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TSJReiteradora

AS/0475/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente, aduce que en el caso concreto se aplicaron erróneamente los arts. 252 y 23 del CP, alegando con base a los arts. 20, 22 y 23 del CP, que al ser la complicidad una participación accesoria, para establecerla era imprescindible tener demostrada la comisión de un hecho típico ejecutado po...

Proceso
Asesinato en grado de Complicidad y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 475/2019-RRC

Sucre, 18 de junio de 2019

Expediente: Beni 15/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Harold Maicol Arias Durán y otros

Delitos: Asesinato en grado de Complicidad y otro

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 y 8 de octubre de 2018, cursantes de fs. 3017 a 3031 vta., y de fs. 3053 a 3076; Escarlet Pinto Sejas y Harold Maicol Arias Durán, interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 002/2018 de 21 de septiembre, de fs. 3001 a 3007, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miriam Greminger de Vaca contra los recurrentes y Gerania Velasco Cujuy, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato en grado de Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al 23 y 171 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 005/2003 de 8 de noviembre (fs. 635 a 641), el Tribunal Segundo de Sentencia de la extinta Corte Superior de Justicia del Beni, declaró a Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, culpables del delito de Complicidad en Asesinato, previsto y sancionado por el art. 23 con relación al art. 252 del CP, imponiéndoles una pena de quince años de presidio y multa de Bs. 500.- correspondientes a 100 días a razón de Bs. 5.-, por día, además del pago de costas y daños ocasionados averiguables en ejecución de Sentencia, en el caso del Estado en la suma de Bs. 200. Asimismo, dispuso la absolución de Gerania Velasco Cujuy de los delitos endilgados.

Contra la Sentencia, el Ministerio Público (fs. 655 a 660), los imputados Harold Maicol Arias Durán (fs. 673 a 694 vta.), Escarlet Pinto Sejas (fs. 710 a 728) y la acusadora particular Mirian Greminger de Vaca (fs. 730 a 731), formularon recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 02/2004 de 21 de febrero, que declaró improcedentes las apelaciones interpuestas, manteniendo firme la Sentencia, dejando sin efecto la pena accesoria de días multa. Posteriormente, los imputados interpusieron recurso de casación, resueltos por Auto Supremo 580/2004 de 4 de octubre, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de alzada emitió nuevo Auto de Vista 057/2005 de 27 de abril, declarando improcedentes los recursos de apelación interpuestos, manteniendo firme la Sentencia y nuevamente dejando sin efecto la pena accesoria de días multa. Por ello, los imputados formularon recurso de casación, resuelto en el fondo por Auto Supremo 540/2006 de 18 de noviembre, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado. Ante ello, la acusada Escarlet Pinto Sejas, interpuso recurso de amparo constitucional, que por Auto 227/2007 de 16 de julio, concedió la tutela dejando sin efecto el Auto Supremo 540/2006 y el Auto de Vista 057/2005, para que se emita nuevo Auto de Vista.

En cumplimiento a la resolución de amparo, se emitió nuevo Auto de Vista 157/2007 de 1 de octubre, por el que se anuló la Sentencia 005/2003, disponiendo se pronuncie nueva Sentencia. Resolución que fue complementada por Auto 159/2007 de 5 de octubre. Contra dicho fallo, el imputado Maicol Arias Durán interpuso recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo 354/2008 de 7 de noviembre que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado.

En virtud a ello, se emitió el Auto de Vista 018/2011 de 27 de mayo, que dispuso el reenvío de la causa penal, motivando recurso de casación de la acusadora particular Mirian Greminger Cortez, resuelto por Auto Supremo 200/2014 de 2 de agosto que declaró inadmisible en la forma el recurso de casación.

Remitidos los antecedentes al Tribunal de origen, se emitió nueva Sentencia 005/2003 de 8 de noviembre (fs. 2373 a 2387 vta.), pronunciada el 12 de agosto de 2016 por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró a Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, culpables del delito de Complicidad en Asesinato, previsto y sancionado por el art. 23 con relación al art. 252 del CP, imponiendo una pena de quince años de presidio y multa de Bs. 500.- correspondientes a 100 días a razón de Bs. 5.-, por día, además del pago de costas y daños ocasionados averiguables en ejecución de Sentencia, en el caso del Estado en la suma de Bs. 200. Asimismo, dispuso la absolución de Gerania Velasco Cujuy de los delitos endilgados.

En mérito a la Sentencia, los acusados Harold Maicol Arias Durán (fs. 2730 a 2743 vta.) y Escarlet Pinto Sejas (fs. 2745 a 2747) formularon recursos de apelación restringida y adhesión, resueltos por Auto de Vista 002/2018 de 21 de septiembre emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de los recursos de casación sujetos a análisis.

