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TSJReiteradora

AS/0475/2020

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Trámite / Improcedente

El recurrente alega que dentro el proceso laboral seguido a instancia de Janine Salazar Guzmán se vulnero el art. 3 del Código de Procesal del Trabajo (CPT).

Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 475

Sucre, 13 de agosto de 2020

Expediente:

227/2020-S

Demandante:

Janine Salazar Guzmán

Demandado:

German Aranibar Ledezma

Proceso:

Pago de beneficios sociales y otros derechos

Distrito:

Pando

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por German Aranibar Ledezma de fs. 64; contra el Auto de Vista Nº 323/19 de 22 de noviembre de 2019 de fs. 60, emitido por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral seguido a instancia de Janine Salazar Guzmán, contra el recurrente; el Auto N° 75/2020 de 09 de marzo de fs. 68, que concedió el recurso; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. CONSIDERACIONES LEGALES:

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar los arts. 274 y 277-I del CPC, para realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación, objeto de análisis.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:

1.- En cuanto al cumplimiento del plazo para la interposición del recurso de casación, se tiene que de acuerdo con la diligencia de notificación que cursa a fs. 61, el demando fue notificado el 26 de noviembre de 2019, con el Auto de Vista Nº 323/19 de 22 de noviembre de 2019 de fs. 60 y de acuerdo con el timbre electrónico que cursa a fs. 64, el demandado presentó el recurso de casación el 30 de diciembre de 2019, debiendo considerarse el plazo de la vacación judicial desde el 6 al 30 de diciembre de 2019, consecuentemente el recurso de casación fue presentado dentro los ocho (8) días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I-II-III del CPC, aplicables por disposición del art. 252 de la norma adjetiva laboral.

2.- Respecto a la cita clara y precisa del Auto de Vista que se recurre, se advierte que en el recurso de casación, en el primer párrafo refiere que interpone en contra de “AUTO DE VISTA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DEL 2019” (textual), seguidamente en el punto 2 refiere “AL CONFIRMAR MEDIANTE AUTO DE VISTA N° 13 DE JUNIO DEL 2018” (textual) y por último en el petitorio argumenta “que la Sentencia de 22 DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECINUEVE recae y hace viable la casación en el fondo” (textual), consecuentemente se establece que el recurso de casación no es claro ni preciso a momento de establecer contra que resolución se plantea el recurso, además no indica la foliación, por lo que se establece que no cumplió con el requisito establecido en el art. 274-I-2 del CPC.

3.- Por último, examinando detenidamente el recurso de casación de fs. 64 de obrados, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones previas:

De los requisitos para interponer el recurso de casación:

Conforme al art. 271 del CPC-2013, cuando el recurso de casación se plantea por reclamos en el fondo; esto es, por errores en el fondo de la resolución recurrida, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la modificación total o parcial del Auto de Vista; en tanto que si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), buscando la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo.

Por su parte, el art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013, describe los requisitos para presentar el recurso de casación, de acuerdo a lo siguiente: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, sic.

La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho; aspecto que quiere decir que, en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado y cómo debe sanearse el error; de esa manera, se cumple con la exigencia del art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013.

Sobre tal aspecto, corresponde anotar la jurisprudencia asumida por éste Tribunal Supremo de Justicia; que refiere que, los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal; por ello, se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser error de procedimiento o error de juzgamiento. Respecto al error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del curso del proceso; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que, conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto. De ello, se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales.

El mismo art. 274 parágrafo I núm. 3) del compilado procesal civil, describe supuestos de violación (en la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).

En el caso del error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, en el primero se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba, en el segundo la asimilación efectuada por el juzgador en sentencia respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cuál se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados.

Análisis del recurso:

Se interpuso el recurso de casación en el fondo, efectuando un relato de los antecedentes y sobre los argumentos refiriendo que la demandante ingresó a trabajar mediante una pasantía universitaria, se le cancelo todos sus sueldos, aguinaldo, doble aguinaldo vía depósito bancario a uno de sus familiares, se cumplió con el pago del subsidio de frontera y todos sus derechos, alegando que se vulnero el art. 3 del Código de Procesal del Trabajo (CPT); pero el recurrente no identificó si denuncia la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de esa norma sustantiva que ampare sus pretensiones, no establece si considera que existe un error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas; luego menciona que se habría vulnerado el art. 3 del CPT, sin establecer específicamente un inciso de la norma que hace referencia.

Debe tomarse en cuenta que, el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

La legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, que resolvieron los agravios planteados en apelación; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia; para ello, la normativa procesal prevé el recurso de apelación.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada, no reiterar textualmente sus argumentos de apelación, que están dirigidos a cuestionar fundamentos de la Sentencia, como ocurre en autos, sin indicar o relacionar la descripción de las infracciones presuntamente incurridos por el Tribunal de alzada, al estar destinados a cuestionar la determinación del Juez de primera instancia, incumpliendo las previsiones del art. 274-I núm. 3 del CPC-2013, relativos a expresar con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de alzada, no habiendo especificado en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en el forma o en ambos, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley.

Por consiguiente, al no haberse dado cumplimiento a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido a declarar la improcedencia del recurso, conforme determina los arts. 220-I-4 y 277-I del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación al art. 277-I del CPC-2013, determina la inadmisibilidad del recurso de casación de fs. 64; interpuesto por German Aranibar Ledezma, declarándolo IMPROCEDENTE; en consecuencia, se declara la ejecutoria del Auto de Vista Nº 323/19 de 22 de noviembre, emitida por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 60; con costas.

No se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante, por no haber contestado el recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN/Este mecanismo de defensa procede, cuando el recurrente expresa con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, acusados respecto a los fundamentos esgritmidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Janine Salazar Guzmán
Demandado
German Aranibar Ledezma
Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos

Precedente

Artículo 270-I del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2020AS/0475/2020Fuente oficial