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AS/0476/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de mayo de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el tribunal de alzada emitió una resolución ultra petita al resolver su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; situación que vulnera en su planteamiento sus derechos constituci...

Proceso
Falsedad Ideológica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 476/2022-RRC

Sucre, 24 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 127/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 17 de mayo del presente año, de fs. 1641 a 1653 vta., Mery Paco Castro y Andrés Julio Huarachi Mendoza, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 017/2021 de 12 de febrero, de fs. 1581 a 1587 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juan Zamora Villca en representación de Claudio Zamora Villca y Juana Zamora Villca contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia S-281/2018 de 26 de octubre (fs. 1502 a 1514), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mery Paco Castro y Andrés Julio Huarachi Mendoza, autores de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres (3) años, y el pago de costas, en atención a los siguientes argumentos:

Mery Paco Castro y Andrés Julio Huarachi Mendoza registraron en la Matrícula 2.01.4.01.004077, en el Asiento B-2, una hipoteca con la Escritura Pública 2383/2003 de 23 de diciembre, sobre la suma de seis mil doscientos de dólares americanos ($us. 6.200.-) y en el asiento A-2 de la misma matrícula una de compra y venta con pacto de rescate con la Escritura Pública 497/2005 de 5 de mayo, como si hubiese pagado la compra y venta, haciendo aparentar como Petronila Villca Vda. de Zamora hubiese recibido la suma de dinero, cuando en realidad nunca habría recibido dinero alguno; sino el pago lo habría realizado al acreedor de la presunta vendedora Petrona Villca.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Juan Zamora Villca en representación de Claudio Zamora Villca y Juana Zamora Villca (fs. 1526 a 1530), y los recurrentes (fs. 1531 a 1548) presentan recurso de apelación restringida, alegando:

Claudio Zamora Villca y Juana Zamora Villca reclamaron: i) incongruencia de los miembros del Tribunal de Sentencia en cuanto al delito de uso de instrumento falsificado, ya que habrían indicado que se obtuvo un instrumento público de la oficina de Derechos Reales consistente en Folio real de la matrícula 2.01.4.004077, haciendo insertar datos falsos en el asiento B-2 (...) convirtiéndolo la referida escritura pública en oponible a terceros, en perjuicio de la víctima. Dichos instrumentos falsificados habrían sido utilizados por los procesados en registros públicos de la Oficina de Derechos Reales y dentro de un proceso civil; ii) valoración defectuosa de la prueba, indicando que no existe físicamente el documento considerado como falso en si la escritura pública 497/2005. Cuando se declara la inexistencia de uso de instrumento falsificado, por no contar con la existencia del documento considerado falso, y que no se habría acreditado la falsedad referida, se asumen conclusiones fuera de lugar, existiendo una valoración errónea de la prueba PC-1, PC-2 y PC-3, MP1 y MP2; iii) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, los jueces no habrían tomado en cuenta el principio de verdad material y el debido proceso, absolviendo de manera equivocada a los procesados, ya que se habría causado perjuicio a la fallecida víctima y ahora a los herederos; y, iv) errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la aplicación de la pena, se habría aplicado como atenuante que el delito es de contenido patrimonial y no constituye peligro para la integridad física de las víctimas, no se habría tomado en cuenta que en el juicio civil, no habrían cambiado de actitud como el arrepentimiento, tampoco existiría fundamento para determinar la pena de 3 años de presidio, ya que existiría malicia y argucia para quitar el inmueble a su madre.

Mery Paco Castro y Andrés Julio Huarachi Mendoza denunciaron: i) errónea aplicación de la ley adjetiva penal en su dimensión del art. 370 inc. 5) del CPP, al no existir fundamentación de la Sentencia; ii) errónea aplicación sustantiva penal del art. 199 del CP; y, iii) errónea aplicación sustantiva penal del art. 14 del CP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 17/2021 de 12 de marzo (fs. 1581 a 1587 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; declaró admisibles y procedente en parte las cuestiones planteadas por la parte querellante e improcedente las formuladas por la parte procesada, determinando el quantum de la pena para ambos procesados de cuatro (4) años y dos (2) meses de reclusión con los siguientes argumentos:

