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TSJReiteradora

AS/0474/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La parte recurrente indicó que, en cuanto al pago del finiquito y la multa del 30%, el Tribunal de alzada, no se ha pronunciado claramente, más cuando aún, al momento de dictarse la Sentencia, no se indicó que existió un pago, que no fue reconocido, pues el hecho que no hubiese sido en su totalidad,...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 474

Sucre, 20 de septiembre de 2023

Expediente : 379/2023-S

Demandante : Nelson Iván Choque Copa

Demandado : César Augusto Rospiglioso Mollinedo

Proceso : Pago de beneficios sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 616 a 624, interpuesto por César Rospigliosi Mollinedo y el de fs. 633 638, formulado por Nélson Iván Choque Copa, ambos contra el Auto de Vista N° 062/2022 de 6 de mayo, de fs. 608 a 613, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, sustentado entre los recurrentes; la contestación al segundo recurso, de fs. 641 a 642; el Auto N° 271/2023 de 27 de junio, de fs. 643, que concedió los recursos; el Auto de 18 de julio de 2023, de fs. 653, que admitió los recursos, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Planteada la demanda laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Octavo de La Paz, emitió la Sentencia N° 167/2018 de 3 de octubre, de fs. 296 a 305, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos, de fs. 45 a 51 y aclarada por memorial de fs. 54; e IMPROBADA la excepción perentoria de pago formulada por la parte demandada a fs. 66 vta. de obrados; disponiendo el pago de Bs.92.834,31 (Noventa y dos mil ochocientos treinta y cuatro 31/100 Bolivianos), a favor de Nelson Iván Choque Copa, conforme a liquidación efectuada al efecto, más multa del 30% establecida por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) No. 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

Interpuestos los recursos de apelación de fs. 333 a 336, por la parte demandada y la apelación y respuesta por la parte demandante, de fs. 339 a 340, con respuesta de fs. 419 a 425, y emitido el Auto de Concesión de fs. 426, fueron resueltos los mismos por el Auto de Vista N° 062/2022 de 6 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 608 a 613 que CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia N° 167/2018 de 3 de octubre, de fs. 296 a 305, modificando el sueldo promedio indemnizable de Bs.2.083,33 a Bs.2.500, consecuentemente el incremento en la indemnización de Bs.11.620,34 a Bs.16.444,44; imposición de multas por pago extemporáneo del aguinaldo; supresión del pago del desahucio y descuentos no justificados, modificando el total a cancelar a la suma de Bs.91.091,14 (Noventa y un mil, noventa y un 14/100 Bolivianos, más la actualización prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

1.- Recurso de casación interpuesto, por César Augusto Rospigliosi Mollinedo

1.- Manifiesta que, en cuanto a la impersonería resuelta y falta de valoración de la prueba, el Auto de Vista recurrido, en su segundo considerando sin mencionar, qué contratos se revisó y en qué fojas se encuentran, sin considerar las literales de fs. 235 a 243, se limitó a determinar que se hubiera realizado una correcta valoración de la prueba, emitiendo ese pronunciamiento sin referir cómo el Juez de instancia hubiera valorado esa prueba, toda vez que de manera más que clara, conforme se evidencia de la Sentencia Nº 167/2018, el Juez hizo un detalle sobre la documental, sin realizar ninguna valoración de prueba; notándose además que no se valoró toda la prueba y el memorial presentado el 17 de marzo de 2020 de fs. 438.

De igual manera refiere incongruencia al momento de detallar la prueba de la Sentencia, relativa a que en actuados cursan documentos que hacen ver documental de dos Empresas CESMACAR y LEYFANCAR, siendo estas distintas, con la que se demuestra la existencia de dos relaciones laborales una con CESMACAR SRL que demuestra la relación de tiempo de servicios de 4 años, 10 meses y 29 días, conforme se encuentra reflejado en obrados, el Juez no valoró ello, ni se pronunció al respecto, hecho que fue denunciado y que el Tribunal inferior no emitió pronunciamiento alguno; con lo que se demuestra que se vulneraron sus derechos, porque, hace que el Auto de Vista recurrido, carezca de una debida fundamentación, pues, al manifestar que el Juez valoró correctamente la prueba no observó el respeto al debido proceso y a que debe contarse con resoluciones debidamente fundamentadas; vulnerando el Auto de Vista recurrido, sus derechos, cuando el mismo no estableció cuál es el medio probatorio, a través de qué prueba se hubiere acreditado la relación laboral de manera continua e ininterrumpida, más aún cuando de manera clara se acreditó que el demandante prestó servicios en dos Empresas distintas, con dos empleadores diferentes; evidenciándose que, el Juez y el Tribunal de alzada, no manifestaron cómo se desacreditó ese argumento y a través de qué prueba documental o testifical, se desvirtuó que el demandante hubiese trabajado en dos Empresas diferentes, incurriendo en error en la apreciación de la prueba, conforme dispone el art. 241 parág. I del CPC-2013.