I.1.1. Motivos de los Recursos de Casación.

De los recursos de casación interpuestos, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se tiene que:

Los recurrentes denuncian la violación a sus derechos y garantías constitucionales como la defensa y el debido proceso, porque refiere que pese a las denuncias formuladas en apelación restringida sobre la inobservancia de la Ley penal, el Tribunal de apelación declaró improcedentes los reclamos, pues para que el Tribunal de Sentencia de San Borja pueda valorar la prueba, era necesaria la realización de un nuevo juicio oral, por lo que al haberse emitido una nueva Sentencia sin sustanciar el juicio oral, vulneraron los derechos de acceso a la justicia, la defensa, el debido proceso y el principio de legalidad procesal ante la inobservancia de los arts. 413 del CPP y 117 de la CPE.

Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado no resolvió con claridad, con fundamento y motivación lo cuestionado en apelación sobre el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que no señaló en qué parte de la Sentencia se encuentra fundamentado un juicio de tipicidad que determine la acción en la muerte de A.D.V., considerando también que la resolución recurrida asume que la Sentencia es difusa, lo que viola el debido proceso en su vertiente del deber de -fundamentación y motivación, siendo que el Tribunal de apelación tenía el deber de verificar que la Sentencia esté debidamente motivada, para que luego de constatar aquello se disponga la reposición del juicio.

El recurrente Harold Maicol Arias Duran alega que en apelación denunció el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP respecto al art. 173 de la misma norma, porque no se valoraron cada uno de los elementos de prueba: documentales, periciales y testificales, habiéndose corrompido los principios de la lógica y la experiencia, existiendo omisión por parte del Tribunal de mérito, motivo por el cual el Tribunal de alzada ingresó a valorar prueba, supliendo la omisión denunciada en apelación, contrario al entendimiento del Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio.

El recurrente Harold Maicol Árias Durán, aduce que en el caso concreto se aplicaron erróneamente los arts. 252 y 23 del CP, alegando con base a los arts. 20, 22 y 23 del CP, que al ser la complicidad una participación accesoria, para establecerla era imprescindible tener demostrada la comisión de un hecho típico ejecutado por el autor principal. Al respecto, el Auto de Vista declaró improcedente este motivo basándose en el Auto Supremo 197/2013 de 25 de julio, que resultaría impertinente, siendo que lo cuestionado en apelación consistía en que nunca se acreditó la existencia de una acción típica y antijurídica, así como la existencia de una persona "X" que desplegó dicha acción, por lo que es evidente la errónea aplicación del art. 23 con relación al art. 252 del CP, quebrantando toda lógica, inobservando lo previsto por los arts. 116 y 117 de la CPE.

I.2. Admisión de los recursos.

Mediante Auto Supremo 084/2019-RA de 20 de febrero, este Tribunal admitió los recursos de casación de ambos recurrentes, para su análisis en el fondo, delimitando los alcances para dicha labor por flexibilización y contraste, por lo que la presente resolución se circunscribirá a lo establecido en el contenido de la resolución emitida.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 005/2003 de 8 de noviembre (fs. 635 a 641), el Tribunal Segundo de Sentencia de la extinta Corte Superior de Justicia del Beni, declaró a Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, culpables del delito de Complicidad en Asesinato, previsto y sancionado por el art. 23 con relación al art. 252 del CP, imponiendo una pena de quince años de presidio y multa de Bs. 500, además de la absolución de Gerania Velasco Cujuy de los delitos endilgados, bajo los siguientes argumentos:

Se estableció que el 22 de junio de 2002 al promediar las 03:30 y 04:00 am., sobre la calle José Suárez se produjo la culminación de un hecho criminal contra Alan Deybi Vaca Greminger, protagonizado por cinco personas, cuatro de ellas de sexo masculino y uno de sexo femenino. De las cinco personas sólo fueron identificadas dos; Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, no siendo identificadas las tres restantes.

Por las declaraciones de Gerania Velas Cujuy, Ivonne Regina Flores Portocarrero y Fabiola Villarreal Vaca, así como por los Informes Periciales, se llegó a establecer que el hecho se produjo por un accidente y que la causa de la muerte fue un TEC, empero posteriormente se concluyó que la víctima no murió por impacto de un solo golpe, sino por varios, debido a la gravedad de las lesiones y las múltiples fracturas en el rostro, por lo que no era posible considerar que hubiese sido un accidente, viendo la magnitud de las fracturas, el cuerpo del occiso y la moto, como también la descripción del lugar del hecho, ya que desde la carretera hasta la base de concreto de cemento del poste, hay una pendiente y es imposible considerar que la moto no se hubiere ido hacia abajo por inercia y gravedad, ya que si fuera un accidente se habrían encontrado a su vez los dientes del occiso en el lugar.

