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AS/0476/2021

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede

El recurrente expresó que con el incidente de nulidad de 08 de noviembre de 2017, se advirtió al Juez de primera instancia y al Tribunal de alzada el incumplimiento de los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, pues se hizo conocer la existencia de vicios de nulidad que contiene la Escritura Pública N°...

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 476/2021

Fecha: 26 de mayo de 2021

Expediente: SC-23-21-S.

Partes: Isabel Miranda Quinteros c/ Félix Moreira Rocha.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación,

entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 127 a 130 vta., interpuesto por Félix Moreira Rocha contra el Auto de Vista N° 47/2020 de 08 de octubre, cursante de fs. 121 a 124, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Isabel Miranda Quinteros contra el recurrente, la respuesta de fs. 134 y vta., el Auto de concesión de 07 de abril de 2021 a fs. 136, el Auto Supremo de admisión Nº 332/2021-RA de 19 de abril de fs. 142 a 143 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de demanda de fs. 18 a 22 vta., subsanado a fs. 26, Isabel Miranda Quinteros, inició proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios contra Félix Moreira Rocha, quien una vez citado, al no comparecer dentro del plazo, fue declarado rebelde y por escrito de fs. 38 a 40 interpuso incidente de nulidad que fue rechazado por Auto de 01 de febrero de 2018 de fs. 43 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 53/2019 de 10 de abril, cursante de fs. 82 a 84, donde la Juez Público Civil y Comercial 21º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble e IMPROBADA en cuanto a daños y perjuicios.

Resolución de primera instancia que al ser recurrida de apelación mediante memorial de fs. 96 a 101 por Félix Moreira Rocha, fue resuelto mediante Auto de Vista N° 47/2020 de 8 de octubre de fs. 121 a 124, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 53/2019 de 10 de abril, argumentando lo siguiente:

- Que el recurrente no ejerció su derecho a la defensa y después de ser declarado rebelde recién interpuso incidente de nulidad, el cual fue rechazado por la Juez A quo mediante Auto Nº 81 de 01 de febrero de 2018, mismo que no fue recurrido, consintiendo tácitamente el auto referido.

- De las literales cursantes de fs. 16, 29 y 32 se observa formularios que demuestran que se practicó la correspondiente notificación y citación con la audiencia de conciliación y con la demanda, incluso en obrados existe fotografías del acto de citación con la demanda, en consecuencia, se tiene demostrado que no se dejó en indefensión al demandado.

- Si bien el art. 117.II del CPC establece un plazo para la citación con la demanda, ese incumplimiento podrá acarrear alguna responsabilidad o falta para la autoridad jurisdiccional y el personal de apoyo, empero, no es causal de nulidad y tampoco deja en indefensión al demandado con la citación.

- La aplicación de la última parte del art. 187.II (designación de perito) no es un requisito sine qua non, este debe ser según la pertinencia del objeto, que se pretende verificar u obtener información o certificación, en el caso de autos al ser una demanda de reivindicación, lo que se pretende es verificar si efectivamente el demandado se encuentra o no en posesión del inmueble, en base a ello se tiene que en la litis no se requiere perito.

- Lo establecido en el art. 368.II del Código Procesal Civil, establece que por regla general la audiencia complementaria, sólo se suspende de manera excepcional por fuerza mayor, una causa no imputable y fuera del control del inasistente que, aunque previsible, no puede ser evitada, tema de salud, desastres naturales, huelgas y otros.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Félix Moreira Rocha, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:

1. Expresó que con el incidente de nulidad de 08 de noviembre de 2017, se advirtió al Juez de primera instancia y al Tribunal de alzada el incumplimiento de los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, pues se hizo conocer la existencia de vicios de nulidad que contiene la Escritura Pública N° 705/2016 de 15 de diciembre, toda vez que ese poder no cumpliría con las formalidades exigidas como ser el estampado de las huellas digitales de la poderdante y el registro de los testigos a ruego como exige la norma, sin embargo, esos reclamos no habrían sido valorados por el Juez A quo, por el contrario, sin fundamento alguno, ni correr en traslado a la parte demandante negaron ese incidente, manifestando únicamente que se debió interponer excepciones.

2. Señaló que la notificación y citación con la audiencia de conciliación y con la demanda fue irregular, pues debió ser practicada de forma personal conforme establece el art. 74.I de la Ley Nº 439 o caso contrario para la aplicación de notificación por cédula debió ser realizada de conformidad a lo dispuesto por el art. 75.I del Código Procesal Civil y al no haberse cumplido con lo establecido en la norma, se debió aplicar lo dispuesto en el art. 121 del mismo cuerpo normativo.