2.- Argumentó que, dentro del presente caso, el demandante se encuentra con proceso penal, conforme se acreditó a fs. 306 y 308, prueba que fue de reciente obtención, que de manera clara evidencia que el 16 de octubre de 2018, se sustanció ante el Juzgado Tercero de Sentencia, audiencia de juicio dentro del proceso seguido por éste contra Nelson Iván Choque Copa y que evidencia que cursa acusación y auto de apertura de juicio; por lo que, el Juez del caso y el Tribunal de alzada debían de haber revisado ello y observar que no corresponde indemnización ni desahucio, porque se demostró que durante la relación laboral, el demandante incurrió en las prohibiciones y desvinculación legal prevista en el art. 9 inc. g) del Decreto Reglamentario de la LGT; es decir abuso de confianza, robo o hurto por parte del trabajador; por lo que, al contarse en litigio la denuncia penal y al ser de conocimiento la misma por el Juez y el Tribunal de alzada, el Tribunal de alzada incurrió en error al establecer que no se ha probado la causal de despido del art. 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario, olvidando que si bien los juzgados laborales tienen competencias distintas que los penales, ambos pertenecen al Órgano Judicial, por tanto resulta incomprensible que en caso de llegar a Sentencia contra el ahora demandante, esta no sea considerada dentro de la presente causa y se disponga un pago a todas luces sería gravosa a sus derechos; por lo que, al determinarse esos pagos bajo conocimiento de este proceso penal, es gravoso para sus derechos, porque los mismos no debe ser cancelado en razón al proceso penal antes referido.

3.- Refirió que, sobre los descuentos injustificados, el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta las papeletas de pago que demuestran el pago de salarios, en las cuales no se detalla ningún descuento; en consecuencia, no se sabe en base a qué documental el Tribunal de alzada, determinó que se demostró los descuentos. No contándose además con documental que refleje que el demandado hubiese procedido a efectuar descuentos, solo existen sumas y restas hechas por el demandante, por lo que, no se puede inferir que demandante hubiese sufrido descuentos injustificados, siendo que la Juez de instancia simplemente determinó el pago de manera ultra petita.

4.- Indicó que, en cuanto al pago del finiquito y la multa del 30%, el Tribunal de alzada, no se ha pronunciado claramente, más cuando aún, al momento de dictarse la Sentencia, no se indicó que existió un pago, que no fue reconocido, pues el hecho que no hubiese sido en su totalidad, no implica que este pago deba ser desconocido y que más aún, el trabajador ha reconocido en su pago conforme cursa a fs. 183 y 184.

Por lo que, de lo referido precedentemente, el recurrente indica que, el Auto de Vista, violó de manera flagrante lo previsto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues no se emitió pronunciamiento sobre todos los puntos apelados, ni mucho menos se fundamentó de manera correcta la Resolución, con argumentos jurídicos legales, que demuestren de manera irrebatible y legal su fundamento, pues no se analizó ni mucho menos se emitió pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos apelados, con lo que se demuestra que el Tribunal de alzada, vulneró sus derechos y garantías.

Petitorio.

Solicitó a éste Tribunal Supremo de Justicia, se case el Auto de Vista N° 62/2022 de 6 de mayo, y se emita nueva Resolución declarando improbada la demanda principal en todas sus partes.

Contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso de casación, el demandante no contestó al mismo.

