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TSJ

AS/0476/2009

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 476 Sucre, 7 de septiembre de 2009

DISTRITO: Potosí

PARTES: Ministerio Público a querella de Joba Coro Cejas c/ Gonzalo Burgos Cejas

Violación de Niño, Niña o Adolescente (Rechaza por improcedente el recurso de revisión de sentencia condenatoria)

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Sucre, 7 de septiembre de 2009

VISTOS: El recurso de revisión de sentencia interpuesto por Gonzalo Burgos Cejas (fojas 317 a 323) como emergencia del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a querella de Joba Coro Cejas, por el delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 bis. del Código Penal; el Auto Supremo número 663 de 15 de diciembre de 2007, los antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que, Gonzalo Burgos Cejas, al amparo de las causales previstas por el artículo 421 numerales 4) inciso b), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, impetró la revisión extraordinaria de la sentencia de 7 de octubre de 2002 emitida por el Juez Liquidador Tercero en lo Penal de la ciudad de Potosí, que le declaró autor de la comisión del delito de violación tipificado en el artículo 308 bis., con relación al artículo 310, ambos del Código Penal y le impuso la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el penal de "Cantumarca" de esa ciudad, más el resarcimiento del daño civil y costas.

Que el recurrente fundamentó su solicitud, argumentando que el proceso, en el que se dictó la sentencia cuya revisión pretende, se tramitó en franca violación del orden constitucional y legal, en ese sentido acusó la violación de:

1.- La garantía del debido proceso por haber sido juzgado y condenado sobre la base de indicios y presunciones, y no sobre la base de plena prueba.

2.- El derecho a la defensa, señaló que suscribió un documento transaccional con la contra parte, únicamente a fin de evitar procesos dispendiosos y satisfacer la pretensión de contrario, en cuyo cumplimiento no asumió defensa y fue declarado rebelde y contumaz, documento que incorrectamente fue utilizado para fundar convicción respecto a su culpabilidad en el ilícito por el cual fue condenado.

3.- La presunción de inocencia, que no fue tomada en cuenta, por el contrario adujo que fue sustituida por la presunción de culpabilidad.

4.- La carga de la prueba que corresponde a la parte acusadora y no al imputado, señaló que la sentencia cuya revisión pretende, erróneamente exigió al imputado, prueba que destruya o enerve la acusación, y que su declaratoria de rebeldía fue interpretada como indicio de culpabilidad.

5.- El principio indubio pro reo, refirió que de ninguna manera se debió tener en cuenta el documento transaccional como prueba de la comisión del ilícito.

6.- De la irretroactividad de la Ley, por haber sido sancionado con la pena privativa de libertad prevista por el artículo 308 bis, del Código Penal, norma que entró en vigencia a partir de la promulgación de la Ley número 2033 de 2 de diciembre de 1999, sin haber considerado que el hecho ilícito presuntamente fue cometido en enero de 1998.

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Criterio

la prueba adjuntada no acredita las causales aducidas por el recurrente, en efecto no demuestra la existencia de nuevos hechos o el descubrimiento de otros preexistentes que comprueben fehacientemente que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito; tampoco se acredita la ley penal más benigna que debiera aplicarse a favor del condenado, ni la existencia de una Sentencia Constitucional con efectos derogatorios sobre el tipo penal que fundó la condenada, aspecto que motiva el rechazo por la improcedencia de la acción.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a querella de Joba Coro Cejas
Demandado
Gonzalo Burgos Cejas
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia7 de septiembre de 2009AS/0476/2009Fuente oficial