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TSJReiteradora

AS/0473/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La parte recurrente anifestando al respecto, que el Auto de Vista recurrido ha fundamentado su decisión de declarar improbada dicha pretensión arguyendo directamente que el art. 10-III del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006 no hace referencia a ninguna multa, sin tomar en cuenta la progresión y evolu...

Proceso
Pago de Salarios Devengados (Beneficios Sociales)
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 473

Sucre, 20 de septiembre de 2023

Expediente: 364/2023-S

Demandante: Víctor Ademar Flores Sarabia y otros

Demandado: Empresa “MULTI INTERNACIONALS.R.L.”

Proceso: Pago de Salarios Devengados (Beneficios Sociales)

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 313 a 321, interpuesto por La Empresa MULTIINTERNACIONAL S.R.L., representada por Delia Maruja Velarde Cardozo y de fs. 328 a 331 interpuesto por Víctor Ademar Flores Sarabia y otros, impugnando el Auto de Vista N° 138/2022 de 30 de noviembre de fs. 295 a 301, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Víctor Ademar Flores Sarabia, Alexander Flores y Crisóstomo Flores Mamani contra el recurrente; la contestación al recurso; el Auto de 26 de mayo, de fs. 334, que concedió el recurso de casación; el Auto de 10 de julio de 2023, de fs. 356, que admitió ambos recursos, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 001/2022 de 07 de enero, de fs. 264 a 270, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 50 a 53, aclarada a f. 57 de obrados, sin costas ni costos.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por Víctor Ademar Flores Sarabia, Alexander Flores y Crisóstomo Flores Mamani de fs. 272 a 280, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 138/2023 de 30 de noviembre, de fs. 295 a 301, que REVOCA la Sentencia apelada declarando probada en parte la demanda interpuesta en lo que respecta a la demanda de sueldos devengados aguinaldo y segundo aguinaldo de la gestión 2018 e IMPROBADA en cuanto a la actualización más multa del 30%, IMPROBADA la excepción perentoria de pago y DISPONE la Juez A quo en ejecución de sentencia efectué la liquidación correspondiente a ser pagadas al tercer día de ejecutoriado el Auto de Vista.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Recurso de casación de la Empresa “MULTI INTERNACIONAL S.R.L.”

1.- Acusó incumplimiento de la jurisprudencia constitucional que determina el pago de los salarios por Autoridad Administrativa ante la tardanza, esto en razón de que el Auto de Vista no habría considerado la parte resolutiva de las Resoluciones Ministeriales N° 253, 254 y 255 de 25 de marzo de 2019 las cuales determinan revocar las Resoluciones administrativas y autos iniciales que determinaron hechos controvertidos debido a la imputación formal de los demandantes y no así el pago de los salarios devengados y aguinaldos, esto en el entendido de que dichas resoluciones habrían sido emitidas 7 meses después de haberse suscitado el despido, más aun si señala en su parte considerativa que el despido había sido en razón de una imputación en contra de los demandantes, señalando como justificado el accionar de la Empresa al haber procedido al despido de los demandantes.

Al respecto hace referencia a lo establecido en la jurisprudencia constitucional referente a que cuando sea la Autoridad Administrativa la que incumpla la inmediatez y la celeridad de la reincorporación laboral , serán las autoridades las que deban cancelar los salarios devengados, citando la SCP 0932/2016-S3 de 06 de septiembre que establece: “En el marco de lo referido precedentemente, se entiende que al momento de establecerse el pago por concepto de salarios o sueldos devengados como emergencia de la Conminatoria de reincorporación laboral, si acaso correspondiera, el Juez o Jueza competente deberá aplicar las siguientes reglas ....”

“2. El tiempo en que el Jefe de la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social demoró en emitir la Conminatoria de reincorporación laboral.- Habiendo la trabajadora o trabajador acudido a dicha instancia denunciando su despido injustificado, solicitando su reincorporación, ante el supuesto de que la demora en la emisión de la Conminatoria de reincorporación, sea atribuible al Jefe de la oficina administrativa laboral, por haber incumplido con el procedimiento establecido en la Resolución Ministerial (RM) 868 de 26 de octubre de 2010, el pago por concepto de salarios o sueldos devengados que pueda ser determinado -en cuanto a dicho periodo de tiempo-, será imputable y exigible a dicho servidor público que conoció la causa y que hubiere incurrido en dilación injustificada en su tramitación”

