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TSJReiteradora

AS/0475/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La parte recurrente señala que antes que se encuentre vigente la Ley N° 321, de 30 de diciembre de 2012, el personal contratado no tenía ningún beneficio social, debido a que solo se basaba en el contrato de trabajo, que la referida norma establece que los derechos laborales de este tipo de trabajad...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 475

Sucre, 16 de septiembre de 2021

Expediente: 267/2021-S

Demandante: Máxima Quispe Romero

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 98 a 100, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM Cobija); representado por el Alcalde Luis Gatty Ribeiro Roca, por medio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista N° 21/2021 de 1 de febrero, de fs. 93 a 94, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Máxima Quispe Romero contra el GAM de Cobija; el Auto de 30 de abril de 2021, que concedió el recurso (fs. 104 vta.); el Auto de 20 de mayo de 2021 (fs. 112), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, a demanda de Máxima Quispe Romero, la Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 2 de Cobija, emitió la Sentencia Nº 13/2020 de 1 de julio de 2020, de fs. 72 a 76, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 25 a 27, disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 46.787.- (Cuarenta y seis mil setecientos ochenta y siete 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, subsidio de frontera, vacación y multa del 30%.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación (fs. 80 a 81), que fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 21/2021 de 1 de febrero, de fs. 93 a 94, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, formuló recurso de casación de fs. 98 a 100, acusando:

1.- Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (Textual).

Agregó que dichas autoridades deben respetar y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas.

2.- Alegó que, el Tribunal de Apelación no aplicó el art. 119 de la CPE, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar, la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación, para ambas partes del proceso; pero que, en el presente caso, solamente se aplicó a favor de la parte actora, vulnerando los intereses del Estado, al haber trabajado la demandante bajo las previsiones de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental (LACG), Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y otras normas; y por consiguiente, no se encuentra sometida a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.

Que la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, establece: “Se incorpora a la L.G.T. a las trabajadoras y los trabajadores asalariados PERMANENTES y NO así a los eventuales o no permanentes”; que en el presente caso, la demandante no era personal asalariado permanente, sino que estaba sujeta a contrato a plazo fijo; que el contrato es Ley entre partes, debiendo darse cumplimiento al mismo, como señala el art. 519 del Código Civil (CC), por lo que, mal se puede concluir; que los derechos de la actora están dentro de la Ley Nº 321.

3.- Argumentó que no corresponde el pago de indemnización, debido a que, de las pruebas aportadas en el proceso, se demostró que la actora trabajo bajo contratos administrativos, en los cuales se estableció el presupuesto y la fecha de la conclusión de su trabajo; además, que a partir de la gestión 2016, la actora percibió todos sus beneficios laborales, por lo que no corresponde otorgar este beneficio, al incumplir con lo establecido en el art. 2- II del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009.

4.- Señalo también que, que antes que se encuentre vigente la Ley N° 321, de 30 de diciembre de 2012, el personal contratado no tenía ningún beneficio social, debido a que solo se basaba en el contrato de trabajo, que la referida norma establece que los derechos laborales de este tipo de trabajadores son reconocidos a partir de su promulgación y sin carácter retroactivo.

5.- El art. 5 de la Ley Nº 2042 de Administración presupuestaria, prevé que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en los presupuestos aprobados; de tal modo que, realizar el pago determinado, resultaría ocasionar un daño y perjuicio la institución y que de realizarse el pago a la actora, generaría responsabilidad administrativa y penal; además, que no cuentan con partidas presupuestarias destinadas a este tipo de pagos económicos.

6.- Señaló que, en la Sentencia se determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó. Este aspecto atenta contra los intereses económicos de la institución, porque debe aplicarse la presunción que, en el contrato a plazo fijo, no se desglosó en su boleta el pago de subsidio de frontera; sino que, este pago ya fue incluido en sus contratos.

Que en materia laboral, las pruebas son las que crean convicción, no se puede presumir como en materia penal; por cuanto, habiéndose suscrito contratos con la actora, erróneamente se determinó otorgar subsidio de frontera.

7.- Alegó que, es evidente que el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 refiere “Que en caso de que la parte patronal no pague dentro los quince días calendario su finiquito al trabajador pagará una multa 30% sobre el monto que le corresponde”, que la confesión de la atora la relación fue interrumpida de manera voluntaria (renuncia de la actora) y que el transcurso del tiempo no puede ser atribuible solo a la parte patronal; debido a que, la ex trabajadora no agoto previamente la vía administrativa en el GAM de Cobija, no correspondiendo la multa, por ser atentatorio a la institución; además, que conforme el art. 8 de la Ley Nº 1602, se exime de multas y pagos de este tipo, a las instituciones públicas.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó que, previa revisión e interpretación de normativa legal violada y aplicadas erróneamente, se emita un Auto Supremo casando o modificando el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso.

