Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 476/2024-RRC
Sucre, 01 de abril de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 43/2023
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de junio de 2023, cursante de fs. 1056 a 1100, Denis Ariel Zenteno Tamares, impugna el Auto de Vista 244/2023 de 18 de mayo y Auto complementario de 19 de junio (fs. 977 a 998 – 1002 y vta.), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto en el art. 308 bis, con relación al art. 310 inc. m) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 17/2022 de 4 de julio (fs. 858 a 887), el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Denis Ariel Zenteno Tamares, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto en el art. 308 bis, con relación al art. 310 m) del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales y reales impuestas en su contra, bajo el argumento de no haberse probado que, el imputado hubiera realizado actos sexuales constitutivos de penetración contra el menor AAA; tampoco se probó que, el imputado hubiera realizado actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal en contra de AAA.
II.2. Apelación restringida
Contra la referida Sentencia, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y el Ministerio Público, formularon recursos de apelación restringida (fs. 902 a 922 – 923 a 940), formulando los siguientes agravios:
II.2.1. Apelación restringida de Gabriela Espíndola Llanos y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia.
1. Denuncia la falta de motivación y defectuosa valoración de las pruebas conforme los arts. 169 núm. 3) y 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por estar alejada de la sana crítica con incongruencia y contradicción en actividad ponderativa y quebrantamiento del principio de verdad material, puesto que el Tribunal de primera instancia “…no ha realizado una valoración integra de los elementos probatorios introducidos al proceso ni los ha confrontado con fundamento en la sana critica, simplemente se ciñe colegiar una supuesta contradicción siéndole indiferente la prueba de cargo, simplemente se enfoca en la contradicción del menor con su madre, porque el niño no dijo nada de la base del Acusado, la sentencia no adquiere convicción en los demás elementos probatorios, no le da el soporte racional al juicio sobre la prueba de cargo, de manera objetiva, el valor fijada de la misma tales como la documental y la testifical, pues para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no solo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que estas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas lógicas, en la sentencia impugnada se acude a una simple y llana referencia a una prueba por parte del Tribunal de un modo general y abstracto en el que omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.”
2. Denuncia el defecto de Sentencia establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, por inobservancia a derechos y garantías constitucionales relacionadas al debido proceso en su vertiente al derecho de igualdad entre las partes respecto a que la fundamentación de Sentencia es contradictoria por quebrantar la presunción de verdad del testimonio del menor víctima respecto al art. 193 inc. c) de la ley 548,
“…Señala que la sentencia impugnada vulnera el art. 15, 58, 60 de la CPE., así también la Sentencia vulneraria la Ley 548 en su capítulo VIII donde refiere el derecho a la integridad personal y protección contra la violencia hacia los niños, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. Por ende, la sentencia no hubiese efectuado un correcta valoración o ponderación de derechos, máxime se trata de un caso donde se ventila delitos de agresión sexual a un menor de edad, se hubiese quebrantado lo señalado en la convención internacional sobre derechos del niño en su art. 19 inc. 1), por ello el tribunal de grado transgrediera la presunción de verdad de las declaraciones de niños, toda que la presunción de veracidad está contemplada en la convención sobre derechos del niño.”
3. Denuncia inobservancia de la ley sustantiva establecida en el art. 370 núm. 1) del CPP, respecto el art. 169 núm. 3) del CPP, por inobservancia a derechos, garantías constitucionales y tratados internacionales, relacionada con el art. 359 inc. 2) del CPP, por no tomar en cuenta la concurrencia de elementos constitutivos del tipo penal de Abuso Sexual que quebranta el principio de legalidad y carece de fundamentación.
II.2.2. Apelación restringida del Ministerio Público
Refiere inobservancia o errónea aplicación de la ley, en aplicación al art. 308 bis con relación al art. 173 del CPP, respecto a que en el presente caso “…tratándose de un hecho de agresión sexual la declaración de la víctima se constituye en prueba fundamental sobre los hechos, para ello cita el caso de la corte interamericana de derechos humanos, caso Espinoza vs Perú, la cual en parte esencial señalaría que la declaración de la víctima se constituye en prueba fundamental tratándose de violaciones sexuales y que la falta de evidencia medica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. Que en el caso de autos el tribunal hubiese restado credibilidad al testimonio de la menor que hubiese sufrido una violación por tres años por parte de su familiar. Dicho entendimiento de la Corte IDH sería coherente con el art. 193 inc. c) de la Ley 548. Sobre la presunción de veracidad. Señala que el examen forense señala desgarro antiguo y despliegue anal por lo que existe claramente penetración anal.