Bajo este lineamiento señala que no existe justificativo legal para que deba efectuar el pago de los salarios devengados en mérito a que los autos iniciales y resoluciones administrativas resultaron favorables a la Empresa determinando hechos controvertidos por la existencia de una imputación formal en contra de los demandantes, y que posterior al sobreseimiento emitido fue el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social quien emitió las Resoluciones Ministeriales 7 meses después ordenando la reincorporación laboral en razón a la resolución penal extemporánea, ya que la Empresa habría cumplido con la reincorporación de manera inmediata , pero la misma no consideraba el pago de los salarios devengados en mérito a la responsabilidad funcionaria atribuible al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Señala también que en mérito a lo señalado se considera contrario a la seguridad jurídica que el empleador despida al trabajador cumpliendo los presupuestos de existir una imputación formal y ante el sobreseimiento se le condene con el pago de salarios devengados y pago de aguinaldos, actuar que señala habría sido valorada de manera correcta en Sentencia.

2.- Acusó también incumplimiento de la jurisprudencia en cuanto a que establece que cuando exista una imputación formal en contra del trabajador, el despido es justificado, en razón de que el Auto de Vista no considera el criterio de la jurisprudencia aplicada a momento de emitir la Sentencia en base a la razonabilidad y no arbitrariedad, ya que la Empresa procedió al despido de los trabajadores en base a la imputación formal que pesaba en su contra, citando al efecto la SCP 1917/2012 de 12 de octubre y la SCP 0028/2018-S2 de 28 de febrero que señala: “En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno, o en su defecto, procederse al despido del trabajador luego de la imputación formal dentro de un proceso penal, donde en observancia de la reglas del debido proceso se establezcan indicios de responsabilidad penal contra el trabajador. Si el empleador retira al trabajador en forma directa sin observar estas reglas, habrá incurrido en despido injustificado y desconocido la garantía del debido proceso, en cuanto a la vigencia del principio de presunción de inocencia’. Consecuentemente, si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento, dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo interno o en su defecto de una imputación formal, dentro de un proceso penal, caso contrario, el retiro directo del trabajador implica despido injustificado y desconocimiento de la garantía del debido proceso”; ya que la Empresa procedió al despido de manera justificada al tenerse una imputación formal en contra de los demandantes, no siendo cierto que deba primero concluirse el proceso penal para realizarse el despido, pues la imputación resuelve la causal de despido y no así el ilícito identificado, debiendo la autoridad velar por un verdadero sentido de justicia en base a la verdad material de los hechos, conocido en materia laboral como principio de primacía de la realidad, donde prima más los hechos que la realidad aparente, siendo que el despido fue justificado y consecuentemente no correspondiendo el pago de los salarios devengados que se constituiría en una sanción para el empleador del cual se debe tener en cuenta que en materia laboral se juzga la existencia del despido y no el hecho punible que es privativo de materia penal.

3.- Acusa aceptación del despido justificado por parte de los demandantes en razón de que el Auto de Vista no considero que a fs. 89 cursa planilla de pago de segundo aguinaldo de “esfuerzo por Bolivia” que comprende el periodo 2018 en copia legalizada y que fueron suscritas por los demandantes en el cual aceptan su fecha de retiro de 28/08/2018, situación que implicaría el consentimiento con el despido suscitado, siendo que el mismo se constituye en expresión libre de la voluntad de los demandantes que aunque se consideraría lesivo a sus derechos por un presunto despido injustificado, el mismo ha sido aceptado por los trabajadores, por lo que no podría denunciarse la protección por un despido injustificado y aceptado por los demandantes.

Situación que señala que no puede ser después desconocido por los demandantes al poder generar incertidumbre en los actos jurídicos que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo procesal tiene sus efectos inmediatos y que no pueden ser sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, citando al efecto la SCP 0205/2019-S3 de 30 de abril y en relación a los actos consentidos la SCP 0198/2012 de 24 de mayo.

4.- Acusa falta de aplicación de la sana crítica sobre la tarifa legal no valorada de manera correcta en el Auto de Vista impugnado en razón de que no se aplicaría de ninguna manera la sana critica ya que el fundamento jurídico tres de la sentencia revocada por el Auto de Vista se tuvo una interacción correcta de las partes y habría determinado de manera correcta que conforme al art. 158 del CPT que “El Juez no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas y por tanto forma libremente su convencimiento, inspirándose en os principios en tífico es que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”, situación que sería concordante con los art. 165; 198 y 200 del mismo cuerpo legal.

Situación que en el análisis realizado por el A quo se habría cumplido a cabalidad al establecer que la empresa no puede ser sancionada al haber cumplido la norma y haber reincorporado de manera inmediata a los demandantes en contra posición de que la resolución ministerial habría tardado siete meses en ser emitida después del despido.