En relación a los reclamos de los querellantes Claudio Zamora Villca y Juana Zamora Villca: i) se debe tomar en cuenta que el Tribunal de Sentencia hizo en el punto II del fundamento jurídico del caso, cuando se refiere al análisis y subsunción de la conducta de los procesados en el tipo penal de uso de instrumento falsificado, han señalado que para considerar el uso de instrumento falsificado, es imprescindible contar con la existencia física del soporte y el conocimiento previo de esta condición por el autor, criterio que tiene logicidad jurídica y razonabilidad, ahora el apelante no menciona cual es el daño que se le hubiere ocasionado, máxime si está en posesión del inmueble, ni tampoco señala cuál la aplicación que se pretende, conforme al art. 408 del CPP; ii) el Tribunal de juicio a tiempo de hacer mención a la Escritura Pública 497/2005 de 5 de mayo, señala que existe el proceso civil, donde los demandados habrían reconvenido, no existiendo cosa juzgada al respecto, ahora bien el tribunal insiste sobre la demostración de la existencia previa del documento falso, no estando acreditada la falsedad del documento, criterio que tiene razonamiento lógico, máxime si estaba con la carga probatoria; iii) cuando se menciona la inobservancia o errónea aplicación de la norma, tampoco señalan de qué manera se habría inobservado, o porque existiría errónea aplicación de la norma sustantiva penal, y en base a qué elemento de prueba se demostraría la existencia de falsedad material, uso de instrumento falsificado, la autoridad jurisdiccional a-quo encuentra que existe falsedad ideológica, desde el punto de vista de la logicidad jurídica, una persona no puede ser autor al mismo tiempo de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. Y en este punto tampoco el apelante menciona cual es la aplicación que se pretende, nuevamente se incumple con el art. 408 del CPP; y, iv) en lo esencial el quantum de la pena no está debidamente fundamentada, ya que el criterio que se utiliza indicando que se trata de un delito de contenido patrimonial, no es coherente tomando en cuenta que el delito de falsedad afecta la fe pública, y el tipo penal es doloso, además tomando en cuenta el Auto Supremo “038/2013-RR” (sic) de 18 de febrero, señala que debe tomarse en cuenta la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias del delito, y en ese merito se establece que la conducta de los procesados está inmersa en el art. 199 del CP, y la utilización de la escritura pública 497/2005 de 5 de mayo, habiendo hecho insertar una hipoteca en el Folio Real 2.01.4.01.004077, y en el asiento A-2, la compra venta con pacto de rescate, como si hubiere pagado por la compra venta, haciendo figurar que Petrona Villca Vda. de Zamora, hubiere recibido la suma de $us. 12.400, por lo que se demuestra la existencia de una secuencia de actos, para beneficiarse con el documento falso.

Respecto a los reclamos de los imputados Mery Paco Castro y Andrés Julio Huarachi Mendoza: i) el Tribunal de Sentencia en la parte IV fundamento analítico intelectivo y cualitativo de las pruebas con relación al factum, y al momento de efectuar la fundamentación analítica subsume la conducta de los procesados, con relación al ilícito de Falsedad Ideológica, los acusados hicieron registrar en la matrícula 2.01.4.01.004077, en el asiento B-2 una hipoteca con la Escritura Pública 2383/2003 de 23 de diciembre por la suma de $us. 6.200.- y en el asiento A-2 se registra la compra venta con pacto de rescate con la Escritura Publica 497/2005 de 5 de mayo, haciendo aparentar que la señora Petrona Villca Vda. de Zamora habría recibido la suma de $us. 12.400, como si hubiere pagado por la compra venta, cuando en realidad no ha recibido ninguna suma, y las pruebas que sustentan este razonamiento del tribunal a-quo, se basa en la prueba PD-1 y PC-6, e incluso señala que los procesados obtienen doble ventaja, y que los mismos pretenden hacer valer ambas escrituras públicas al mismo tiempo, razonamiento que tiene logicidad jurídica al momento de subsumir la conducta de los procesados, en el ilícito de falsedad ideológica; ii) cuando los apelantes mencionan que no estaría explicado o fundamentado el daño, al señalar en la parte IV respecto si bien el tribunal no menciona expresamente; sin embargo, implícitamente el tribunal de juicio en el fundamento analítico intelectivo y cualitativo de las pruebas con relación al factum, ha señalado que los procesados al haber obtenido un instrumento público de la oficina de Derechos Reales en el Folio Real de la matrícula 2.01.04.01.004077 haciendo insertar datos falsos en el Asiento B-2 y también en el Asiento A-1 actuaron con dolo, por ende afectado el patrimonio de la víctima; y, iii) cuando se refieren los apelantes al dolo, este debe entenderse como la voluntad del sujeto activo del delito, sobre los objetivos antijurídicos perseguidos por los mismos, la falsedad ideológica, por su naturaleza implica la existencia de dolo, es decir la incorporación de datos falsos en un documento, la intencionalidad como la facultad de elegir entre lo bueno y lo malo, al momento de la realización de la conducta, y finalidad de este hecho ilícito es explicado por el tribunal de sentencia, cuando precisamente afirma que la intencionalidad de los procesados es obtener doble ventaja, es decir con los instrumentos públicos 2383/2003 de 23 de diciembre y 497/2005 de 5 de mayo, de beneficiarse con esa documentación que en su contenido se encuentran datos falsos, conociendo de esos aspectos han procedido a efectuar la inscripción en el registro público a los efectos de oponibilidad, por lo que el dolo está presente en la conducta de los procesados.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 786/2021-RA de 13 de septiembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