Refiere que la Corte IDH, hubiese establecido que las inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual, así los desacuerdos intrasujeto, es decir, las contradicciones de la persona víctima de violencia sexual, no pueden reducirse a la conclusión de la víctima hubiese mentido, sino que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho, por ello las autoridades deben de aplicar la sana critica conforme a los estándares de protección a los menores de edad que se encuentran vinculados a delitos de índole sexual. Hace alusión a la S.C. 0001/2019-82 de 15 de enero de 2019.
Señala que, el acusado Denis Ariel Zenteno ha sido la persona que agredió sexualmente al menor de iniciales (…), en las circunstancias y el lugar antes descrito, todo ello corroborado por las pruebas MP-PD1, MP- PD2, MP-PD3, MP-PD4, MP-PD5 y MP-PD12, así como de las testificales de María Rosario Llanos Dávalos, María Soledad Betancourt Rodríguez, Lesly Patricia Espíndola Llanos y Gabriela Espíndola Llanos y de la inspección ocular. Señala que la SC. 0720/2020-S1 de 11 de noviembre de 2020, manifiesta claramente que toda resolución debe de ser debidamente fundamentada y así también bajo ese criterio las resoluciones deben de obedecer a los criterios de perspectiva de género. Por ultimo señala que la sentencia ha vulnerado el derecho de acceso a la justicia efectiva, porque se está frente a una menor de edad que ha sufrido agresión sexual.”, denotando que el Tribunal de grado no valoró la prueba de manera conjunta y armónica conforme establece inobservando el art. 173 en su última parte.
Denuncia la falta de fundamentación de la Sentencia aspecto que violenta el debido proceso reconocido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Observa a la Sentencia respecto a “la fundamentación de la vulneración del derecho de fundamentación motivación y congruencia, así como una justicia libre de violencia sexual” que para demostrar la existencia del hecho y participación del imputado presentó certificado médico forense donde establecen con claridad los signos del acto contra natura, los actos hubiesen sido realizados en su cuarto del acusado, elementos que no merecieron fundamentación con la perspectiva de género restando credibilidad al testimonio del menor víctima.
Más adelante ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda, promovida por el imputado y la acusación particular Gabriela Espíndola Llanos en representación de AAA, se pronunciaron los Autos complementarios 290/2023 y 289/2023 ambos de 19 de junio, que los declaró sin lugar.
II.3 Auto de Vista
Corridos los trámites de procedimiento, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 244/2023 de 18 de mayo, que declaró la procedencia de los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa en previsión a los siguientes fundamentos:
“Respecto al PRIMER MOTIVO DE APELACION, en el que se denuncia defecto absoluto art. 370 inc. 6) así como del art. 169 inc. 3) todos del CPP, por falta de motivación y defectuosa valoración de la prueba alejada de la sana critica, con incongruencia y contradicción en actividad ponderativa y quebrantamiento de verdad material; en ése sentido, hace mención a los Autos Supremos 390/2020-RRC de 28 de julio de 2020 y 313/2020-RRC de 20 de marzo de 2020, la apelante refiere que la Resolución del A-quo, no ha realizado una valoración integra de los elementos probatorios introducidos al proceso ni los ha confrontado con fundamento en la sana crítica, simplemente se ciñe a alegar una supuesta contradicción siéndole indiferente la prueba de cargo, simplemente se enfoca en la contradicción del menor con su madre, porque el niño no dijo nada de la-base- del acusado, la sentencia no adquiere convicción en los demás elementos probatorios, no le da el soporte racional al juicio sobre la prueba de cargo, de manera objetiva, el valor fijado de la misma tales como la documental y la testifical, pues para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no solo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que estas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas lógicas, en la sentencia impugnada se acude a una simple y llana referencia a una prueba por parte del Tribunal de un modo general y abstracto en el que omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda, o sea la sentencia refutada no adquiere convicción en los demás elementos probatorios, no le da soporte racional al juicio sobre la prueba de cargo de manera objetiva, el valor fijado a cada elemento de la misma tales como la documental y la testifical detalladas en su apelación.