2.- Recurso de casación interpuesto de Nelson Iván Choque Copa

Acusó sobre la indemnización por desahucio, que en el Auto de Vista recurrido, en el punto dos, refirió que la desvinculación es confusa por lo que no correspondería el desahucio, existiendo una errónea interpretación en perjuicio del derecho del trabajador, siendo que en la Sentencia N° 167/2018 y de la declaración de los testigos Hugo Quenallata, Juan Segarra el Juez estableció que: “…de lo expuesto precedentemente, se tiene que el actor ha demostrado los extremos de la denuncia con relación al acoso laboral maltratos y descuentos de salarios, no así desvirtuada por la parte demanda y como consiguiente indicando que corresponde el pago del desahucio a favor del actor”, citando el Tribunal de Alzada las pruebas de fs. 63 y 178, aclarando al respecto que primero, son documentos repetidos y segundo son de 1 de septiembre de 2015, cuando la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, afirmaron que la relación laboral concluyó el 18 de mayo de 2016, evidenciado por las boletas de pago de septiembre 2015 a marzo de 2016, de fs. 31 a 35 que demostrarían que continuaba trabajando para el demandado Cesar Rospiglioso.

De fs. 38 y 39 se constata el nacimiento de un nuevo contrato de trabajo de 2 de enero de 2016, donde en la cláusula primera el demandado declara ser propietario de la Empresa importadora Cesmacar, con un salario mensual establecido en la cláusula segunda de Bs.1900, que demuestra el despido indirecto conforme al art. 2 del DS N° 3770 de 9 de enero de 2019, por rebaja de sueldo, evidenciado en el finiquito de fs. 181 y 182.

Refiere al Informe del Ministerio del Trabajo de fs. 85 a 86 que demuestra que la denuncia de despido, fue por acoso laboral y descuentos ilegales, como sale a fs. 35 con un descuento de Bs.900, así también a fs. 229, Acta de Confesión Provocada que en su respuesta cuarta indica textualmente "....se le descontaba mensualmente...." es más sus ex trabajadores, que declararon como testigos favor del demandante, como Hugo Quenallata Cachi refiere en su declaración que, siempre existían descuentos cada fin de mes por supuestos faltantes de mercadería, nos descontaban a todos, siendo estas declaraciones una prueba más que, el demandado hostigaba constantemente a sus trabajadores, induciéndolos a la renuncia, afirmado también por el segundo testigo Juan Zegarra Ovando donde, declaró que en una ocasión también amenazo a su hijo y sobre los descuentos y en algunos casos eran sin justificativo, descontándole en una ocasión entre Bs.850 a 900bs, cursante a fs.225, testimonio que, en lo que se afirma la causal de desvinculación, existiendo además un salario devengados del mes abril y más de 18 días del mes de mayo de 2016 siendo esta una causal más para darse la ruptura laboral provocada por parte del empleador, correspondiendo el pago del desahucio.

Sobre el pago de primas señaló que los datos proporcionados por el demandado no son ciertos ya que las utilidades descritas en eso documentos no son las reales, el juez a quo y el Tribunal de alzada no realizaron una correcta valoración de las pruebas presentadas dentro del proceso respecto a las primas anuales, en todo sentido si nos remitimos a fs. 22 en la boleta de pago de marzo 2014 en la parte final realizada a pulso por parte del demandado César Rospigliosi, existe un apunte donde dice ventas Bs.22,824 este monto, escrito con puño y letra, demostraba las utilidades generadas en ventas por mes por parte del actor, en fs. 24 del mes de julio las sutilidades generadas fueron de Bs.33,107, existiendo montos más altos aun como el de fs. 29 junio 2015 (reverso) de Bs.37,523, por lo que, realizando la sumatoria de 12 meses aproximadamente se generaba Bs.321,000.

En utilidades anuales para más precedentes de las generadas, observó que a fs. 152 en su planilla de sueldos presentado por el demandado se evidencia en el núm. 2, 3, 8, que existía más personal que se dedicaban a ventas, sin contar que los demás empleadores también realizaban venta indirectas, entonces las utilidades generadas eran tres veces más de lo demostrado y no así como declara la parte demandada en fs.235 a 247, dado a conocer todos estos antecedentes el tribunal de alzada cometió el mismo error que cometió el Juez A quo, de establecer, que no corresponde el pago de primas siendo sorprendido con la declaración de supuestos balances de utilidades con monto no reales por lo tanto la defraudación tributaria cometida por parte del empleador no puede ser tomada como un acto legal afectando los derechos del trabajador, correspondiendo se le pague las primas a su favor de 6 años más las duodécimas. Concluyendo que, por la normativa transcrita, esta debe ser otorgada equivalente a mes de sueldo, siempre y cuando no suponga afectación mayor al 25% de las utilidades.

