Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 476/2024-RA
Fecha: 16 de mayo de 2024
Expediente: O-26-24-S
Partes: Daniela Karen Quispe Chocata c/ Pilar Ana Chocata Molina.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 391 a 395, interpuesto por Pilar Ana Chocata Molina, contra el Auto de Vista Nº 174/2024, de 15 de abril, que corre de fs. 381 a 388, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Daniela Karen Quispe Chocata, contra la recurrente; la contestación de fs. 398 a 406; el Auto de concesión Nº 65/2024, de 07 de mayo de 2024, visible a fs. 407 y vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Daniela Karen Quispe Chocata, mediante escrito que cursa de fs. 60 a 62, subsanado de fs. 66 a 67, y fs. 70 a 71, planteó proceso ordinario de reivindicación contra Pilar Ana Chocata Molina, quien una vez citada mediante memorial saliente de fs. 119 a 123 vta., contestó de manera negativa a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2024, de 24 de enero, saliente de fs. 339 a 351 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 13º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pilar Ana Chocata Molina, mediante memorial que corre de fs. 356 a 360 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 174/2024, de 15 de abril, saliente de fs. 381 a 388, que CONFIRMÓ la Sentencia, con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pilar Ana Chocata Molina, según escrito visible de fs. 391 a 395, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 174/2024, de 15 de abril, corriente de fs. 381 a 388, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 390 y vta., se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 16 de abril de 2024 y presento su recurso el 30 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 391, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 174/2024, de 15 de abril, cursante de fs. 381 a 388, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto Pilar Ana Chocata Molina, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Error de hecho en la valoración de la prueba, toda vez que el Auto de Vista establece que ninguno de los documentos señalados en la apelación hubiese acreditado la transferencia a Pilar Ana Chocata Molina de Claudina Chocata Molina la fracción objeto de la litis, pese a que a fs. 93 y 94, cursa declaración voluntaria de conformidad de fraccionamiento y división del predio de 16 de diciembre de 2013, más la declaración voluntaria de complementación de 31 de marzo de 2014; a fs. 270 a 274 y 286 a 287 declaraciones testificales; a fs. 289 a 296 acta de inspección judicial, pericial, fotografías, a fs. 98, 99 y 100, que conforme al plano de fraccionamiento aprobado, se tiene que la fracción reclamada en reivindicación es parte de los 75.98 m2, de propiedad anterior de Claudina Chocata Molina, que fue reconocida en favor de la recurrente, coincidente con la declaración voluntaria de conformidad de fraccionamiento y división de predio, con el Testimonio de Escritura Pública Nº 50/2015, de 12 de enero, otorgado mediante la Notaría de Fe Pública Nº 20 confirmada con la entrega pacífica del objeto del proceso, sin haber despojado a nadie, quedando demostrado que el Auto de Vista impugnado ingresó en error de hecho en la apreciación de la prueba.
b) Interpretación errónea de la ley toda vez que, el art. 1538.I del Código Civil, prevé el registro en Derechos Reales para ser oponible frente a tercero, pero en el caso la relación no es entre terceros, sino entre partes por lo que el tribunal de alzada incurre en error de derecho al exigir el registro de Derechos Reales.
c) El Auto de Vista recurrido basó su fundamento en el art. 1453 del Código Civil que erróneamente se interpreta y aplica, pese a contar con el Título ”DECLARACIÓN VOLUNTARIA DE CONFORMIDAD DE FRACCIONAMIENTO Y DIVISIÓN DEL PREDIO”, y la “DECLARACIÓN VOLUNTARIA DE COMPLEMENTACIÓN”, que constituyen actos jurídicos reconocidos por el art. 451.II del Código Civil que garantiza los mismos tomando en cuenta además el comportamiento de Claudina Chocata Molina que le entregó la fracción objeto del proceso y, que entre partes no es necesario su inscripción en Derechos Reales.
Fundamentos por los cuales solicita se case el Auto de Vista y en definitiva se declare IMPROBADA la demanda de reivindicación en todas sus partes.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 391 a 395, interpuesto por Pilar Ana Chocata Molina impugnando el Auto de Vista Nº 174/2024, de 15 de abril, corriente de fs. 381 a 388, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.