La prueba producida y ofrecida en juicio, ha sido suficiente para enervar la acusación, por lo que se estableció sobre el hecho criminoso, que los acusados Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas participaron no como autores del mismo, pero sí intervinieron conjuntamente los demás autores principales (desconocidos y no acusados), generándose una coartada que intentaba hacer creer que la víctima murió en un accidente de tránsito, siendo que al haberse determinado la presencia de los acusados en los hechos, el Tribunal tuvo plena prueba de que dolosamente participaron y cooperaron en la ejecución del hecho antijurídico, de tal forma, que aún, sin esa ayuda, se habría cometido, adecuando su conducta al presupuesto normativo del art. 23 con relación al art. 252 del CP. Asimismo en relación a Gerania Velasco Cujuy, su participación no fue probada en juicio, por lo que se dispuso su absolución.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, el Ministerio Público, los acusados Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas y la acusadora particular Mirian Greminger de Vaca, interpusieron recursos de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

II.2.1. Del Recurso de Apelación Restringida del Ministerio Público.

Denunció la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, respecto a los arts. 23 y 252 del CP, ya que, en el contenido de la determinación penal, de la existencia del hecho criminal, el Tribunal de Sentencia no se dio cuenta de la contradicción que incurrió en la parte considerativa con la parte resolutiva, siendo que finalmente resolvieron declarar a los acusados únicamente culpables en grado de complicidad, recayendo en la inobservancia al art. 362 del CPP, cuando de forma legal correspondía aplicar la autoría por el delito del art. 252 nums 2 y 3 del CP.

Refirió que tales circunstancias conllevaron a su vez, a la concurrencia de los defectos del art. 370 nums. 8 y 11 del CPP, al ser la Sentencia incongruente y contradictoria a la vez, lo que conforme a la doctrina y jurisprudencia no es posible admitir en Sentencia, debiéndose corregir en alzada el defecto.

II.2.2. Del Recurso de Apelación Restringida de Harold Maicol Arias Durán.

Alegó que el Tribunal de Sentencia ingresó en valoración defectuosa de la prueba, vulnerando el principio de presunción de inocencia, ya que tanto la acusación particular y el Ministerio Público no aportaron las pruebas que acrediten la existencia del Asesinato por medios fútiles, bajos y con ensañamiento, ya que únicamente la prueba llegó a desmentir el accidente de tránsito.

Aludió que la prueba presentada por el Ministerio Público sería ilegal al haber sido obtenida por medios ilegales que ponen en tela de juicio la objetividad de la Fiscalía, particularmente sobre la declaración de Blanca Guzmán.

Denunció falta de fundamentación de la Sentencia, ya que no consideró ninguna de las pruebas de descargo, ya que no existe un fundamento legal ni moral de las pruebas y el valor que debió dar a cada una de ellas.

Denunció la existencia de defectos absolutos, como el debido proceso, al basar la Sentencia únicamente en las declaraciones de Gerania Velasco Cujuy, Blanca Guzmán y el peritaje, en inobservancia de los arts. 280, 171, 172 y 194 del CPP.

Refirió que la Sentencia no se encontraba acorde con la acusación, siendo que en ninguna parte de la misma se acusó por el delito de Asesinato en grado de Complicidad, en cambio, en Sentencia se califica el hecho por Complicidad, omitiendo considerar que en ningún caso el Tribunal podrá incluir hechos no contemplados en la acusación, contrario a lo previsto por los arts. 329, 342, 347, 348, 350, 355, 359, 360 y 362 del CPP.

II.2.3. Del Recurso de Apelación Restringida de Escarlet Pinto Sejas.

Denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, respecto a los arts. 23 y 252 del CP, siendo que no es posible admitir complicidad sin tener autores a quiénes se hubiera cooperado. Asimismo, expuso defecto de Sentencia al no estar debidamente individualizado el imputado, ya que en Sentencia no se pudo establecer de qué manera se participó en los hechos acusados.

Denunció a su vez, defectos del art. 370 nums. 3, 4, 5 6, 7 y 8 del CPP, al identificarse en Sentencia falta de fundamentación, hechos no probados, falta de congruencia, por haberse incorporado medios probatorios de forma ilegal, lo que hace posible la anulación de la Sentencia condenatoria y se dicte la absolución.

II.2.4. Del Recurso de Apelación Restringida de Mirian Greminger de Vaca.

Denunció defectos de Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en cuanto a la falta de declaratoria de culpabilidad y autoría de los acusados, conforme a lo previsto por el art. 20 del CP, siendo que la aplicación de los arts. 23 y 252 del CP, resultaría errónea, debido a que los acusados efectivamente participaron en el hecho criminoso de manera conjunta.