Los recurrentes impugnaron la errónea aplicación de la ley adjetiva penal en su dimensión del art. 370.5) por no existir fundamentación en la Sentencia, que fue denunciada en el recurso de apelación restringida, por lo que el Tribunal de alzada, sin cumplir su labor de control de fundamentación, incrementa el quantum de la pena a 4 años y 2 meses, vulnerando el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, dicho incremento de la pena es ultra petita, toda vez que los acusadores particulares no solicitaron ni sugirieron una pena de cuatro años y dos y meses.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el tribunal de alzada emitió una resolución ultra petita al resolver su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; situación que vulnera en su planteamiento sus derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Del debido proceso y la debida fundamentación.

A los fines de resolver el recurso de casación, es menester señalar previamente que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319 de 4 de diciembre de 2012, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez A quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.

IV.2. Sobre el Principio de congruencia.

La jurisdicción constitucional respecto a éste principio señaló, que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente (Auto Supremo 123/2015-RRC del 24 de febrero).

IV.3. Del caso en concreto.

En el presente caso, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa al emitir una resolución ultra petita, cuando, al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; el Auto de Vista impugnado, habría establecido de forma ultra petita un incremento al quantum de la pena a 4 años y 2 meses.

Ingresando al análisis de fondo del motivo planteado, previamente resulta necesario precisar que en correspondencia a los motivos alegados en apelación, el Tribunal de alzada en el primer motivo resolvió la denuncia la errónea aplicación de la ley adjetiva penal, concluyendo que, cuando se menciona la falta de fundamentación de la sentencia, la misma si tiene la debida fundamentación fáctica en el punto II fundamentación fáctica y la parte III fundamentos jurídicos, el tribunal a-quo a tiempo de analizar la falsedad ideológica señaló de manera concreta "...un documento cuya forma es como lo son los otorgantes, pero que contiene declaraciones falsas sobre hechos a cuya prueba está destinado; en él se hacen aparecer como verdaderos o reales hechos que no han ocurrido, o se hacen aparecer hechos que no han sido de un modo determinado como si hubiesen ocurrido de otro diferente", el Tribunal de Sentencia en la parte IV fundamento analítico intelectivo y cualitativo de las pruebas con relación al factum, y al momento de efectuar la fundamentación analítica subsume la conducta de los procesados, con relación al ilícito de Falsedad Ideológica, los acusados hicieron registrar en la matrícula 2.01.4.01.004077, en el asiento B-2 una hipoteca con la Escritura Pública 2383/2003 de 23 de diciembre por la suma de $us. 6.200.- y en el asiento A-2 se registra la compra venta con pacto de rescate con la Escritura Pública 497/2005 de 5 de mayo, haciendo aparentar que Petrona Villca Vda. de Zamora habría recibido la suma de $us 12.400, como si hubiere pagado por la compra venta, cuando en realidad no recibió ninguna suma, y las pruebas que sustentan el razonamiento del tribunal a-quo, se basan en las pruebas PD-1 y PC-6, e incluso señala que los procesados obtienen doble ventaja, y que los mismos pretenden hacer valer ambas escrituras públicas al mismo tiempo, razonamiento que tiene logicidad jurídica al momento de subsumir la conducta de los procesados, en el ilícito de falsedad ideológica.

