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TSJReiteradora

AS/0473/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente aduce que en subsidio de frontera, que el actor no se encuentra protegido por la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, al sólo amparar a los trabajadores asalariados permanentes, no siendo el caso del Concejal; por lo que, al no ser personal operativo no corresponde el pago adic...

Proceso
Pago de subsidio de frontera
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 473

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 303/2022-S

Demandante: Emilio René Huchani Bustos

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Pago de subsidio de frontera

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 142 a 143 (foliación errónea en el expediente, de fs. 150 se consigna nuevamente la fs. 111), interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM de Cobija), representado por la Alcaldesa Ana Lucia Reis Melena, por medio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista N° 30/22 de 14 de abril de 2022, de fs. 137 a 138, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera, seguido por Emilio René Huchani Bustos contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 147 a 149; el Auto Nº 81/22 de 6 de mayo de 2022, que concedió el recurso de fs. 150; el Auto de 15 de julio de 2022 de fs. 163, que declaró admisible el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 2 de Cobija, emitió la Sentencia Nº 104/2021 de 28 de octubre, de fs. 134 a 135, declarando PROBADA la demanda, sin costas; disponiendo que el GAM de Cobija, cancele a favor de Emilio René Huchani Bustos, la suma de Bs. 136.572,28.- (Ciento treinta y seis mil quinientos setenta y dos 28/100 Bolivianos), por concepto de pago de subsidio de frontera.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija, interpuso recurso de apelación de fs. 142 a 143, que fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 30/22 de 14 de abril de 2022, de fs. 137 a 138, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, formuló recurso de casación de fs. 142 a 143, alegando:

El Tribunal de alzada, incurrió en violación de los arts. 234 y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir la Constitución y las leyes. 2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública”; disposición que, señala que todo servidor público, sin importar la modalidad de contratación debe cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, puntualidad y responsabilidad.

Afirmo que, los Concejales no mantuvieron una relación contractual directa con el GAM de Cobija, al ser servidores públicos electos para representar un determinado lugar; asimismo, su nombramiento o certificado de Concejales, es emitido por el Tribunal Electoral.

El Tribunal de alzada, no consideró que antes de la promulgación de la Ley Nº 482 de 9 de enero de 2014, los Concejales Municipales, se les cancelaba por dieta, como compensación de las sesiones realizadas; si bien, no se encuentra vigente, pero durante el ejercicio de sus funciones de fiscalizador, se encontraba vigente.

Como así, se encontraba vigente la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, que exceptúa de dicho régimen a los servidores públicos electos y por la data que cumplió funciones el exconcejal, se encontraba sometido a la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999; por lo que, no corresponde acción y derecho de los beneficios sociales, derechos sociales contemplada en el Decreto Supremo (DS) Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

El art. 233 de la CPE, establece que “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; por lo que, el ex Concejal se encontraría dentro las excepciones que establece la CPE, sujeto a la Ley Nº 2027 Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) del 27 de octubre de 1999; y no así, sujeto a normas laborales, debido a que los Concejales, no pueden ser considerados trabajadores en esencia; toda vez que, son elegidos para la administración política de los Gobiernos Autónomos Municipales.

Alegó, con referencia al subsidio de frontera, que el actor no se encuentra protegido por la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, al sólo amparar a los trabajadores asalariados permanentes, no siendo el caso del Concejal; por lo que, al no ser personal operativo no corresponde el pago adicional como lo es el subsidio de frontera.

Petitorio.

Solicitó, case el Auto de Vista impugnado.

Contestación.

Previo traslado con el recurso de casación, interpuesto por el GAM de Cobija, el actor Emilio René Huchani Bustos, por memorial de fs. 147 a 149, contestó el recurso de casación, argumentando que:

La entidad recurrente, no describió de manera clara, concreta y precisa la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas o si incurrió en error de hecho o de derecho el Auto de Vista, incumpliendo el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Afirmó que, con relación al pago de subsidio de frontera, demostró que trabajo en el GAM de Cobija, que se encuentra en la ciudad de Cobija, a 50 Kilómetros de la República Federativa de Brasil.

Petitorio.

Solicitó se declare infundado o improcedente e recurso de casación.

Admisión.

Mediante Auto de 15 de junio de 2022 de fs. 163, ésta Sala, admitió el recurso de casación de fs. 142 a 143, que se pasa a considerar y resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los fundamentos del recurso de casación y analizado el mismo, se tienen las siguientes consideraciones:

El subsidio de frontera, en el marco del art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, (Subsidio de frontera); señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.

Este precepto, dispone que el trabajador, para beneficiarse del subsidio de frontera, únicamente debe desempeñar sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales de las fronteras internacionales: no cita o distingue sobre la particularidad del trabajo que deba desempeñar, ni se refiere al tipo de contrato que se firme para el efecto.

Al respecto el Auto Supremo Nº 61 de 01 de marzo de 2013, emitida por esta Sala, indica:

“…En este sentido se debe señalar que, el Derecho laboral no forma parte del Derecho privado, sino del denominado Derecho Social que se caracteriza por la facultad que tiene el Estado de vigilar y asegurar que los derechos de los trabajadores no sean vulnerados por el desequilibrio de fuerzas económicas entre el empleador y el trabajador, ni siquiera por renuncia voluntaria y expresa del trabajador, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables conforme establecen los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.