II.3. Del Auto de Vista 02/2004 de 21 de febrero.

El Auto de Vista 02/2004 de 21 de febrero declaró improcedentes las apelaciones interpuestas, manteniendo firme la Sentencia, dejando sin efecto la pena accesoria de días multa, bajo la siguiente fundamentación:

En relación a la apelación del Ministerio Público, el Tribunal de alzada refirió que la aplicación del art. 23 con relación al 252 del CP, fue la correcta, siendo que la ayuda que se presta puede ser en los actos previos, simultáneos o accesorios en la comisión del hecho.

Asimismo, concluyó que no existió inobservancia del art. 362 del CPP, ya que en Sentencia se valoró el grado de participación de los agentes acusados, quiénes fueron condenados por el delito acusado en grado de complicidad.

Sobre la apelación de Harold Maicol Arias Durán, determinó que no existe errónea aplicación del art. 252 nums. 2 y 3 del CP, al probarse la alevosía y el ensañamiento. Asimismo, con relación al art. 13 del CP, el imputado al estar en el lugar del hecho, tenía la objeción de evitar la comisión delictiva, no existiendo tampoco errónea aplicación del art. 14 del CP, ya que efectivamente se dio correcta aplicación del art. 23 del CP, que resultó de la apreciación conjunta de la prueba.

Respecto a la errónea calificación basada en la declaración de Gerania Velasco Cujuy, debe considerarse que los imputados no pudieron demostrar que no estuvieron en el lugar donde se encontró al occiso, siendo que las declaraciones testificales en su mayoría son uniformes en establecer el lugar donde fueron vistos e inclusive, se reconoció en juicio.

Asimismo, la Sentencia resultó ser suficiente y fundamentada, no siendo contradictoria, no habiendo identificado que la prueba testifical se haya producido bajo presión, así como también no estableció valoración defectuosa de la prueba, porque el hecho determinado fue calificado como Asesinato y no como Accidente de Tránsito, por lo que no puede aducirse que se haya valorado hechos inexistentes o no acreditados, concluyendo que la Sentencia no resulta ser incongruente bajo tales aspectos.

Respecto a la apelación de Escarlet Pinto Sejas, el Tribunal de apelación no estableció la existencia de defectos de procedimiento. Así también, respecto a la errónea aplicación del art. 23 con relación al 252 del CP, se tiene ya contestado anteriormente, siendo que, en el caso concreto, los que cometieron el delito de Asesinato existen, pero no fueron identificados porque se los encubrió y como quiera que a los acusados se les probó que se encontraban en el lugar de los hechos, los mismos son declarados cómplices al haber cooperado con los autores en pretender hacer ver el hecho como un accidente de tránsito.

Sobre el defecto del art. 370.2 del CPP, se estableció que la imputada fue plenamente identificada, conforme las testificales y sus generales de Ley y el hecho de no haberse identificado a los autores por el marcado encubrimiento, no quiere decir que se genere impunidad. Asimismo, en la sentencia se identificó la enunciación del hecho y su circunstancia, no habiéndose identificado la incorporación de alguna prueba ilícita que vulnere los principios constitucionales.

En relación a la apelación de Mirian Greminger de Vaca, resolvió que no es evidente que se haya probado la autoría de los acusados en el delito de Asesinato, siendo que lo probado fue su participación en el hecho al pretender cooperar en la simulación de un accidente de tránsito, prestando una colaboración secundaria para ocultar el hecho criminal, adecuando su conducta al art. 23 del CP.

II.4. Del Auto Supremo 580/2004 de 4 de octubre.

Los acusados interpusieron recurso de casación, resueltos por Auto Supremo 580/2004 de 4 de octubre, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal:

“….Hay nulidad cuando el acto contiene un vicio estructural, y si un tribunal actúa sin competencia, sus actos son nulos; la nulidad es consecuencia del vicio que adolece un acto jurídico cuando se lo efectúa con violación o apartamiento de ciertas formas u omitiendo los requisitos necesarios para la validez del mismo. Las normas procesales están impuestas por la ley en aras del debido proceso, las que no pueden ser alteradas por las partes ni por el juez, pues su infracción acarrea consecuencias según la gravedad de la falta.

Corresponde al Supremo Tribunal ejercer el control del cumplimiento de los plazos perentorios, la observancia de la ley, el debido proceso y la actividad jurisdiccional, con el único objeto de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal, ya que, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil de aplicación general, las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio. En este contexto, los plazos procesales para pronunciar resolución señalados por el Código de Procedimiento Penal son también de cumplimiento obligatorio conforme reconoce el artículo 249 de la Ley de Organización Judicial cuando dispone que los Magistrados y Jueces están obligados a pronunciar las providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y de casación en los términos señalados por los códigos de procedimiento…”.