5.- Acusa errónea interpretación de la norma en el Auto de Vista en razón de que el art. 7 del CPT establece que “Los magistrados y jueces no pueden dictarlas reglas o disposiciones de carácter general, que tengan por objeto la interpretación de las leyes aplicables a los juicios sociales”

Esto porque el Auto de Vista habría interpretado erróneamente que ante el sobreseimiento se entiende que el despido es injustificado, de manera contraria a los lineamientos constitucionales determinados precedentemente en y al conflicto posterior y contradicción con los lineamientos constitucionales que implicaría dicha determinación.

Así mismo acusa errónea interpretación al haberse declarado improbada la excepción de pago documentado, cuando la sentencia jamás habría determinado como probada dicha excepción en su parte resolutiva, que establece que acredita el pago oportuno de las duodécimas de aguinaldos que son demandados.

Señala también que el Auto de Vista manifiesta que el art. 15 de la CPE determina que ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre y esclavitud por lo que corresponde el pago de salarios devengados, cuando los trabajadores no habrían prestado servicio alguno a la Empresa desde su despido por imputación formal hasta su reincorporación, mas aún si el salario es la retribución por un trabajo realizado por parte del empleador.

De la misma manera manifiesta que el Auto de Vista interpreto de manera errónea que debe aplicar el principio protector cuyo carácter general es la aplicación de la norma más beneficiosa para el trabajador y que el Auto de Vista que el mismo no puede ir en contra de la verdad material de los hechos ocurridos y que en el caso de autos no generaría deuda alguna en razón a la actuación del empleador que habría cumplido los presupuestos de la norma y la jurisprudencia al haber realizado un despido justificado .

Finalmente manifiesta que la forma en la que se resolvió la impugnación a la imputación formal no formaba parte del proceso laboral en razón de que la jurisprudencia manifiesta que para que exista un despido justificado basta con un proceso disciplinario interno o una imputación formal no determinando este lineamiento que si existe un sobreseimiento dado de manera posterior a una imputación formal y luego de una etapa probatoria, el empleador deba demostrar que este sobreseimiento ha sido objetado y dejado sin efecto, pues el mismo es propio de la materia penal y no de la laboral, consecuentemente el Auto de Vista habría interpretado de manera incorrecta la norma y la jurisprudencia al haber dado sus propias reglas de interpretación contraria a los lineamientos constitucionales y a la seguridad jurídica como elemento del debido proceso.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido en la forma y el fondo y en su mérito se determine dejar sin efecto el Auto de Vista N° 138/2022 de 30 de noviembre y se ratifique la Sentencia N° 013/2022 de 11 de marzo.

Contestación al recurso.

Los demandantes manifiestan que se quiere sustentar de manera extraña el recurso planteado por el demandado en base a cuatro argumentos:

Pago de salarios por la autoridad administrativa ante su tardanza.

Imputación formal como causal de despido injustificado.

Sana crítica sobre la tarifa legal de las pruebas.

Errónea interpretación normativa desarrollando un extenso texto no siempre pertinente y congruente con los propios subtítulos aludidos que carecen de sustento legal y que no permiten que deba considerarse el recurso planteado.

De esta manera manifiesta que, en cuanto al primer punto, no puede acusar el retraso al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en razón de que el procedimiento realizado estuvo regido por la Ley Nº 2341, Procedimiento Administrativo debiendo haber demostrado que se haya vulnerado algún plazo en dicha instancia, no debiendo limitarse a señalar que transcurrió un tiempo de siete meses desde la desvinculación hasta la emisión de las resoluciones ministeriales.

De la misma manera establece en cuanto al segundo motivo que existe una incongruencia en alegar que los memorándums entregados a los demandantes de desvinculación señalando los art. 16 de la LGT y 9 de su DR con la figura penal de sabotaje en contra de los demandados, en relación a que la parte demandada pretendería fijar la idea de que ante una imputación formal por una figura no contemplada en los art. 16 de la LGT y 9 de su DR como causal de despido determinaría que el despido es justificado y consiguientemente legal, citando al efecto dos sentencias constitucionales en los que si se presenta la existencia y concordancia plena de causales contempladas en el art. 16 de la LGT y 9 de su DR. Siendo casos en los cuales se tipificaron por Hurto y Robo previstos en el Código Penal, razón por la cual no es vinculante al caso de autos.