En lo relativo a los descuentos, aduce que el demandante, no realizó un informe a detalle justificable de todo lo descontado ilegalmente de fs. 1 a 35 que haciende a 15,159 Bs., como también se puede evidenciar en fs. 191 cuando el demandado realiza el descuento abusivo e ilegal de Bs.900 para pagar a su personal que realiza los inventarios de su empresa, afectando así a su salario, siendo que estos honorarios deberían ser pagados por el empleador y no así por el trabajador. De este acto arbitrario surgió la denuncia ante el Ministerio de Trabajo, existiendo asimismo más antecedentes de descuentos ilegales, además de las declaraciones de los testigos de la parte demandante de fs. 222 y de fs. 225 donde declaran que siempre sufrieron descuentos abusivos e ilegales cada fin de mes con montos abusivos de Bs.850 a 900 Bs., extremos no valorados por el Tribunal de alzada, por lo que pide se le reintegre los descuentos ilegales cometidos por el demandado que suman Bs.15.159 más los Bs.900 de fs. 191.

Sobre las vacaciones no gozadas, indica que éstas deben ser compensadas económicamente por los días no gozados de todas las pendientes (a partir de la promulgación de la CPE), pago que constituye un reconocimiento excepcional del derecho al uso del descanso, precisamente por la ruptura de la relación laboral, es decir, si antes de la extinción de la relación laboral se tienen vacaciones pendientes procede su pago en aplicación del art. 33 del DR-LGT constituyéndose en un derecho, irrenunciable frente a la existencia de normas contradictorias entre sí que a limitan, corresponde al juzgador, ponderar la aplicación de la norma más beneficiosa a favor del trabajador, que en este caso, además tiene mayor jerarquía y preferente aplicación, conforme prevé el art. 410 de la CPE; por consiguiente, pese a que existe una norma expresa de menor jerarquía menos beneficiosa, resulta inaplicable las previsiones del art. 23-1I del DS N° 25749, que regula la prohibición de no acumulación de más de dos vacaciones y su prescripción; estos hechos acontecen en la realidad y por su naturaleza de irrenunciables e imprescriptibles, no puede dejarse de reconocer y en su caso de no cancelarse el importe que corresponda de manera oportuna.

En tal sentido le correspondería el pago de vacaciones de 87 días, calculadas desde el 20 de octubre de 2009 al 20 de octubre de 2015, haciendo un total de Bs. 7.250.

Por otro lado, indicó que, el Auto de Vista 062/2022 confirmó el concepto de vacaciones, sin embargo, en el detalle de cálculo se aprecia un error y su cálculo total de vacaciones determina un monto de Bs. 3.458 el cual está equivocado, porque el mismo Auto de Vista establece claramente sobre salario promedio indemnizable es de Bs. 2500.

En lo relativo a los incrementos salariales señaló que el Auto de Vista 062/2022 refiere: “...en las gestiones 2012, 2013, y 2016 la parte demandada no ha procedido a aplicar los D.S. N° 1213 de primero de mayo de 2013, D.S. N° 1549 de 10 de abril de 2013 ni el D.S. 2748 de 1 de mayo de 2016 por lo que no amerita realizar mayor corrección al monto establecido en sentencia relativo al incremento salarial de las gestiones mencionadas.....", determinación que omite aplicar los Decretos Supremos Nos. 1988 de 2 de mayo de 2014 y 2346 de 1 de mayo de 2015, de las gestiones 2014 y 2015, que demuestran la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, además en el cálculo se debe reconocer el monto de Bs.2.500 como salario promedio indemnizable y no así Bs. 2.083,33, correspondiendo la suma adeuda de Bs.13.015,7.