II.5. Del Auto de Vista 057/2005 de 27 de abril.

El Auto de Vista 057/2005 de 27 de abril, declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos, manteniendo firme la Sentencia y nuevamente dejando sin efecto la pena accesoria de días multa, bajo los siguientes argumentos:

Sobre el recurso de apelación de Harold Maicol Arias Durán, el Tribunal de alzada concluyó que no es evidente la errónea aplicación del art. 13 del CP, respecto a los arts. 14 y 252 con relación al art. 23 del CP.

Con relación a la declaración de Gerania Velasco Cujuy, se constató que la misma no actuó como testigo y que por ello, la defensa no podía contrainterrogar el testimonio. Asimismo, declaró que no es evidente la falta de fundamentación de la Sentencia, toda vez que se han observado los requisitos de forma previstos por el art. 360 del CPP.

Tampoco es concurrente el defecto del art. 370 mum. 6 del CPP, ya que el hecho fue considerado como Asesinato y no como un Accidente de Tránsito, así como también se estableció que el Tribunal de Sentencia no ingresó en una defectuosa valoración de la prueba, debido a que el contenido de la Sentencia concuerda con la conclusión, no constatándose que el juicio haya sido llevado a cabo bajo presión, no habiéndose establecido que la Sentencia cambiase el objeto de juicio.

En cuanto a la apelación de Escarlet Pinto Sejas, se estableció que durante el juicio oral y la Sentencia no concurrieron defectos absolutos en el marco del art. 169 del CP. A su vez, tampoco se identificó una errónea aplicación del art. 23 con relación al art. 252 del CP.

Tampoco se identificó que la acusada se encontrase no individualizada e identificada, ya que fue claramente relacionada por los testigos y el hecho de no haberse identificado a los demás autores, no significa que no puedan ser juzgados por tales hechos.

En Sentencia se tiene enunciado el hecho, objeto de litigio, encontrándose presentes las circunstancias del mismo, como la existencia de cinco personas que participaron del hecho, siendo observadas a momento en que bajaban de una vagoneta con el cuerpo sin vida de la víctima, identificándose la comisión delictiva.

También se verificó que no es concurrente la incorporación ilegal de prueba y que más bien durante la producción de la prueba, se realizó un careo entre testigos entre Blanca Guzmán y David Yarena, no observándose contradicción en la valoración de la prueba.

Respectivamente se constató que la Sentencia cuenta con los votos de los miembros del Tribunal de Sentencia, no siendo evidente la inobservancia del art. 359 del CPP, respetándose el principio de congruencia de acuerdo al art. 362 del CPP.

Respecto a la apelación de Mirian Greminger de Vaca, el Tribunal de alzada concluyó que la aplicación del art. 23 con relación al art. 252 del CP fue la correcta, ya que lo demostrado en juicio fue la participación de los acusados a momento de cooperar en el hecho de querer encubrir el Asesinato como Accidente de Tránsito.

II.6. Del Auto Supremo 540/2006 de 18 de noviembre.

Los acusados interpusieron recursos de casación, resueltos por Auto Supremo 540/2006, que declaró infundados los recursos interpuestos, estableciendo los siguientes criterios:

“…Que si bien es evidente que la Dra. Lourdes Velasco de Caballero formula excusa para conocer los recursos emergentes del presente proceso, es también evidente que la misma fue declarada ilegal, motivo por el que reasumió el conocimiento de la causa, asimismo el tema aludido fue objeto de un recurso de amparo constitucional que fue declarado improcedente por el Auto de fecha 6 de mayo de 2005 y por Sentencia Constitucional Nº 1661/2005-R de 19 de diciembre fue aprobada dicha resolución; por lo que la intervención de la referida Vocal, no resulta ilegal y en consecuencia la denuncia de incompetencia alegada por ambos recurrentes carece de fundamento legal.

Habiendo el Tribunal de Casación dejado sin efecto el primer Auto de Vista, el Tribunal de Alzada, conforme dispone el Auto Supremo Nº 580 de 4 de octubre de 2004, dicta un otro Auto de Vista directamente, sin convocar a otra audiencia de fundamentación oral complementaria, porque los motivos de nulidad no afectaron los fundamentos del recurso siendo relativos a la competencia del Tribunal de Alzada, de donde se infiere que tal situación no constituye defecto alguno….