Además de ello, estableció que el Tribunal de Sentencia al efectuar la adecuación de la conducta de los procesados en el tipo penal de Falsedad Ideológica, “han hecho menciona” (sic) a la prueba PC-6, y en su análisis valorativo, donde Petrona Villca aparece como deudora de la suma de $us. 6.200 sabiendo que no era cierto, es una conclusión a la que arriba los miembros del tribunal de sentencia, estando justificada la conducta ilícita de los procesados. Finalmente, el Tribunal de sentencia, consideró el ilícito de falsedad ideológica, en función al principio de verdad material y el principio iura novit curia, y los medios probatorios están descritos en la fundamentación jurídica, como son las pruebas PD-1 y PC-6, que sustentan precisamente la decisión del tribunal de sentencia, por lo que no es evidente lo afirmado por los apelantes, por lo que el primer motivo resultaba improcedente.

Ahora bien, al resolver el agravio de la apelación de los querellantes referente a la errónea aplicación de la pena, el Tribunal de alzada declaró procedente el motivo con base al análisis efectuado respecto a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; en cuyo ámbito, como correspondía, procedió efectivamente a dejar constancia que el quantun de la pena no se encontraba debidamente fundamentado, dejando constancia: “que el criterio que se utiliza indicando que se trata de un delito de contenido patrimonial, no es coherente tomando en cuenta que el delito de falsedad afecta la fe pública, y el tipo penal por el que han sido condenado es doloso, además tomando en cuenta el Auto Supremo No. 038/2013 -RR de fecha 18 de febrero de 2013, señala que debe tomarse en cuenta la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias del delito, y en ese merito se establece que la conducta de los procesados está inmersa en el Art. 199 del CP., y la utilización de la escritura pública No. 497/2005 de fecha 5 de mayo de 2005, habiendo hecho insertar una hipoteca en el Folio real No. 2.01.4.01.004077, y en el asiento A-2, la compra venta con pacto de rescate, como si hubiere pagado por la compra venta, haciendo figurar que la señora Petrona Villca Vda. De Zamora, hubiere recibido la suma de Sus. 12.400, por lo que se demuestra la existencia de una secuencia de actos, para beneficiarse con el documento falso”.

Estos elementos permiten establecer, en primer lugar, que el Tribunal de alzada no ingresó en contradicción al efectuar el análisis del motivo apelado por la parte recurrente; sino que se limitó a resolverlo en el ámbito de su alcance, pues a tiempo de resolver el primer agravio de modo alguno asumió una posición favorable o desfavorable respecto al quantum de la pena; sino en el reclamo de los querellantes en consideración al defecto que fuere alegado en relación al quantum de la sanción impuesta en la Sentencia.

Efectuada esa precisión, se advierte que el Tribunal de alzada respondiendo al agravio de la apelación de los querellantes referente a la errónea aplicación de la pena, concluyó que el Tribunal de origen no consideró que afecta a la fe pública, que es doloso, que debió considerarse los entendimientos del Auto Supremo 038/2013-RR de 18 de febrero y el hecho gravoso en sí; criterio del cual no se observa que el Tribunal de alzada al haber declarado procedente el punto impugnado por los querellantes, respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en cuanto a la aplicación de la pena, habría otorgado más allá de lo pedido como aduce la parte recurrente al indicar que el fallo incurre en ultra petita, más por el contrario efectuó un razonamiento del hecho y del derecho en los que basó su determinación, de acuerdo a las previsiones establecidas por los arts. 124 y 398 del CPP; en consecuencia, no es evidente que habría existido vulneración alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, por consiguiente el presente recurso resulta infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mery Paco Castro y Andrés Julio Huarachi Mendoza de fs. 1641 a 1653 vta.; con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Msc. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Máxima

EL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES/ El juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico. Para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia de Juan Zamora Villca en representación de Claudio Zamora Villca y Juana Zamora Villca
Demandado
Mery Paco Castro y Andrés Julio Huarachi Mendoza
Proceso
Falsedad Ideológica
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 038/2013-RR de 18 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia24 de mayo de 2022AS/0476/2022-RRCFuente oficial