En cuanto al tercer motivo de casación manifiesta que la parte demandada pretende deslegitimizar la valoración realizada por el Tribunal de Alzada de la prueba, acusando que se sobrepone la tarifa legal de las pruebas sin fundamentar el mismo pretendiendo también se ignore que para una tasación de las pruebas se debe contar con una norma o ley que establezca previamente el valor de las pruebas y que el Juzgador deba dedicarse a la aplicación de dicha norma, siendo solamente una expresión anecdótica que no aporta los elementos necesarios para su consideración.

En cuanto al cuarto motivo de casación manifiesta que, según criterio de la empresa demandada, se habría interpretado de manera errónea preceptos legales en cinco oportunidades, mas no cumple con precisar la norma que hubiera sido objeto de mala interpretación, tampoco señala o presenta un debido sustento sobre el error especifico del precepto legal presuntamente mal interpretado y finalmente tampoco contrasta con la interpretación correcta que debió asumirse.

Finalmente solicita que se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada.

Recurso de casación de Víctor Ademar Flores Sarabia, Alexander Flores y Crisóstomo Flores Mamani.

Los demandados interpusieron recurso de casación en contra del Auto de Vista N° 138/2020 de 30 de noviembre únicamente en cuanto a la actualización y la multa del 30%.

Manifestando al respecto, que el Auto de Vista recurrido ha fundamentado su decisión de declarar improbada dicha pretensión arguyendo directamente que el art. 10-III del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006 no hace referencia a ninguna multa, sin tomar en cuenta la progresión y evolución de los derechos, citando al efecto la SCP 2196/2013 de 25 de noviembre que en su acápite III.6 en cuanto a la procedencia de indexion, actualización y reajuste manifiesta que: “Entonces, de lo relacionado es posible establecer que la indexion y más propiamente la actualización y reajuste, deben ser calculados en todos los casos, en los que se difiera el pago no solamente de beneficios sociales, sino también de sueldos y salarios devengados , aun cuando, dentro de un proceso laboral, el trabajador no lo hubiere demandado expresamente” jurisprudencia que a criterio de los demandantes amerita ser considerada por este Tribunal de manera que en congruencia se reconozca el mismo.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido de fs. 295 a 301 y en consecuencia se disponga aplicar la actualización más la multa del 30%.

Contestación al recurso.

Habiéndose corrido en traslado el recurso de casación planteado por los demandados, y notificado a la empresa demandada, el mismo no fue contestado, consiguientemente se dio por precluido su derecho de contestar y se concedió la procedencia de ambos recursos de casación, ordenándose la remisión a la Sala Especializada correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia.

Admisión.

Mediante Auto de 15 de junio de 2023, de fs. 346, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concedió el recurso de casación formulado; y por Auto de 10 de julio de 2023, de fs. 356, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

De la lectura de la Resolución impugnada, en relación a los argumentos traídos en casación, es preciso referir primeramente que, la Resolución mencionada, revocó la Sentencia de primera instancia, bajo un argumento central, consistente en la existencia de un despido injustificado y no contemplado en el art. 16 de la LGT y 9 de su DR a los demandados por parte de la empresa demandada.

El recurso de casación, es considerado como una nueva demanda de puro derecho, en la que se pretende que el Tribunal de casación revise la legalidad de la Resolución de alzada; de ahí que, pueda plantearse en el fondo persiguiendo la casación del Auto de Vista y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley; o en la forma, cuando se busca la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubiesen violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad.

En ese entendido, es que el Tribunal de casación ha sido instituido para preservar la observancia de la Ley, desde un punto de vista procesal, y su objetivo principal no es precisamente avocarse al análisis de las pretensiones de las partes; sino, comprobar el proceder de los Jueces y Tribunales de grado; es decir, revisar la aplicación de la Ley sustantiva y la Ley procesal, con la finalidad de consolidar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva; correspondiendo revisar si se aplicaron las normas vigentes en el momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes, asumiendo su rol de contralor de garantías constitucionales, conforme establecen los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 15-I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ).

Estando admitidos ambos recursos, corresponderá verificar las acusaciones efectuadas, en la medida en que estas acusen errores del Tribunal de alzada.

Recurso de casación de la Empresa “MULTI INTERNACIONAL S.R.L.”