Previo traslado con el recurso de casación, interpuesto por el GAM, la actora no contestó el recurso, conforme demuestra el formulario de notificación de fs. 103; por ello, previo informe de fs. 104, se concedió el recurso por Auto de 30 de abril de 2021, de fs. 104 vta.

Admisión.

Por Auto Supremo de 20 de mayo de 2021 (fs. 112), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los fundamentos del recurso de casación y analizado el mismo, se tienen las siguientes consideraciones:

1.- En cuanto a la acusada violación del art. 108 de la CPE, que en sus numerales 1 y 2, señalan: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”, se advierte que la entidad recurrente, no estableció en forma específica, qué precepto hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por el Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista, no indicó la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual, no detalló qué preceptos legales fueron violados y en qué, consistió esta violación o si contiene disposiciones contradictorias, limitándose a señalar de manera general, que es un deber del Tribunal de apelación cumplir con esta disposición Constitucional, sin señalar cuál el fundamento o análisis efectuado en el Auto de Vista recurrido, que vulneraría el art. 108 de la CPE.

Asimismo, alegó que debe respetarse las Leyes que rigen la administración pública, como la LAYCG, EFP y LPA; sin individualizar, qué artículos de estos cuerpos legales no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente, conforme al caso de autos; es decir, la entidad recurrente a través de su representante, no formuló ninguna impugnación específica sobre disposición legal que hubiese sido incumplida o qué parte, del razonamiento del Tribunal que resolvió la apelación estuviere contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones este Tribunal considera infundado el argumento traído en el primer punto del recurso, al no evidenciarse una violación del art. 108 de nuestra Ley Fundamental por parte del Tribunal de alzada.

2.- Respecto de la omisión de aplicación del art. 119 de la CPE, la entidad recurrente no señaló, el por qué o cómo, se habría vulnerado este precepto constitucional, afirmando de manera general, que el Tribunal de apelación tiene la obligación de velar la igualdad de las partes en el proceso, aplicando en forma imparcial este precepto; sin especificar qué fundamentos del Auto de Vista, asumido por el Tribunal de Alzada, omitiría esta igualdad de oportunidades dentro del proceso, a las que refiere esta norma o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato Constitucional, porque quién recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple cita de las normas, que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa, por lo que no corresponde acoger este argumento.

En cuanto a la eficacia del contrato establecido en el art. 519 del CC, que este es Ley entre partes, debe entenderse que esa normativa se aplica para el ámbito civil, puesto que para el ambito laboral se tiene una norma sustantiva específica, el art. 5 de la Ley General del Trabajo (LGT); en ese sentido, los contratos de esta índole estas regulados conforme al art. 5 y siguientes de esta norma legal; bajo estas consideraciones, no se evidencia infracción de la normativa aludida.

3 y 4.- La Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”, también el mismo artículo, de manera expresa señala las excepciones a este determinación en su parágrafo II: “ Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”; a este efecto, los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y DS N° 26115, conforme se tiene previsto en el artículo único, de la Disposición Transitoria de la Ley mencionada.

Evidentemente, la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, que haría comprender a primera vista, que su alcance sólo sería -con las excepciones concretas anotadas en la misma Ley-, para aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem, y no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramático; sino, bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente bajo los principios protectores del derecho laboral; en el caso, bajo principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, entre estos está, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, establecido en el art. 48-II de la CPE.

La jurisprudencia constitucional en su SCP 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”.

Así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”, señalando, en sus Consideraciones del párrafo decimosegundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, que: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (el subrayado es añadido), este mecanismo de evasión, fue considerado por el asambleísta al dictar la Ley N° 321, mediante el art. 3° de las Disposiciones Finales de la misma norma, dispuso: “Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente”.

En ese sentido, debe quedar establecido que, si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término “trabajadores permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral, precisó la definición de tareas propias y permanentes y las no permanentes de la empresa. Así, señaló que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas, son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose luego entre otras las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.

Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321, refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, ello no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador, sino a la verdad material y sus circunstancias.