En lo relativo a los aguinaldos no pagados, indicó que existe una equivocación, error de hecho, en el cálculo realizado en el Auto de Vista 062/2022 porque el sueldo promedio indemnizable sería de Bs. 2.500, reconocido a fs. 61, 65 a 66 y no de Bs.2.083, además que no se omitió las multas por incumplimiento al pago de aguinaldo que hizo pasible al pago del doble, conforme lo establece la Ley de 18 de diciembre de 1944. Además, que el demandado no pudo desvirtuar el impago de aguinaldo de las gestiones 2010 y 2011, pudiendo evidenciarse a fs. 208, solo el pago de aguinaldo de la gestión 2013 pero por solo Bs1.200,00; a fs. 170 de la gestión 2014 solo por Bs1.500,00 y de la gestión 2015 se evidencian diferentes pagos sobre aguinaldo, siendo este mismo valorado por el Juez de primera instancia y determinando que el trabajador firmó esos pagos bajo presión, incluso entre ellos la renuncia al aguinaldo 2015, cuantificando lo adeudado en la suma de Bs. 32.088,8.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista Nº 062/2022 de 6 de mayo y deliberando en el fondo se le cancelen todos sus beneficios sociales, más las multas y ajustes laborales que por Ley le corresponden.

Contestación al recurso

Por escrito de fs. 641 a 642 César Rospigliosi Mollinedo, contestó el recurso, alegando que, sobre el desahucio, el recurrente argumento nuevos hechos que pretenden desconocer la prueba documental cursante en obrados, referidos a la ruptura del vínculo laboral que, a su decir, hubiese sido por acaso laboral.

Sobre el pago de las primas el recurrente desconoce las pruebas cursantes de fs. 235 a 247, pero sin exponer, cuál hubiera sido la norma conculcada o inobservada, o infringida o interpretada equivocadamente, puesto que el recurrente sólo manifiesta nuevos argumentos, como si el presente recurso, fuese una nueva demanda o recurso de apelación, incumpliendo los parágs. I y II del art. 271 del CPC-2013.

En relación a los descuentos, tampoco establece cual la norma que se hubiere aplicado erróneamente, más aún el propio demandante recibió a conformidad sus salarios sin ulterior reclamo, repitiendo lo argumentado en el recurso de apelación.

En lo referido al pago de aguinaldos, no menciona que prueba no hubiese sido valorada, siendo que al contrario reconoce estos pagos, lo que evidencia sólo una insatisfacción a lo pagado en su integridad.

Sobre las vacaciones e incrementos salariales, conforme el Auto de Vista recurrido, se tiene que fueron concedidos estos conceptos, por tanto, resulta incongruente el planteamiento de dichos puntos, además que no especificó qué prueba no se consideró ni valoró, ni que norma no se aplicó de manera correcta, careciendo por ello su recurso de fundamento.

Por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de casación, toda vez que no se cumplió con el art. 274-I del CPC-2013.

Admisión.

Mediante Auto de 18 de julio de 2023, de fs. 653, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación, que se resuelven a continuación:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Resolución del caso concreto.

Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en establecer, si se valoró o no de forma correcta la prueba a efectos de determinar la liquidación del monto adeudado por beneficios sociales.

Recurso de casación interpuesto, por César Augusto Rospigliosi Mollinedo.

Dentro de los argumentos del recurrente este acusó en el punto VI la falta de fundamentación y pronunciamiento, sobre los puntos apelados, debiendo contener la resolución decisiones claras y positivas sobre la demanda y las excepciones planteadas.

Al respecto este argumento, es de forma que conllevaría a la nulidad, por ende, corresponde de inicio su consideración.

Al respecto de la revisión de los argumentos contenidos en el recurso de apelación, se constata que los mismos en todos sus puntos, cuestionaron la decisión de la Juez de primera instancia, en sentido de que el demandante habría trabajado en diferentes empresas, no correspondiéndole el pago del desahucio, indemnización, por existir un proceso penal en su contra, tampoco el pago del aguinaldo ni sus multas, ni el bono de antigüedad, así como la ilegalidad de los incrementos salariales y que los descuentos al salario del trabajador fueron justificados, además que los beneficios sociales fueron pagados de forma pronta y oportuna, no correspondiendo la multa de 30%.

En este sentido el Auto de Vista recurrido, resolvió todos los puntos apelados, conforme la expresión de agravios de la apelación, realizando el análisis correspondiente de la problemática del caso en sujeción a los agravios indicados, concluyendo que le correspondería los beneficios sociales y en el monto que refleja la liquidación realizada al efecto.

Consecuentemente su decisión es clara no se evidencia a que elementos refiere el recurso de casación en la forma, puesto que lo acusado en cuanto a la valoración probatoria, corresponde su análisis en cuanto al fondo.