El Derecho Social tiene como característica especial su predominio o aplicación preferente respecto a la legislación civil o comercial; por ello, independiente si el contrato se lo celebra o es denominado por las partes como contrato civil o comercial o contrato de consultoría en línea, si en la prestación del servicio se observan características propias de la relación laboral, entonces, el contrato será obligatoriamente regulado por la Ley General del Trabajo.

En ese entendido el DS Nº 21137, representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los empleadores pueda causarles perjuicio; por cuanto las entidades del sector público, como las empresas privadas que desarrollen actividades dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, conocen que tienen la obligación de cancelar a favor de sus empleados y trabajadores, el 20% adicional al salario mensual, por concepto de subsidio de frontera, justamente por encontrarse alejados de las ciudades y centros poblados”

Siguiendo esa línea jurisprudencial debemos indicar que el pago del Subsidio de Frontera, que especifica el DS Nº 21137, en su art. 12, es un pago obligatorio a los funcionarios públicos y privados que se encuentren trabajando dentro de los 50 kilómetros linéales de las fronteras internacionales, sin distinguir el tipo de trabajo que realizan ni el tipo de contrato que se hubiese pactado efectuado para el efecto, norma que además ha sido declarada constitucional, mediante la Sentencia Constitucional (SC) Nº 68/04 de 13 de julio de 2004.

Resolución del caso concreto:

De la lectura del recurso de casación, la entidad municipal acusó la violación de los arts. 234 y 235 de la CPE; sin embargo, no estableció en forma específica, cómo se hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por el Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista; no indicó, la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual, no detalló qué preceptos legales fueron violados y en qué, consistió esta violación o si contiene disposiciones contradictorias, limitándose a señalar de manera general, que es un deber del Tribunal de apelación, cumplir con estas disposiciones Constitucionales; asimismo, no señaló que fundamento o análisis efectuado en el Auto de Vista recurrido, vulneraría estos preceptos constitucionales, afirmando de manera general, que son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir la Constitución y las leyes. 2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública; tomar en cuenta que, quién recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple cita de las normas que considera vulneradas; no señaló, en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusó.

Sobre el fondo de la problemática traída en casación, referente que el actor, se encontraría dentro de la excepción prevista del art. 233 de la CPE y sujeto a la Ley Nº 2027; concordante con el art. 1-I-II Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, que dispone “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”, también el mismo artículo, de manera expresa señala las excepciones a este determinación en su parágrafo II: “ Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”; a este efecto, el cargo de Concejal, se encuentra dentro de estas excepciones, como argumentó el Gobierno Autónomo demandado y se encuentra al margen de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012; sin embargo, en el presente proceso lo que se demandó es el pago del subsidio de frontera, inmerso en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y no derechos o beneficios sociales; por lo que, no corresponde acoger este argumento.

Como se desarrolló en los fundamentos jurídicos, respecto al subsidio de frontera, forma parte de la categoría de los derechos laborales adquiridos, no llega a ser parte de los beneficios sociales, estos derechos se adquieren con la sola prestación de servicios dentro de una relación laboral con el transcurso del tiempo, como el sueldo, aguinaldo, bono de antigüedad, entre otros; y algún otro requisito especifico como para el caso del subsidio de frontera en el lugar donde se presta el trabajo.

Al respecto, la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: “Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la Ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”, otra conceptualización define al derecho adquirido como: “El que por razón de la misma Ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona”; es decir, que cuando una persona cumple con los requisitos para adquirir este derecho, denominado por esto “derecho adquirido” se inviste de su condición indefectible, incorporado al capital de la persona beneficiaria, no pudiendo retrotraerse de modo alguno, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos.

El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo, al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que determina: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; norma que, como se señaló precedentemente, fue declarada su constitucionalidad, mediante la Sentencia Constitucional N° 0068/2004 de 13 de julio; en ese sentido, la procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado, emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral), sin que se reconozca tratos discriminatorios.

Esta normativa que otorga este derecho, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, estatus, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del DS Nº 21137; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, cuando corresponda, debe ser incluido este derecho, toda vez que, su pago es obligatorio y está determinado por Ley; derecho que no puede perderse, ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario, por ser el subsidio de pago de frontera un derecho, que forma parte del salario percibido por el trabajador, generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado, en lugares fronterizos dentro los límites establecidos en el Decreto Supremo indicado; derecho que goza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad entre otras características que lo revisten; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido este derecho, por lo que el Tribunal de apelación, determinó correctamente el otorgar el derecho de subsidio de frontera.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 142 a 143, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por la Alcaldesa Ana Lucia Reis Melena, por medio de su apoderado Mateo Cussi Chapi; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 30/22 de 14 de abril de 2022, de fs. 137 a 138, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público o particular.

Datos del proceso

Demandante
Emilio René Huchani Bustos
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de subsidio de frontera
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado. Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022AS/0473/2022Fuente oficial