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TSJ

AS/0475/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2018Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 475/2018-RA

Sucre, 29 de junio de 2018

Expediente : Santa Cruz 33/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Julio Nelson Alba Flores

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de enero de 2018, cursante de fs. 632 a 644 vta.; Gina Carmela Valenzuela Coronel, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 87 de 6 de diciembre de 2017, de fs. 605 a 609 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Julio Nelson Alba Flores, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado y las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 154, 173 y 153 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 26/2017 de 18 de mayo (fs. 557 a 567), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Julio Nelson Alba Flores absuelto de culpa y penal de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato, Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado y las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 154, 173 y 153 del CP, porque la prueba aportada fue insuficiente para demostrar su responsabilidad penal.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 573 a 575) y la acusadora particular Gina Carmela Valenzuela Coronel (fs. 577 a 580 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 87 de 6 de diciembre de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 4 de enero de 2018 (fs. 614), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 4 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del memorial de recurso de casación, la recurrente refiere que el Tribunal de casación permite el control in jure, limitándose a establecer si los Tribunales inferiores han incurrido en la lesión al derecho material y excepcionalmente al formal, y cuando se advierten defectos absolutos por mandato del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), como parte del derecho a recurrir, citando la Sentencia Constitucional 1401/2003 de 26 de septiembre y el art. 398 del CPP, que luego de la exposición de los antecedentes que hicieron a su recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Auto de Vista sobre los motivos de apelación argumentando que: i) El Tribunal de Sentencia ha hecho una valoración defectuosa de la prueba, como defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, incurriendo en falta de fundamentación, a lo que el Tribunal de apelación, no explica, ni fundamenta las razones o motivos por los cuales se deduce se hubiera asignado valor relativo a dicha prueba, o de qué parte de la Sentencia se infiere tal situación, que no obstante de haber argumentado en su recurso, no se encuentra respuesta alguna del Tribunal de alzada (cita extracto de Auto de Vista), siendo que la resolución impugnada tiene una argumentación lisa, genérica que no da respuesta a lo cuestionado, limitándose a realizar una fundamentación pseudo, carente de debida motivación, pisoteando el art. 398 del CPP, que si se pretendía dar cumplimiento, debió manifestar de manera detallada, individualizada y concreta qué valor se le asignó a cada uno de los elementos probatorios documentales y testificales de cargo y descargo, que no se valoró debidamente, cuál se cuestionó. Igualmente debió indicar de manera detallada, cuáles fueron las razones y motivos por los cuales se les asignó tal o cuál determinado valor a cada una de las pruebas que se cuestionaba, siendo que esa fundamentación de ninguna manera puede constituir resolución en el fondo del problema planteado, limitándose a referir que se ratificaban en lo respondido por el Ministerio Público (cita extractos), siendo que no se pedía revalorizar, sino advertir si se cumplieron o no las reglas de la valoración de la sana crítica previstas por el art. 173 del CPP (cita extracto de apelación) invocando por ello la inobservancia del Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, por lo que el Tribunal de alzada en previsión al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, debió disponer el reenvío por ante otro Tribunal llamado por Ley. ii) La doctrina legal establecida en el Auto Supremo 860/2016-RRC de 3 noviembre, establece que se debe dar una respuesta puntual a los agravios y sus fundamentos; sin embargo, en el caso, los Vocales no tuvieron a bien conocer el fondo de las alegaciones, rehuyendo el pronunciamiento motivado, con argumentos rebuscados, generando de ésta manera un defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso precautelado por los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), por falta de respuesta debida a cada uno de los motivos y argumentos del recurso de apelación. Aduce normativa vulnerada de los arts. 398 y 419 del CPP, incurriendo en incongruencia omisiva, afectando el deber de motivación del art. 124 e incurriendo en defecto absoluto del art. 169 inc. 3) del CPP, invocando el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005. Sobre la omisión de pronunciamiento invoca los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 051/2013-RRC de 1 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Julio Nelson Alba Flores
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2018AS/0475/2018-RAFuente oficial