Que si bien la sentencia fue leída al cuarto día, de concluido el juicio, empero los recurrentes no consideran que el día domingo es día inhábil y el fin para el cual estaba destinado el acto cumplió con sus efectos para todas las partes, por lo que aunque irregular logró su fin, habiéndose convalidado…

Que los recurrentes coinciden al referir que se le habría impedido interrogar a la acusada Gerania Velasco Jujuy garantizando la interdicción de la prueba, empero se evidencia que esta, en su calidad de acusada ejercitando un legítimo derecho, se abstuvo de absolver las preguntas de la defensa; formulado el reclamo respectivo fue resuelto sin que el ahora recurrente hubiera reservado el derecho de recurrir…

Respecto a la judicialización de las declaraciones de Blanca Guzmán Peredo, las que fueron valoradas por el Tribunal de mérito a efecto de dictar resolución, se tiene que los recurrentes no han acreditado la forma en que tal situación pudiera vulnerar derechos y garantías constitucionales, con tal intensidad que sin ese elemento probatorio el curso del decisorio sería radicalmente distinto, máxime si las partes ahora recurrentes, no observaron oportunamente los actos que ahora acusan de defectuosos, ni hicieron reserva del derecho a recurrir, negligencia que no puede ser subsanada con actos procesales posteriores…

Del análisis de la resolución impugnada en virtud de la denuncia referida a la falta de fundamentación de la misma, se advierte que en ella se realiza adecuadamente fundamentación probatoria descriptiva refiriendo uno a uno los medios probatorios incorporados al debate.

Asimismo, se tiene que dentro de la estructura del fallo, para efectos de controlar la valoración de la prueba por las reglas de la sana crítica, el Tribunal de apelación describe los elementos de prueba que extrae de los medios de prueba incorporados al proceso; después de la fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal expresa en la sentencia, la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación de los medios de prueba…

En ese entendimiento, considerando además que de la lectura de las resoluciones del A-quo como el del Ad-quem, se evidencia que las mismas se encuentran suficientemente motivadas y con vista en que el recurso no provee los elementos de juicio necesarios siendo sus fundamentos insuficientes para demostrar la concurrencia de razones fundadas para resolver conforme pide, debe darse aplicación al parágrafo 2do. del Art. 419 del Código de Procedimiento Penal y declarar infundado el recurso.

Respecto a la aludida contradicción externa en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado no se ha demostrado la misma de manera que no señala el sentido jurídico contradictorio de la norma o normas aplicadas en el Auto de vista impugnado y los precedentes invocados….”

II.7. Del Auto 227/2007 de 16 de julio por Acción de Amparo Constitucional.

La acusada Escarlet Pinto Sejas interpuso Amparo Constitucional contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Vocales de la Corte Superior de Justicia del Beni y Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Segundo, resuelto por Auto 227/2007, que concedió la tutela bajo los siguientes criterios:

“….El Tribunal de Sentencia, dictó Sentencia sin exponer menos aún motivar y fundamentar conforme a derecho su decisión, en clara infracción e incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del Código Adjetivo Penal…..

(…) Por lo analizado y fundamentado, se concluye que las autoridades recurridas, Vocales de la Sala Civil del Distrito Judicial del Beni, al pronunciar el Auto de Vista N° 057/05 de 27 de abril de 2005, incumpliendo los arts. 124 y 173 del CPP, han incurrido en omisión indebida, y los Señores Ministros de la Sala Penal Primera d la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al emitir el Auto Supremo N° 540 de fecha 18 de noviembre de 2006, al haber incurrido en omisión indebida al no pronunciarse sobre tales defectos reclamados en el recurso de casación y en el marco del art. 15 de la LOJ, han vulnerado también el derecho a al defensa y el debido proceso, consagrados en las normas previstas por el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde en consecuencia otorgar tutela….”.

La Resolución emitida por el Tribunal de Garantías fue ratificada por la Sentencia Constitucional 2056/2010-R de 10 de noviembre.

II.8. Del Auto de Vista 159/2007 de 1 de octubre.

En cumplimiento al Auto de Amparo Constitucional 227/2007 de 16 de julio, la Sala Civil en suplencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Beni, emitió nuevo Auto de Vista, disponiendo la anulación de la Sentencia, bajo los siguientes criterios:

Que, revisada la Sentencia, el Tribunal de alzada encontró los suficientes motivos, fundamentos y razonabilidad en la misma y que determinaron la decisión al que arribó el Tribunal de Sentencia, por lo que no se consideró la existencia de irregularidades, omisiones y errores in procedendo e in iudicando que violenten lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del CPP.

Sin embargo, estableció que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 44 de la Ley 1836, el principio de vinculatoriedad obliga al Tribunal a cumplir con los dispuesto por el Tribunal de Garantías, resolviendo por ello anular la Sentencia, para que se pronuncie una nueva por el mismo Tribunal.