1.- Acusó incumplimiento de la jurisprudencia constitucional que determina el pago de los salarios por Autoridad Administrativa ante la tardanza, esto en razón de que el Auto de Vista no habría considerado la parte resolutiva de las Resoluciones Ministeriales N° 253, 254 y 255 de 25 de marzo de 2019 las cuales determinan revocar las Resoluciones administrativas y autos iniciales que determinaron hechos controvertidos debido a la imputación formal de los demandantes y no así el pago de los salarios devengados y aguinaldos, esto en el entendido de que dichas resoluciones habrían sido emitidas 7 meses después de haberse suscitado el despido, más aun si señala en su parte considerativa que el despido había sido en razón de una imputación en contra de los demandantes, señalando como justificado el accionar de la Empresa al haber procedido al despido de los demandantes.

Al respecto hace referencia a lo establecido en la jurisprudencia constitucional referente a que cuando sea la Autoridad Administrativa la que incumpla la inmediatez y la celeridad de la reincorporación laboral , serán las autoridades las que deban cancelar los salarios devengados, citando la SCP 0932/2016-S3 de 06 de septiembre que establece: “En el marco de lo referido precedentemente, se entiende que al momento de establecerse el pago por concepto de salarios o sueldos devengados como emergencia de la Conminatoria de reincorporación laboral, si acaso correspondiera, el Juez o Jueza competente deberá aplicar las siguientes reglas ....” “2. El tiempo en que el Jefe de la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social demoró en emitir la Conminatoria de reincorporación laboral.- Habiendo la trabajadora o trabajador acudido a dicha instancia denunciando su despido injustificado, solicitando su reincorporación, ante el supuesto de que la demora en la emisión de la Conminatoria de reincorporación, sea atribuible al Jefe de la oficina administrativa laboral, por haber incumplido con el procedimiento establecido en la Resolución Ministerial (RM) 868 de 26 de octubre de 2010, el pago por concepto de salarios o sueldos devengados que pueda ser determinado -en cuanto a dicho periodo de tiempo-, será imputable y exigible a dicho servidor público que conoció la causa y que hubiere incurrido en dilación injustificada en su tramitación”

Bajo este lineamiento señala que no existe justificativo legal para que deba efectuar el pago de los salarios devengados en mérito a que los autos iniciales y resoluciones administrativas resultaron favorables a la Empresa determinando hechos controvertidos por la existencia de una imputación formal en contra de los demandantes, y que posterior al sobreseimiento emitido, fue el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social quien emitió las Resoluciones Ministeriales 7 meses después ordenando la reincorporación laboral en razón a la resolución penal extemporánea, ya que la Empresa habría cumplido con la reincorporación de manera inmediata , pero la misma no consideraba el pago de los salarios devengados en mérito a la responsabilidad funcionaria atribuible al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Señala también que en mérito a lo señalado se considera contrario a la seguridad jurídica que el empleador despida al trabajador cumpliendo los presupuestos de existir una imputación formal y ante el sobreseimiento se le condene con el pago de salarios devengados y pago de aguinaldos, actuar que señala habría sido valorada de manera correcta en Sentencia.

Al respecto, de la revisión de lo manifestado por el recurrente de casación, sus fundamentos y la resolución recurrida, se ha explicado de manera clara que si bien las resoluciones de reincorporación han sido emitidas siete meses después de la desvinculación laboral, las mismas fueron atravesando distintas etapas procesales contempladas en la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341) llegando inclusive hasta la interposición de recursos jerárquicos que han merecido la emisión de resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en relación al despido de los ahora demandantes, instancia en la que no se evidencia que se haya pronunciado reclamo alguno, así como tampoco se evidencia lo señalado por el recurrente de casación ya que se observa que se han cumplido los presupuestos legales determinados por Ley, más al contrario el recurrente es limitativo a la hora de fundamentar la vulneración de algún plazo procesal u otro aspecto que considere atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales, solamente realizando una mención al respecto y que hace que este Tribunal no pueda suplir su falta de técnica recursiva al respecto.

En consecuencia, si bien es evidente que se ha pronunciado las resoluciones ministeriales siete meses después de la desvinculación laboral, este tiempo transcurrido ha sido el que se ha demorado en los plazos de cada etapa establecida en el procedimiento administrativo en razón a los recursos interpuestos, por tanto, resulta en infundado este motivo de casación.