3. Manifestó que se incumplió con lo dispuesto por el art. 117 de la Ley Nº 439, toda vez que, en el caso de autos, la resolución con la que se admitió la demanda le fue citada después de veinte días.

4. Señaló que existe irregularidad en la subsanación de demanda, pues se notificó a la demandante con la providencia de observación en fecha 25 de mayo de 2017 a horas 09:57 y el memorial de subsanación fue ingresado a horas 10:01 del mismo día, es decir, después de 4 minutos.

5. Refirió que se incumplió con lo dispuesto por el art. 188 del Código Procesal Civil, ya que para la celebración de la audiencia de inspección judicial no se designó perito que pueda realizar las explicaciones técnicas del caso, quien podría haber informado sobre las mejoras de data antigua y nueva en el inmueble, que acreditarían el derecho de posesión que tiene el demando conforme establece el art. 87 del Código Civil.

De igual forma manifestó que no es evidente que haya despojado con violencia; ya

que en realidad el inmueble objeto de la litis antes era propiedad de Emilia López Delgadillo quien en ese entonces lo demandó y en esa sentencia se determinó el pago de mejoras y la devolución de anticresis en su favor, aspecto que no fue cumplido por la propietaria inicial Emilia López Delgadillo, quien decidió transferir el inmueble a la ahora demandante, para no cumplir con la obligación.

6. Manifestó que el Tribunal de alzada no consideró que el A quo incumplió el art. 368 del Código Procesal Civil, toda vez que en fecha 25 de marzo de 2019 a horas 10:10 am. solicitó la suspensión de la audiencia complementaria, debido a que su abogado tenía un compromiso en razón de su ejercicio de la abogacía, pero esa solicitud no habría sido aceptada en consecuencia, se le restringió su derecho a la defensa, pues en esa audiencia tenía que presentar todas las pruebas de los casos judiciales anteriores.

Con base en lo expuesto, solicitó se revoque el Auto de Vista Nº 47/2020 de 08 de octubre.

De la respuesta al recurso de casación.

1. Señaló que el recurrente mintió reiteradamente al manifestar que el Testimonio Nº 705/2016, no contaría con las huellas digitales de la poderdante, lo cual es totalmente falso puesto que estas se encuentran estampadas en el testimonio cuestionado, por tal motivo el Auto de Vista realizó una correcta valoración en lo emitido por la juez.

2. La parte demandada equivocó el recurso para reclamar un presunto derecho vulnerado, pues planteó incidente, cuando lo correcto era plantear excepción conforme establece el art. 128 num. 3) del Código Procesal Civil.

3. Referente a los reclamos de vulneración de citaciones para la audiencia de conciliación y con la demanda, señaló que existe una citación legal a fs. 16 (Audiencia de Conciliación) y de fs. 29 a 32 cursa la citación con la demanda y fotografías que respaldan dicho acto, en consecuencia, se cumplió con la finalidad de la citación, tanto así, que el demandado presentó incidente de nulidad, con lo cual reconoce tácitamente que tuvo pleno conocimiento del proceso.

4. Sobre la ausencia de peritos en la inspección judicial refirió que la misma no era para considerar o realizar un avalúo, sino, era para constatar que evidentemente el demandado se encontraba en posesión del bien inmueble reclamado.

5. En lo que concierne a que existiría un proceso anterior sobre reivindicación, es un asunto entre el demandado y una tercera persona a la cual el recurrente debió seguir las acciones que le franquee la ley y no pretender que la ahora demandante intervenga en un reclamo que nada tiene que ver en el actual proceso.

6. Respecto a que no se consideró el memorial de 25 de marzo de 2019, el art. 368.II de la Ley Nº 439 es claro cuando expresa que no se suspenderá la audiencia complementaria, ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el único caso de fuerza mayor debidamente comprobado.

7. Finalmente, expresó que el recurso de casación interpuesto no cumple con lo expuesto en el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, pues no manifestó si la casación solicitada es en el fondo, en la forma o ambos.

Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso de casación presentado por el recurrente y como consecuencia se confirme el Auto de Vista Nº 47/2020 de 08 de octubre.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el principio de trascendencia.

El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello, se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.

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Máxima

DERECHO A LA DEFENSA/ La parte contraria debe reconvenir, objetar, apelar, deducir nulidades y no dejar de ejercérselo, puesto que no hacerlo precluyen tácitamente dichos derechos, sí, en la primera oportunidad procesal no se efectivizan los medios de defensa, pues con su silencio se convalidan los supuestos vicios.

Datos del proceso

Demandante
Isabel Miranda Quinteros.
Demandado
Félix Moreira Rocha.
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 212/2016 de 11 de marzo.

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