Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 475/2016
Sucre: 12 de mayo 2016
Expediente: LP – 135 – 15 – S
Partes: Silverio Villca Ticona y otros. c/ Bonifacio Villca Pacosillo.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 252 a 254, interpuesto por Silverio Villca Ticona y Sabina Villca Ticona, contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº S-171/2015 de fecha 04 de mayo, cursante de fs. 249 a 250, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de Escritura Pública y otros, seguido por los recurrentes en contra de Bonifacio Villca Pacosillo, la concesión de fs. 263, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 19/2014 de 29 de enero cursante de fs. 170 a 180 vta., declarando improbada la demanda de fs. 27 a 30.
Impugnada la Resolución de primera instancia previo saneamiento en segunda instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 249 a 250, que confirma la Sentencia recurrida, con el fundamento de que en observación a los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, efectuándose la valoración conjunta de la prueba, señalados en el considerando II y III de la Sentencia, con lo que se estableció la validez del acto jurídico, describiendo en el considerando IV de la Sentencia que refirió que los defectos de forma de un documento por la falta de firma del notario y de los testigos, así como las adulteraciones del protocolo de la Escritura Pública, no constituyen causa de nulidad del contrato como describe la ley del Notariado; refiere el Ad quem que esos aspectos descritos fueron compulsados conjuntamente con la prueba aportada; el Tribunal de alzada también refiere, que en consideración a las fechas de inscripción del instrumento en la oficina de Derechos Reales, los recurrentes no fundamentan su agravio; asimismo refieren que la fecha de inscripción cuenta desde la presentación del instrumento en la oficina de Derechos Reales.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que tiene demostrado, que el documento de 23 de octubre de 1982 es uno falsificado, que era colectado por Gutiérrez (Culiti), que lo llevó al Juez de mínima cuantía, el cual sin competencia para el reconocimiento, dicho documento fue protocolizado por el Juez Instructor Quinto en lo Civil, sin que tenga norma que lo autorice para tal efecto, quien tenía sus amistades Notarios y finalmente el Registrador de Derechos Reales lo registró en un día.
Refiere complementar la demanda, arguyendo que el anterior actuario del Jugado 5to de Instrucción en lo Civil, que tacha de falso el documento objeto de Litis; por lo que deduce que los hechos se encuentran probados conforme al art. 1283 del Código Civil, cumpliendo los requisitos de forma detallada en el memorial de apelación de fs. 186 a 189; alegando que transcurridos 8 años el documento privado es reconocido en forma irregular falsificando la firmas y rúbricas de los vendedores, se esperó el fallecimiento para reconocer ante el Juez de mínima cuantía, alegando la existencia de una red de corrupción y que la protocolización de documentos fraguados debía ser procesado penalmente, refiere que lo narrado en los punto 1 al 8 del recurso de apelación es cierto y el documento de privado es falso.
El Auto de Vista no da cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 171/2015, arguyendo que el Ad quem describe el factor de la pertinencia y repite las norma sustantivas citadas en el recurso de apelación, sostienen los recurrentes que al tenor del art. 1283 del Código Civil, el documento de 23 de octubre de 1982 ha sido tramitado por la red de corrupción, manifestando que el modus operandi radica en que el registrador instruía inscribir en el día a cambio de un pago extra.
Arguye que su demanda no amerita una Sentencia que declare improbada la demanda, se incumple con el principio de incongruencia, se niega a reparar la injusticia, refiere que se legaliza un documento falso, porque la escritura no cumple con los requisitos de forma como la firma de los testigos que amerita su nulidad.
Contestación al recurso de casación.-
Señala que el abogado Trifón Alcon Loayza no es parte del proceso, asimismo sostiene que los actores no demostraron la falsedad de los documentos, ni de los protocolos, ni del reconocimiento de firmas, en cuanto al fondo no se cumple con los arts. 258 y 253 del Código de Procedimiento Civil; respecto al fondo refiere que tampoco se cumple con la exigencia de los arts. 258 y 254 del Código de Procedimiento Civil,
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Diferencia entre minuta, escritura pública y protocolo.-
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