Volver a sentencias
TSJ

AS/0474/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión
Sala
Civil I
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 474/2013

Sucre: 18 de septiembre 2013

Expediente: SC-75-13-S

Partes: Cyntia Liz Montoya Paz c/ Natalio Bozo Escalera y otros

Proceso: Usucapión

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 295 a 306 y vlta., interpuesto por Cyntia Liz Montoya Paz contra el Auto de Vista de 31 de mayo de 2013, cursante de fs. 288 a 289 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Usucapión seguido por Cyntia Liz Montoya Paz contra Natalio Bozo Escalera y otros, la concesión del recurso a fs. 311; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Treceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronuncio Sentencia de 27 de septiembre de 2012, cursante de fojas 220 a 221 de obrados, que declaró improbada la demanda de fs. 08 y vlta., y su ampliación de fs. 68. Resolución de primera instancia que es apelada por la actora, mediante escrito de fs. 225 a 228, que merece el Auto de Vista de 31 de mayo de 2013, cursante de fs. 288 a 289 vlta., que confirma en todas sus partes la Sentencia apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En lo más resaltante se distingue las siguientes denuncias:

En la forma:

La recurrente expresa que el Ad quem ha omitido valorar las pruebas debidamente reclamadas en su recurso de apelación, así como el memorial de ofrecimiento de prueba de segunda instancia, argumentando que en apelación solicitó la valoración integral de las pruebas documentales adjuntadas a su demanda de fs. 1 a 6, pruebas que van en coherencia con las certificaciones de fs. 11 y 62 emitidas por la CRE y SAGUAPAC, la segunda certificación emitida a fs. 62, que demostraría que ella estuvo en posesión desde 10 de octubre de 1980, por este motivo solicitó al Tribunal de Alzada valore conforme su rol fiscalizador, pero en el Auto de Vista no ha merecido pronunciamiento.

En ese mismo orden de cosas, señala que como segundo punto de agravio, con relación a la certificación cursante a fs. 12 emitida por el Arq. Juan Carlos López Meruvia, la cual ha sido valorada parcialmente, señala que esa certificación no puede determinar o ser presunción de que su persona no ha estado en posesión pacifica, continua y pública, y también observó con respecto a la límites y colindancias, agravio que también fue omitido por el Tribunal Ad quem, indica, lo que constituye vulneración al principio de congruencia y exhaustividad.

Asimismo, la recurrente marca como puntos omitidos la declaración de las testigos (fundamento del tercer punto de apelación) cursantes de fs. 96 a 97, la incorrecta valoración del acta de inspección ocular de fs. 95 y el reclamo sobre la vulneración de los principios constitucionales y procesales establecidos en el art. 180 de la CPE., agravios –dice- que no merecieron pronunciamiento alguno.

Expone luego la omisión de valoración de prueba documental en segunda instancia, interpuestas de fs. 244 a 278, en sede apelatoria, consistente en dos certificaciones, ante el ofrecimiento no han merecido pronunciamiento alguno y no fueron valoradas en el Auto de Vista.

En el fondo:

La recurrente como primer punto de agravio plantea una apreciación incorrecta de la prueba documental, de inspección judicial y testifical (fs. 95 a 97) incurriendo en error de hecho y de derecho- dice ella- los tribunales de instancia; señala que la inspección judicial y testifical de fs. 95 a 97 fueron incorrectamente apreciadas, y que dichas pruebas guardan total coherencia con lo producido en proceso que demuestra su posesión continúa por más de 10 años. Acota que la prueba documental no ha sido apreciada conjuntamente la prueba de inspección judicial de fs. 95 y la testifical de fs. 96 a 97, solamente se la señala y relaciona y no se la fundamenta. Argumenta que la inspección fue judicial de fs. 95 ha sido tergiversada, apreciándola de manera parcial e incorrecta, en ese sentido dice que el hecho que no tenga acceso directo y la división entre ambos inmuebles no es motivo fundado, ni razón jurídica para negar una Usucapión decenal, y que el no haber división constata que se encuentra en pacifica posesión Por otro lado dice que su persona ha entrado en posesión del inmueble hace más de 10 años según la certificación cursante de fs. 62 emitida por SAGUAPAC, que guarda coherencia con la prueba de inspección judicial de fs. 95 que no fue valorada de forma conjunta con las demás documentales de fs. 1 a 6, fs.11, fs. 12 y fs. 62. Indica que la certificación de fs. 62 de SAGUAPAC señala que su persona es socia en el inmueble a usucapir desde 14 de octubre de 1980, prueba que demuestra su posesión anterior, conjuntamente sus familiares, que se corrobora por los avisos de cobranza de luz y agua correspondientes del 2004 a 2009, certificación de fs. 12, prueba de fs. 19 a 54 y la inspección judicial. Luego la recurrente relata las respuestas otorgadas por sus testigos de cargo para respaldar su presunta posesión argüida, para posterior acusar de vulnerado el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.

Asimismo, se señala que el Auto de Vista incurre en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en su art. 138 del Código Civil, argumenta que la Resolución de vista señala que su persona no cumple con los requisitos exigidos por la norma citada por el no pago de impuestos, instalación de servicios públicos y construcción realizadas no desvirtúan la presunción de precariedad, hecho que no es evidente, pues ella –dice- no es detentadora, ni cuidante o casera del inmueble para tener una posesión precaria, y que ingresado en posesión en fecha 14 de octubre de 1980 según certificación de fs. 62, por lo que esa presunción no puede aplicarse a su persona.

Con relación a que ella no demostró que existan construcciones en el inmueble, pago de impuestos y pago de servicio, argumenta que eso también no es evidente por cuanto a fs. 4 a 6 adjuntó prueba documental que demuestra los pagos a la CRE y SAGUAPAC desde las gestiones de 2004 a 2009, con relación a las mejoras se encuentra inserto en el acto de inspección judicial. En ese sentido, finaliza, que el Ad quem a parte de realizar una defectuosa apreciación probatoria también erróneamente aplicó el art. 138 del Código Civil.

Por último, solicita al Tribunal Supremo que una vez valorada en el fondo correctamente la prueba documental, de inspección judicial y testifical señalada procedan a casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarando probada su demanda. En el recurso en la forma, solicita la anulación de obrados hasta fs. 288.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Cyntia Liz Montoya Paz
Demandado
Natalio Bozo Escalera y otros
Proceso
Usucapión
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2013AS/0474/2013Fuente oficial