Posteriormente el acusado Harold Maicol Arias Durán, solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista, que fuera resuelto por Auto Complementario 159/2007 de 5 de octubre, que resolvió ha lugar la petición, aclarando que el defecto de Sentencia puede ser subsanado y no necesariamente para ello, se tenga que reenviar a otro Tribunal para iniciar un nuevo juicio, ya que el Tribunal puede emitir nueva Sentencia enmendando el incumplimiento señalado por el Tribunal de Garantías.

II.9. Del Auto Supremo 354/2008 de 7 de noviembre.

El acusado Harold Maicol Arias Durán interpuso recurso de casación, resuelto por Auto Supremo 354/2008, que declaró fundado el recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal:

“…En aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, si el Tribunal de Alzada constata que en el caso que pasó a su conocimiento hubo incorrecta valoración de la prueba, debe anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal…”.

II.10. Del Auto de Vista 018/2011 de 27 de mayo.

El Auto de Vista 018/2011, dispuso el reenvío de la causa penal, a objeto de la reposición del juicio por otros jueces que conforme el Tribunal y teniendo conocimiento del infausto fallecimiento de uno de los Jueces Técnicos, corresponde el conocimiento de la causa a los Dres. Willy Alejandro Vargas Suarez y Darwin Vargas Vargas, quienes tendrán la responsabilidad de desarrollar un justo y debido proceso con nuevos jueces ciudadanos.

II.11. Del Auto Supremo 200/2014 de 22 de agosto.

La acusadora particular Mirian Greminger de Vaca interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 018/2011, resuelto en la forma por Auto Supremo 200/2014 que declaró inadmisible el recurso por el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

II.12. De la Sentencia Constitucional 0011/2016-S1 de 6 de enero.

El acusado Harold Maicol Arias Durán interpuso Amparo Constitucional contra los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de San Borja del Tribunal Departamental de Justicia del Beni por la emisión del Auto de Apertura de Juicio 25/2015 que disponía la sola emisión de la Sentencia sin juicio previo, siendo resuelto por un Tribunal de garantías que concedió la tutela, empero en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se revocó la resolución de garantías y se denegó la tutela, bajo los siguientes criterios:

“…Así sobre ese punto el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha citado varios entendimientos al respecto, dentro de los cuales ha determinado que ante la existencia de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde el planteamiento de otra acción tutelar; como se hizo en el presente caso; dado que, cuando ocurre ello lo que correspondía era solicitar el cumplimiento del fallo al Tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de quienes omitieren acatar lo establecido por la mencionada autoridad en el marco del art. 179 BIS del Código Penal (CP), porque lo contrario, generaría un colapso vicioso sin fin que desnaturalizaría la eficacia jurídica de la acción de amparo constitucional, en desmedro del carácter obligatorio y vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales reconocidos en los arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ello con el fin de evitar e congestionamiento de la justicia constitucional; puesto que aunque pretenda cuestionarse nuevas resoluciones como la ahora en análisis −Auto Interlocutorio 25/2015−, ante presuntas vulneraciones al debido proceso, no puede ignorarse la existencia de identidad de la problemática; porque dicha situación daría lugar a admitir y resolver indefinidamente acciones de defensa con diversos fallos y criterios que lesionarían la seguridad jurídica en el ámbito constitucional además de causar congestionamiento procesal; correspondiendo al efecto denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela demandada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y la jurisprudencia aplicable al caso…”.

Asimismo, en la resolución del caso concreto, se emitió Voto Disidente que resolvió por conceder la tutela, al considerar necesaria la reposición del juicio oral para poder emitir nueva Sentencia, conforme al entendimiento de la Corte Suprema de Justicia plasmado en el Auto Supremo 354 de 7 de noviembre de 2008.

II.13. Del Auto Interlocutorio 48/2016 de 9 de agosto.

En cumplimiento a la Sentencia Constitucional 0011/2016-S1 de 6 de enero, el Tribunal de Sentencia de San Borja del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, resolvió suspender la sustanciación del juicio oral (de fs. 2356 a 2357), disponiendo el ingreso de todos los actuados procesales a despacho para complementar la Sentencia 005/2003 de 8 de noviembre, en su fase de motivación, conforme lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 2056/2010-R de 10 de noviembre.

II.14. De la Segunda Sentencia 005/2003 de 8 de noviembre.