2.- En cuanto al segundo motivo de casación, acusa incumplimiento de la jurisprudencia en cuanto a que establece que cuando exista una imputación formal en contra del trabajador, el despido es justificado, en razón de que el Auto de Vista no considera el criterio de la jurisprudencia aplicada a momento de emitir la Sentencia en base a la razonabilidad y no arbitrariedad, ya que la Empresa procedió al despido de los trabajadores en base a la imputación formal que pesaba en su contra, citando al efecto la SCP 1917/2012 de 12 de octubre y la SCP 0028/2018-S2 de 28 de febrero que señala: “En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno, o en su defecto, procederse al despido del trabajador luego de la imputación formal dentro de un proceso penal, donde en observancia de la reglas del debido proceso se establezcan indicios de responsabilidad penal contra el trabajador. Si el empleador retira al trabajador en forma directa sin observar estas reglas, habrá incurrido en despido injustificado y desconocido la garantía del debido proceso, en cuanto a la vigencia del principio de presunción de inocencia’. Consecuentemente, si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento, dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo interno o en su defecto de una imputación formal, dentro de un proceso penal, caso contrario, el retiro directo del trabajador implica despido injustificado y desconocimiento de la garantía del debido proceso”

La Empresa procedió al despido de manera justificada al tenerse una imputación formal en contra de los demandantes, no siendo cierto que deba primero concluirse el proceso penal para realizarse el despido, pues la imputación resuelve la causal de despido y no así el ilícito identificado, debiendo la autoridad velar por un verdadero sentido de justicia en base a la verdad material de los hechos, conocido en materia laboral como principio de primacía de la realidad, donde prima más los hechos que la realidad aparente, siendo que el despido fue justificado y consecuentemente no correspondiendo el pago de los salarios devengados que se constituiría en una sanción para el empleador del cual se debe tener en cuenta que en materia laboral se juzga la existencia del despido y no el hecho punible que es privativo de materia penal.

Al respecto este Tribunal debe manifestar lo siguiente, la SCP 1917/2012 de 12 de octubre a la que hace referencia la parte demandada, señala también que: “Por otro lado, en la vía administrativa laboral; es decir, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, si bien no tiene competencia para determinar la culpabilidad o inocencia del trabajador, pero, sí tiene potestad para establecer si el despido ejecutado por los empleadores es justificado o injustificado; en caso de que compruebe que el despido es injustificado, debe librar conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente de trabajo, mismo que el empleador está compelido a cumplir y ante la negativa, el trabajador podrá interponer la acción de amparo constitucional a efectos de hacer respetar el principio de primacía en la protección de los derechos laborales.”

En el caso de autos, si bien se determina el despido de los demandados por la emisión de una imputación formal, que respondería a la jurisprudencia citada por el demandado, pero no es más evidente que la misma jurisprudencia establece más adelante que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social es el que determine la legalidad o ilegalidad del despido.

De la revisión del expediente es evidente que de fs. 1 a 12 se encuentran las Resoluciones Ministeriales emitidas que determinan un despido injustificado, tal y como establece la citada jurisprudencia y que al haber determinado la ilegalidad del despido al no haberse corroborado inclusive la comisión de delito alguno y no pesar en su contra proceso administrativo interno, determino emitir la conminatoria de reincorporación laboral de los demandados, cumpliendo de esta manera con la jurisprudencia citada, consiguientemente no corresponde acoger este motivo de casación.

3.- Acusa aceptación del despido justificado por parte de los demandantes en razón de que el Auto de Vista no consideró que a fs. 89 cursa planilla de pago de segundo aguinaldo de “esfuerzo por Bolivia” que comprende el periodo 2018 en copia legalizada y que fueron suscritas por los demandantes en el cual aceptan su fecha de retiro de 28/08/2018, situación que implicaría el consentimiento con el despido suscitado, siendo que el mismo se constituye en expresión libre de la voluntad de los demandantes que aunque se consideraría lesivo a sus derechos por un presunto despido injustificado, el mismo ha sido aceptado por los trabajadores, por lo que no podría denunciarse la protección por un despido injustificado y aceptado por los demandantes.

Situación que señala que no puede ser después desconocido por los demandantes al poder generar incertidumbre en los actos jurídicos que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo procesal tiene sus efectos inmediatos y que no pueden ser sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, razón por la cual no habría sido valorada de manera correcta la prueba documental señalada por parte del Tribunal de Alzada, citando al efecto la SCP 0205/2019-S3 de 30 de abril y en relación a los actos consentidos la SCP 0198/2012 de 24 de mayo.

4.- Acusa falta de aplicación de la sana crítica sobre la tarifa legal no valorada de manera correcta en el Auto de Vista impugnado en razón de que no se aplicaría de ninguna manera la sana crítica ya que el fundamento jurídico tres de la sentencia revocada por el Auto de Vista se tuvo una interacción correcta de las partes y habría determinado de manera correcta que conforme al art. 158 del CPT que “El Juez no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas y por tanto forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”, situación que sería concordante con los art. 165; 198 y 200 del mismo cuerpo legal.