En ese entendido, al cumplir la actora una función manual o técnica operativa y prestado su trabajo en la Unidad de Aseo Urbano, como barrendera del GAM de Cobija, se encuentra inmerso en el art. 1-I de la Ley Nº 321; gozando de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias; siendo así, corresponde el pago de la indemnización y vacación por el tiempo de trabajo prestado, conforme se dispuso por los de instancia, en base a la valoración de la prueba de fs. 2 a 21 y de fs. 52 a 53, consistente en contrato administrativo de prestación de servicio Contrato N° 555/2016, de 1 de septiembre de 2016; sin que el Gobierno Autónomo Municipal demandado haya demostrado con prueba de descargo sus argumentos vertidos en el proceso, porque conforme a los principios sentados precedentemente, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por la trabajadora, recaen en el demandado empleador, conforme establece el art. 66 del CPT, que determina: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, asimismo, el art. 150 de este norma adjetiva, establece: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”, en concordancia con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

5.- Con referencia al argumento, de que no corresponde el pago de vacación porque vulneraría el art. 5 de la Ley N° 2042, resulta infundada tal percepción, por cuanto deben preverse los pagos de los derechos que adquiere el trabajador, con el solo hecho de prestar sus servicios, debiendo cubrir no solo el salario que le corresponda, sino los derechos que llegue a adquirir por la prestación de su trabajo y tratándose de contingencias, que devienen de obligaciones sociales dilucidadas en estrados judiciales, al constituir derechos inembargables, irrenunciables e imprescriptibles, como anota el art. 48 de la CPE, éstos deben ser cubiertos por los empleadores en la manera en que son determinados, para cuya efectivización las máximas autoridades ejecutivas de las entidades públicas, tienen a su alcance los mecanismos administrativos y legales correspondientes dispuestos tanto por la Ley de Administración Presupuestaria y sus disposiciones reglamentarias.

6.- En cuanto al subsidio de frontera, es preciso tener en cuenta, que forma parte, de la categoría de los derechos laborales adquiridos, no llega a ser parte de los beneficios sociales, estos derechos se adquieren con la sola prestación de servicios dentro de una relación laboral con el transcurso del tiempo, como el sueldo, aguinaldo, bono de antigüedad, entre otros; y algún otro requisito especifico como para el caso del subsidio de frontera en el lugar donde se presta el trabajo.

Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: “Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la Ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”, otra conceptualización define al derecho adquirido como: “El que por razón de la misma Ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona”; es decir, que cuando una persona cumple con los requisitos para adquirir este derecho, denominado por esto “derecho adquirido”, se inviste de su condición indefectible, incorporado al capital de la persona beneficiaria, no pudiendo retrotraerse de modo alguno, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos.

El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo, y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que determina: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; en ese sentido, la procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado, emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral), sin que se reconozca tratos discriminatorios.

Ahora, esta normativa que otorga este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró, es un derecho adquirido por la prestación de trabajo, dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del DS Nº 21137; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, cuando corresponda, debe ser incluido este derecho, toda vez que su pago es obligatorio y está determinado por Ley; derecho que no puede perderse, ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario, por ser el subsidio de pago de frontera un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado, en lugares fronterizos dentro los límites establecidos en el decreto supremo indicado; derecho que goza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad entre otras características que lo revisten; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido este derecho, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente el otorgar el derecho de subsidio de frontera.

7.- En cuanto a la multa del 30%, éste Tribunal concluye que, el Tribunal de apelación fundo correctamente su decisión tomando en cuenta lo establecido en el DS Nº 28699, por cuanto su procedencia no se encuentra subordinado a ninguna otra eventualidad que no sea el pago oportuno de los derechos laborales, en razón de constituir un imperativo que debe aplicarse por mandato directo de la Ley, tal cual lo tiene establecido éste Tribunal en su Jurisprudencia, al señalar que “…al estar demostrado que su cancelación no fue dentro del término establecido por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, su aplicación es imperativa por el juzgador, como se procederá a tiempo de la liquidación, en aplicación del texto normativo que señala: ‘Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio’, conforme se anota en el Art. 48.I de la CPE”. (AS Nº 108 S. Social I, de 30 de marzo de 2016).

Por otro lado, conforme también lo tiene establecido éste Tribunal en su jurisprudencia, el pago de la multa no sólo procede en caso de despido intempestivo, sino también en caso de renuncia por parte del trabajador, por cuanto en el espíritu del DS Nº 28699 la multa obedece al incumplimiento del empleador, en el pago oportuno de los derechos laborales.

Así en el AS Nº 533-S.S. Única, de 26 de julio de 2013, se dijo:

“…el pago de la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad…”., por lo que, el Tribunal de apelación realizó de forma correcta la imposición de la multa a la entidad demandada.

En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 100, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de Mateo Cussi Chapi, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca Alcalde Municipal de Cobija, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 21/2021 de 1 de febrero, emitida por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/ Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Máxima Quispe Romero
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 1-I de la Ley N° 321. Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2021AS/0475/2021Fuente oficial