Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 475
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Beni PROCESO: Social.
PARTES: Freddy Noro Loayza c/ Honorable Alcaldía Municipal de Riberalta.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 111-113 interpuesto por Victorio Guzmán Guzmán en representación legal de Freddy Noro Loayza contra el auto de vista de 4 de febrero de 2003, cursante a fs. 105-107, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso laboral seguido por Freddy Noro Loayza contra la Alcaldía Municipal de Riberalta; el auto concesorio del recurso de fs. 115, el Dictamen Fiscal de fs. 118; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Riberalta, en fecha 13 de junio de 2002, pronunció sentencia a fs. 88, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la Alcaldía Municipal de Riberalta, pague en favor del demandante la suma de Bs. 4.000.-.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Beni, emitió el auto de vista de 4 de febrero de 2003, cursante a fs. 105-107, por el que revoca la sentencia apelada, sin costas, y declara improbada la demanda.
Esta resolución, motivó el recurso de nulidad o casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, la recurrente no cumplió adecuadamente y a cabalidad con los requisitos de procedencia del recurso. En efecto, en principio no cita con claridad y precisión el auto del que recurre ni su folio dentro del expediente, mencionando el auto de vista "Nº.- 22..." numeración que en obrados no existe, no especifica si su recurso lo interpone en el fondo, en la forma o en ambos, no cita en forma precisa y concreta la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos especifica en qué habría consistido la violación, la falsedad o el error en la aplicación de la normativa legal y, finalmente, el recurso se halla concebido de forma anfibológica, porque se afirma interponer "recurso de Nulidad o Casación" sin discriminar o diferenciar el recurso de casación en la forma del recurso de casación en el fondo y sin reparar que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" -o sea la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa- debidamente identificadas a tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad, debe fundarse en errores "in procedendo" referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales -o sea la violación de las formas esenciales del proceso- enumeradas en el art. 254 de dicho cuerpo legal. De esta forma ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como ocurre en el presente caso.
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