Situación que en el análisis realizado por el A quo se habría cumplido a cabalidad al establecer que la empresa no puede ser sancionada al haber cumplido la norma y haber reincorporado de manera inmediata a los demandantes en contra posición de que la resolución ministerial habría tardado siete meses en ser emitida después del despido.

Respecto a los puntos 3 y 4 de casación se debe manifestar que no basta con señalar que haya existido errónea valoración de la pruebas, sean estas documentales o testificales no basta con la simple enunciación de las mismas, ya que se debe señalar de manera clara, sino que se debe establecer un nexo de causalidad entre las pretensiones, el hecho regulado por la norma aplicable, la valoración de la prueba y la sanción emergente, situación contemplada en el Auto Supremo N° 357/2020 de 09 de marzo emitido por Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia y que en el caso de autos es evidente que no es cumplido por la parte recurrente. Asimismo, en cuanto a que se señala que la empresa dio cumplimiento inmediatamente a la reincorporación y que no puede ser sancionada por la tardanza del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al haber emitido la resolución siete meses después, el mismo ya ha tenido su consideración en un punto anterior de casación referente etapas y plazos concernientes al procedimiento administrativo que tuvo que seguir dichas resoluciones para su emisión, consiguientemente, no corresponde considerar los motivos de casación señalados.

5.- Acusa errónea interpretación de la norma en el auto de Vista en razón de que el art. 7 del CPT establece que “Los magistrados y jueces no pueden dictar las reglas o disposiciones de carácter general, que tengan por objeto la interpretación de las leyes aplicables a los juicios sociales” porque el Auto de Vista habría interpretado erróneamente que ante el sobreseimiento se entiende que el despido es injustificado, de manera contraria a los lineamientos constitucionales determinados precedentemente en y al conflicto posterior y en contradicción con los lineamientos constitucionales que implicaría dicha determinación.

Asimismo, acusa errónea interpretación al haberse declarado improbada la excepción de pago documentado, cuando la sentencia jamás habría determinado como probada dicha excepción en su parte resolutiva, que establece que acredita el pago oportuno de las duodécimas de aguinaldos que son demandados. Señala también que el Auto de Vista manifiesta que el art. 15 de la CPE determina que ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre y esclavitud por lo que corresponde el pago de salarios devengados, cuando los trabajadores no habrían prestado servicio alguno a la Empresa desde su despido por imputación formal hasta su reincorporación, más aún si el salario es la retribución por un trabajo realizado por parte del empleador.

De la misma manera manifiesta que el Auto de Vista interpretó de manera errónea que debe aplicar el principio protector cuyo carácter general es la aplicación de la norma más beneficiosa para el trabajador y que el Auto de Vista que el mismo no puede ir en contra de la verdad material de los hechos ocurridos y que en el caso de autos no generaría deuda alguna en razón a la actuación del empleador que habría cumplido los presupuestos de la norma y la jurisprudencia al haber realizado un despido justificado .

Finalmente manifiesta que la forma en la que se resolvió la impugnación a la imputación formal no formaba parte del proceso laboral en razón de que la jurisprudencia manifiesta que para que exista un despido justificado basta con un proceso disciplinario interno o una imputación formal no determinando este lineamiento que si existe un sobreseimiento dado de manera posterior a una imputación formal y luego de una etapa probatoria, el empleador deba demostrar que este sobreseimiento ha sido objetado y dejado sin efecto, pues el mismo es propio de la materia penal y no de la laboral, consecuentemente el Auto de Vista habría interpretado de manera incorrecta la norma y la jurisprudencia al haber dado sus propias reglas de interpretación contraria a los lineamientos constitucionales y a la seguridad jurídica como elemento del debido proceso.

En cuanto al último motivo de casación traído a colación, se debe señalar que la empresa demandada, ahora recurrente de casación nuevamente hace una serie de enunciados en los cuales se habría vulnerado derechos y garantías constitucionales referentes al debido proceso, seguridad jurídica entre otros, a momento de emitir la resolución de alzada y no haberse considerado los preceptos básicos para el pago de un salario devengado, las cuestiones referentes al despido justificado, según el demandado, la aplicación del principio protector de la norma aplicable en favor del trabajador, entre otros, pero se debe recalcar, que los mismos son enunciados que no cumplen con los preceptos mínimos para su consideración, ya que, no cumple con precisar la norma que es objeto de errónea interpretación, de la misma manera no se evidencia un fundamento o sustento técnico legal sobre los presuntos errores u omisiones señalados por el demandado, que hayan sido mal interpretados y no es evidente la interpretación que consideraría el recurrente debió asumirse como correcta, por tanto este Tribunal no puede suplir la falta de técnica recursiva del recurrente, no pudiendo ingresar a considerar este último punto de casación.