Adicionalmente, sobre la violación al debido proceso en su componente a la fundamentación cabe señalar que la motivación no implicaría la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo cual ocurre en el caso, que de forma puntual el Auto de Vista recurrido responde de forma global a todos los puntos de agravio expuestos, independiente de la correcta o incorrecta fundamentación la misma. En tal sentido no se evidencia la falta de argumentación y fundamentación acusada; correspondiendo ingresar a los argumentos de fondo.

Al punto 1.- Referido a que el demandante hubiera trabajado en dos empresas diferentes, CESMACAR y LEYFANCAR, con una relación de tiempo de servicios de la primera de 4 años, 10 meses y 29 días, conforme se encontraría reflejado en obrados, lo cual no habría sido valorado por el Juez de primera instancia, hecho que fuese denunciado y que el Tribunal de Apelación no emitió pronunciamiento alguno, vulnerando sus derechos, cuando no estableció cuál es el medio probatorio, a través de qué prueba se hubiere acreditado la relación laboral de manera continua e ininterrumpida.

Al respecto de la revisión de los antecedentes y de la prueba que cursa en el expediente, por los contratos de trabajo de fs. 36 a 39 suscritos entre la empresa CESMACAR y Nelson Iván Choque Copa, de 20 de octubre de 2009 de 2 de enero de 2016, se evidencia que el demandante prestó sus servicios durante 6 años, 6 meses y 28 días, ratificado por las boletas de pago cursantes a fs. 1 a 35, finiquito de fs. 61 a 62 y 183 a 184, y planilla de sueldos de fs. 150 a 162, que demuestran la existencia del vínculo laboral entre las partes, de conformidad con el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, máxime si en la especie, el empleador recurrente, no adjuntó como prueba, libros de asistencia, registro biométrico u otro medio que certifique que no hubiese trabajó en ese tiempo.

Por otro lado, el hecho de que el demandante hubiera suscrito un nuevo contrato con otra empresa o persona colectiva, de ningún modo desvirtúa la relación contractual con el recurrente, porque se constata que el empleador siempre fue el mismo, aunque con otra denominación, no evidenciándose dos relaciones contractuales y de diferente naturaleza u objeto, correspondiendo ratificar en este punto lo resuelto por el Auto de Vista recurrido, además que el art. 11 de la LGT señala: “La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta seis meses después de la transferencia”. Siendo aplicable al caso de Autos la referida previsión.

Al punto 2.- El empleador recurrente, aduce que el Tribunal de apelación no debió reconocer el concepto de indemnización ni desahucio, porque durante la relación laboral, el demandante incurrió en las prohibiciones y desvinculación prevista en el art. 9 inc. g) del Decreto Reglamentario de la LGT; es decir abuso de confianza, robo o hurto por parte del trabajador.

Sobre el particular, se evidencia que el demandado inició proceso penal, contra el demandante Nelson Iván Choque Copa, emergiendo de este proceso acusación y auto de apertura de juicio, afirmando que el trabajador demandante incurrió en las prohibiciones y desvinculación legal prevista en el art. 9 inc. g) del Decreto Reglamentario de la LGT; es decir abuso de confianza, robo o hurto por parte del trabajador; sin embargo, no se evidencia resolución o sentencia final ejecutoriada que afirme y/o compruebe la comisión del delito, por ende la causal de despido.

Se constata que las notas de fs. 63 y 178 elaboradas por el demandante, si bien están dirigidas a la Empresa CESMACAR, y que por la fecha de emisión se presumen anterior a la supuesta nueva relación contractual de 2 de enero de 2016, de fs. 38 a 39, en la que señala: "Sirva la presente para hacer de su conocimiento mi RENUNCIA IRREVOCABLE al puesto de trabajo que vengo desempeñando en nuestra institución. El motivo al cual obedece esta decisión es por razones estrictamente personales.", sin embargo, no evidencian que la causal de desvinculación, fue la renuncia voluntaria, aspecto que no lo priva del derecho del desahucio, lo cual fue indebidamente, negado en el Auto de Vista recurrido, a diferencia de la indemnización, que fue correctamente inserta en la liquidación contenida en la Sentencia. Cabe aclarar, que la renuncia, no causo efecto legal alguno, debido a la continuidad laboral, evidenciado por las papeletas de pago de los meses de octubre de 2015 a marzo de 2016, cursantes de fs. 32 vta., a 35 de obrados.

