuente oficial