Recurso de casación interpuesto por los demandantes.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por los demandantes, Víctor Ademar Flores Sarabia, Alexander Flores y Crisóstomo Flores Mamani, la misma plantea como único motivo de casación que:

1. El Auto de Vista recurrido ha fundamentado su decisión de declarar improbada dicha pretensión arguyendo directamente que el art. 10-III del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 no hace referencia a ninguna multa, sin tomar en cuenta la progresión y evolución de los derechos, citando al efecto la SCP 2196/2013 de 25 de noviembre que en su acápite III.6 en cuanto a la procedencia de indexion, actualización y reajuste manifiesta que: “Entonces, de lo relacionado es posible establecer que la indexion y más propiamente la actualización y reajuste, deben ser calculados en todos los casos, en los que se difiera el pago no solamente de beneficios sociales, sino también de sueldos y salarios devengados , aun cuando, dentro de un proceso laboral, el trabajador no lo hubiere demandado expresamente” jurisprudencia que a criterio de los demandantes amerita ser considerada por este Tribunal de manera que en congruencia se reconozca el mismo.

Al respecto se debe señalar que los derechos y garantías constitucionales han ido evolucionando en su esfera proteccionista en favor del trabajador, ya que día a día se emiten resoluciones constitucionales como Autos Supremos por este Tribunal que protegen y precautelan los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores en nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, es en razón de la misma que del análisis de la jurisprudencia constitucional citada al efecto en cuanto a este motivo de casación, la misma es conducente con lo solicitado en razón de que en su parte relacionada al caso de autos establece que: “es posible establecer que la indexion y más propiamente la actualización y reajuste, deben ser calculados en todos los casos, en los que se difiera el pago no solamente de beneficios sociales, sino también de sueldos y salarios devengados , aun cuando, dentro de un proceso laboral, el trabajador no lo hubiere demandado expresamente” es en ese sentido que este Tribunal considera que la solicitud de los demandados en cuanto a la actualización y el pago de la multa de 30% se encuentra enmarcado dentro de la legalidad, y que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada, consiguientemente este Tribunal en mérito a restituir derechos y garantías constitucionales, corregir errores o defectos de hecho y/o derecho, acoge este fundamento de casación interpuesta por los demandantes al encontrarse dentro de los alcances de la jurisprudencia citada ut supra y que posee el carácter vinculante respectivo, debiendo la misma calcularse en ejecución de Sentencia.

El DS Nº 28699 fue emitido bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su artículo 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se hubiese producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado la desvinculación, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.

En ese sentido, el art. 9 parágrafo I y II del DS Nº 28699, establece que en caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV’s), desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.

Conforme a los fundamentos expuestos, se considera que en el caso corresponde la aplicación de la multa que establece el art. 9-II del DS Nº 28699, por cuanto de la revisión de los antecedentes, se constata que se no se canceló de manera oportuna los derechos y beneficios sociales que le correspondían a los actores

Bajo esos parámetros se concluye que, el recurso de casación interpuesto por los demandantes conlleva el sustento legal correspondiente para acoger sus fundamentos, en contraparte a los fundamentos interpuestos por la empresa demandada, por carecer de sustento; correspondiendo en consecuencia, resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-IV del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 313 a 321, interpuesto por Delia Maruja Velarde Cardozo en representación de la Empresa MULTIINTERNACIONAL S.R.L., y en relación al recurso de casación de fs. 328 a 331 interpuesto por Víctor Ademar Flores Sarabia, Alexander Flores y Crisóstomo Flores Mamani, CASA en parte el Auto de Vista Nº 138/2023; en consecuencia, DISPONE la actualización y el pago de la multa de 30%, debiendo calcularse la misma en ejecución de sentencia, manteniendo incólume, firme y subsistente los demás fundamentos del Auto de Vista Nº 138/2022 de 30 de noviembre de fs. 295 a 301, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas por ser ambas partes recurrentes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Máxima

MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Víctor Ademar Flores Sarabia y otros
Demandado
Empresa “MULTI INTERNACIONALS.R.L.”
Proceso
Pago de Salarios Devengados (Beneficios Sociales)
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2023AS/0473/2023Fuente oficial