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TSJ

AS/0476/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2013Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
cumplimiento de obligación y otro.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 476

Sucre: 30 de septiembre de 2013

Expediente: SC – 104 – 08 – S

Proceso: cumplimiento de obligación y otro.

Partes: David Arroyo Ferrufino c/ María Luisa Sánchez Villarroel.

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

__________________________________________________________________________

VISTOS: los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuesto por María Luisa Sánchez Villarroel de fojas 154 a 156, y en la forma y en el fondo interpuesto por David Arroyo Ferrufino de fojas 160 a 161 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 190 de 15 de abril de 2008 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre cumplimiento de obligación y resarcimiento por hecho ilícito seguido por el recurrente contra la recurrente, las respuestas de fojas 160 a 161 vuelta y 164 a 165 vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 201 de 11 de diciembre de 2006 (fojas 120 a 121 vuelta), declarando improbada la demanda e improbada la excepción de inhabilidad de título.

Deducida la apelación por las partes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 190 de 15 de abril de 2008 (fojas 148 y vuelta), anula obrados hasta la sentencia apelada. Enmendado por Auto de fojas 151.

Esta resolución superior dio lugar a los recursos de casación en el fondo y en la forma, y en la forma y en el fondo, interpuestos por la demandada María Luisa Sánchez Villarroel y el demandante David Arroyo Ferrufino, en los términos expresados en sus memoriales de 5 (fojas 154 a 156) y 26 de junio de 2008 (fojas 160 a 161 vuelta), respectivamente.

CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

Por otro lado, si una resolución causa agravio a las partes, éstos tienen derecho a acudir ante el juez o tribunal superior en grado para expresarlo, buscando su reparación; para ello no disponen de otro medio que no sea el recurso de apelación, cuyo objeto no es sino la revisión de aquella resolución que consideran les causó agravio. En ese sentido, es ineludible el deber del tribunal de alzada de pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, con la pertinencia establecida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, siempre en estricta observancia del debido proceso y el derecho a la legítima defensa que tienen las partes.

Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 190 de 15 de abril de 2008, anulando obrados hasta la sentencia apelada, con el argumento que el Juez inferior “debió y debe resolver la controversia en la forma que ha sido formulada la demanda y la contestación y excepciones, que no abarcan” “el hecho de que la parte actora con carácter previo debió efectuar el reconocimiento de firma de la actora estampada en el cheque glosado a fs. 2 y que es base del proceso”. Empero, de la revisión de actuados se tiene que, el juez a quo en la Sentencia Nº 201 de 11 de diciembre de 2006, fuera de la apreciación que hizo del “cheque glosado a fs. 2” apreció “la prueba testifical de fs. 65 a 66”, “la Confesión Judicial de fs. 53 a 54” y “la prueba pericial de fs. 91 a 95”; en ese contexto, cuando el juez a quo ponderó los elementos probatorios y respecto el cheque, materia de la litis, concluyó que éste no tiene “el valor de documento privado reconocido”, cumplió de su parte con la valoración de la prueba que exige el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo que no exime al tribunal de alzada realizar su propia valoración de la prueba con base en los agravios que fueren de su conocimiento, ésto porque es bien sabido que “Los jueces de grado, como tribunales de hecho, aprecian las pruebas producidas por las partes, con criterio propio…" -cita Carlos Morales Guillen en su Código de Procedimiento Civil, Edición 1982, pág. 825, con referencia a la Gaceta Judicial Nº 1602, pág. 41-. En consecuencia mal pudo el auto de vista recurrido anular obrados por una supuesta carencia de hecho demandado, cuando por el contrario, al tenor de la demanda de fojas 5 a 6 vuelta, el actor adujó que “En atención a la insistencia en el cobro del referido préstamo de dinero,…, la Sra. María Luisa Sánchez Villarroel me giró en calidad de pago a capital el cheque Nº 31797856,…. …la giradora conociendo de que su cheque ya no sería admitido por la institución bancaria,…, de mala fe me ha cancelado con el mismo”.

Resulta evidente, entonces, que el tribunal ad quem ha eludido de manera ilegal ingresar a resolver los recursos de apelación deducidos por las partes de fojas 124 a 125 y 129 a 131, cual era su obligación, determinando la nulidad de obrados hasta fojas 120 inclusive sin el suficiente sustento legal que justifique tal determinación, negando su propia competencia, dejando a las partes en indefensión y afectando los principios de celeridad y economía procesal.

El artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, sanciona con nulidad las resoluciones judiciales que no se hubieren pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, reclamadas oportunamente, debido a que ese tipo de resoluciones comprometen seriamente las formas esenciales del proceso, correspondiendo por ello prestar atención a la preceptiva mencionada, tomando en cuenta que las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria como lo manda imperativamente el artículo 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente aplicar lo dispuesto en los artículos 252, 275 con relación al inciso 3) del artículo 271, todos del mencionado Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 148 inclusive, ordenándose al Tribunal de alzada que previo sorteo, sin espera de turno dicte nuevo auto de vista atendiendo a lo dispuesto en el presente Auto Supremo.

Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del auto vista impugnado, se les impone multa de 200 Bolivianos a cada uno de ellos.

Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 476/2013

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Datos del proceso

Demandante
David Arroyo Ferrufino
Demandado
María Luisa Sánchez Villarroel.
Proceso
cumplimiento de obligación y otro.
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2013AS/0476/2013Fuente oficial