Remitidos los antecedentes al Tribunal de origen, estando suspendido el juicio oral, se emitió nueva Sentencia 005/2003 de 8 de noviembre (fs. 2373 a 2387 vta.), pronunciada el 12 de agosto de 2016 por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró a Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, culpables del delito de Complicidad en Asesinato, previsto y sancionado por el art. 23 con relación al art. 252 del CP, imponiendo una pena de quince años de presidio y multa de Bs. 500, además de la absolución de Gerania Velasco Cujuy de los delitos endilgados, bajo los siguientes argumentos:

Luego de la valoración probatoria de cargo y descargo, complementada de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional 2056/2010 de 10 de noviembre, Auto Supremo 354 de 7 de noviembre y Auto de Vista 018/2011 de 27 de mayo, se llegó a la conclusión que de las cinco personas que hubieran participado de los hechos, sólo fueron identificados Harid Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, que conforme a las declaraciones testificales de Gerania Velasco Cujuy, se estableció que vieron pasar por la carretera José Chávez Suarez a la víctima en su motocicleta, cuando le lanzaron botellas, habiendo dos vagonetas estacionadas, con las que se tuvo un altercado por dicho motivo y posteriormente se escuchó una frenada de una movilidad y bajaron de la movilidad a una persona que la colocaron en el pasto, luego en media circunvalación y posteriormente lo llevaron hacia la orilla de la cuneta, lugar donde trajeron una motocicleta y luego montan a un gordito en la moto y empujan la misma hacia el poste de alumbrado, donde cae y ahí lo dejan, desportillando la base del cemento del poste de luz. Identificó a dos personas y una de ellas, de sexo masculino, bajó del auto y le propinó un golpe reventándole el labio, a la vez que identificó a Escarlet Pinto Sejas y Harold Maicol Arias Durán. Declaración concordante con las declaraciones de Blanca Guzmán Peredo, David Yarena Tapenabe, Ivonne Regina Flores Portocarrero y Fabiola Villarreal Vaca, así como con la prueba pericial y los informes policiales.

Con esas consideraciones, se establece que la prueba presentada por los acusados no ha sido suficiente para enervar la acusación, determinándose la existencia de un hecho criminoso, donde no se probó la participación directa de los acusados Escarlet Pinto Sejas y Harold Maicol Arias Durán como autores, pero sí intervinieron plenamente con los tres autores principales desconocidos y no acusados respecto a la estructuración de una coartada que intentaron realizar al pretender hacer creer que la muerte se produjo por un accidente de tránsito, por lo que su participación fue cooperar dolosamente en la ejecución del hecho antijurídico, de tal forma que aún sin esa ayuda, se hubiera cometido el hecho, adecuando su conducta a la previsión del art. 23 con relación al art. 252 del CP. Asimismo, respecto a Gerania Velasco Cujuy, se dispuso su absolución.

II.15. De la Segunda Apelación Restringida.

Con la notificación de la nueva Sentencia (complementada), el acusado Harold Maicol Arias Durán, con adhesión de Escarlet Pinto Sejas, así como la acusadora particular Mirian Greminger de Vaca, interpusieron recursos de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

II.15.1. De la Segunda Apelación Restringida de Harold Maicol Arias Durán.

Denunció inobservancia de la Ley procesal penal respecto al art. 413 del CPP, considerando que correspondía la realización de un nuevo juicio conforme al Auto de Vista 018/2011 en observancia del Auto Supremo 354 de 7 de noviembre de 2008, ocasionando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa establecidos en los arts. 115 y 117 de la CPE, por ser condenado sin haberse celebrado juicio oral.

Denunció defecto del art. 370 num. 1 del CPP, en relación a la errónea aplicación de los arts. 23 y 252 del CP, que considerando los arts. 20 y 22 del citado código, entendiéndose a la complicidad como una participación accesoria, es imprescindible demostrar la comisión de un hecho típico antijurídico doloso ejecutado por un autor principal, lo que no ocurrió en el caso de autos.

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COMPLICIDAD La doctrina exige individualizar al autor para juzgar al cómplice, empero, no significa que el cómplice no pueda ser juzgado si el autor principal no se halla plenamente identificado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Harold Maicol Arias Durán y otros
Proceso
Asesinato en grado de Complicidad y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 104/2005 de 31 de marzo “….En mérito a lo anterior, se hace necesario y además indispensable realizar un análisis doctrinal sobre ‘Complicidad’, refiriendo por tanto que según la Doctrina Penal ‘La Participación consiste en la cooperación dolosa que presta una persona a la realización de un hecho típicamente antijurídico de otro; de manera que partícipe es la persona que con su acto u omisión contribuye a la realización de un hecho típicamente antijurídico, culpable y punible de otra persona’. La Doctrina distingue como formas de participación la inducción, la complicidad y el encubrimiento. La Ley 1768 del Código Penal distingue las siguientes formas de participación a saber: el instigador (artículo 22) y la complicidad. Con relación a esta última forma, el artículo 23 de la citada Ley define la complicidad de la siguiente forma: ‘Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido y que, en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho’.

Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2019AS/0475/2019-RRCFuente oficial