Por otro lado, el repetido proceso penal seguido por César Augusto Rospigliosi Mollinedo contra el trabajador, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, instaurado en el Juzgado Tercer de Sentencia, no contradice la aplicación del art. 67 del CPT, que dispone: " …los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia”; es decir, las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral, además que al haber el demandando, instaurado Proceso Penal el 7 de agosto de 2018; es decir, realizado mucho tiempo después de concluida la relación laboral, misma que data de fecha 18 de mayo de 2016, o sea con un lapso de más de 2 años de la ruptura laboral, que denota la inconsistencia de su pretensión, correspondiendo en consecuencia establecer el pago del desahucio.

Al punto 3.- El recurrente, refiere, sobre los descuentos injustificados, que el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta las papeletas de pago que demuestran el pago de salarios, en las cuales no se detalla ningún descuento; no teniendo conocimiento en base a qué documental el Tribunal de alzada, determinó que se demostró los descuentos. No contándose además con documental que refleje que el demandado hubiese procedido a efectuar descuentos, existiendo sólo sumas y restas hechas por el demandante, que de ningún modo infieren que la empresa demandante hubiese sufrido descuentos injustificados, siendo que la Juez de instancia simplemente determinó el pago de manera ultra petita.

Al respecto, el recurrente de forma contradictoria e incongruente, primero negó la existencia de estos, después alega que dichos descuentos se encontrarían justificados por supuestas pérdidas en la tienda a su cargo; es decir reconoce que existieron éstos descuentos, acorde a ello, de la revisión de las papeletas de pago originales de fs. 1 a 35, se observa, pequeños Pop's donde el empleador anota de forma manuscrita, los descuentos efectuados en razón de faltantes y retrasos, de los cuales en su mayoría son firmados por la parte demandante, evidenciando que éstos descuentos que se habrían realizado desde el mes de junio de 2011 tal como consta de las mismas papeletas.

Sin embargo, corresponde aclarar que estos descuentos no fueron reconocidos en el Auto de Vista recurrido, sino los referidos al pago del aguinaldo o doble aguinaldo y/o la multa, que se encuentran previsto en el art. 3 del DS N° 229 de 21 de diciembre de 1944 señala: "El derecho del aguinaldo está establecido para "Todos los trabajadores que prestan servicios por cuenta ajena (para otra persona), bajo las modalidades de subordinacion dependencia, cualquiera sea la modalidad de trabajo...", y el segundo aguinaldo que se encuentra dispuesto en el art. 1 del DS N° 1802 de 20 de noviembre de 2013 "El presente Decreto Supremo tiene por objeto instituir el Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" para las servidoras y los servidores públicos, trabajadoras y trabajadores del Sector Público y Privado del Estado Plurinacional, que será otorgado en cada gestión fiscal...", de lo que se infiere que el aguinaldo al ser un derecho laboral adquirido por el trabajador, es de pago obligatorio, por más que no haya sido reclamado por la parte actora o hubiese suscrito diferentes contratos, conforme prevé el art. 4 de la LGT, "Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario.", concordante con el art. 48 de la CPE, el mismo debe ser cancelado en apego de la norma laboral, por lo que, corresponde mantener firme la determinación asumida por el Tribunal Ad quem respecto a este punto.

Al punto 4.- Acusó que, en cuanto al pago del finiquito y la multa del 30%, el Tribunal de alzada, no se ha pronunciado claramente, más cuando aún, al momento de dictarse la Sentencia, no se indicó que existió un pago, que no fue reconocido, pues el hecho que no hubiese sido en su totalidad, no implicaría que este pago deba ser desconocido y que más aún, el trabajador ha reconocido en su pago conforme cursa a fs. 183 y 184.

Al respecto, cabe señalar que el pago de este derecho se encuentra regulado por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 que dispone: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagara una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30%, del monto total a cancelarse incluyendo el mantenimiento del valor"

De la misma manera, el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009 y a su vez reglamentado por la RM Nº 447 de 8 de julio de 2009, en relación del Parág. I del art. 48 de la CPE, establece: "Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio"; dispositivos legales que establecen el pago de la multa del 30% para aquellos empleadores que hubieren omitido el pago de derechos sociales dentro de los 15 días de la desvinculación laboral.

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MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Nelson Iván Choque Copa
Demandado
César Augusto Rospiglioso Mollinedo
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2023AS/0474/2023Fuente oficial