Conforme a las reglas de nuestra legislación penal, se somete el ejercicio de valoración probatorio a las reglas de la sana critica entre cuyos componen esta la lógica y sus principios, entre ellos el de razón suficiente, de las máximas de la experiencia y valoración bajo enfoque interseccional, aspectos que éste Tribunal analizará y verificará si se cumplieron; en consecuencia, cabe señalar, en primera instancia, que la Sentencia en el numeral 4. Fundamentación Probatoria, con relación a la prueba de cargo del Ministerio Público, (fs. 858 vta. a fs. 860) A.- Anticipo de prueba, señala en sus conclusiones: "Anticipo de prueba que merece fe probatoria respecto de su contenido, por su obtención licita, su introducción y producción conforme a procedimiento, al haber sido realizado por un profesional en el área de psicología, mediante la cual se acredita las agresiones sexuales de las que fue objeto la víctima por 0 o 50 ocasiones, sin embargo, que si bien el menor señala que fue objeto de agresiones por tres años hasta el mes de enero de éste año y que cuando eso sucedía no había nadie cerca, empero cuando la psicóloga le pregunta qué fecha es ahorita, la víctima no responde, asimismo señala que recuerda esto al ser antecitos de enero el cumple de un tío y que también su mama le dijo la fecha y el día, y que el día exacto es el 1 de enero" (sic), de lo señalado y de la lectura de la prueba de anticipo de prueba del menor N.V.E. también se evidencia elementos primordiales que no fueron considerados, ni explicados por el tribunal A quo el porqué de su no consideración, como por ejemplo: (fs. 859) "CUANDO DICES ME HA METIDO SU COSITO, QUE SE LLAMA SU COSITO. Su Pene. Y A DONDE TE НА METIDO: A mi trasero. Y QUE TE DIJO CUANDO PASÓ ESO: Que no avise a nadie que me podía matar porque tenía un cuchillo ahí en la mano. Y A ESO FUE LA PRIMERA VEZ, SUCEDIÓ EN OTRA OPORTUNIDAD: Si sucedieron 3 años más hasta enero de éste año. YA Y CADA QUE TIEMPO PASABA ESO: Con una semana así o días que iba. ERA CUANDO TU IBAS: Si, antes igual ahí vivía mi tía, pero luego se ha ido a otra casa él iba con mis tíos eso y recién han hecho construir su casa el segundo piso y ahí ha sido ahí tenían un cuchillo tenían un cuchillo, así como unas navajas que vienen para destapar con eso amenazaba. Y DONDE TE AMENAZABA: Me decía aquí en mi cuello, me decía que no tenía que avisar a nadie que me podía matar y que les podía matar a mis tíos....", en ésta prueba y en las demás pruebas documentales y testificales principalmente se debe tomar en cuenta lo establecido por la amplia jurisprudencia al respecto de emitir una Sentencia justa, así se tiene el AS N° 502/2017-RRC de 30 de junio señala sobre la valoración probatoria, su impugnación y control que: "En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así el art. 173 del CPP señala: 'El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida' Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana critica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal conforme dispone el art. 413 del CPP, al estarle prohibido corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento de revalorización de la prueba, en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba (...); por esos motivos observados de la emisión de la Sentencia, el Tribunal de alzada advirtió que dicha resolución del Juez A quo no se encontraba debidamente fundamentada, porque si bien el Juez de Sentencia realizó una valoración de la prueba descriptiva de la prueba producida en la audiencia de juicio oral no realizó la indispensable fundamentación intelectiva de la misma, es así que en la Sentencia no existen o no se describen las convicciones asumidas por el juzgador respecto de cada una de las pruebas, ni se determina qué hechos fueron probados, cómo fueron probados y de qué forma los mismos se adecuan o no a cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal...)".
Conforme lo señalado y descrito en la Sentencia se puede establecer que el Tribunal A-quo si bien analiza en forma individual las pruebas, sin embargo el fallo judicial no explica de manera clara porque llega a las conclusiones arribadas y porque asigna el valor a cada una de ellas, porque si bien en el fallo el Tribunal realiza la fundamentación descriptiva y la valoración individual de los elementos de prueba que encontró, sin embargo, no se halla una explicación racional de dichas conclusiones, no da cuenta porque considera unos aspectos y otros simplemente los omite, pues el simple reconocimiento de una prueba realizada por un profesional del área no implica sólo el nombrar y describir la misma, sino darle el valor en su integridad de los elementos que contenga y contrarrestar con otras pruebas introducidas también a juicio, y que de la valoración conjunta de las mismas se obtenga el convencimiento o la duda del hecho, pero de manera lógica, coherente y respetando las reglas de la sana crítica.
Por otra parte, el Tribunal omitió aspectos importantes en la valoración de la prueba documental P.D.3. (fs. 860 a 860 vlta.), señalando el Tribunal A quo en sus conclusiones que, merece fe probatoria de su contenido, por su obtención licita, su introducción y producción conforme a procedimiento y por haber sido realizada por una profesional en el área de psicología, y contrariamente haberle reconocido fe probatoria señala también que del examen de la entrevista psicológica se establece que la psicóloga indujo y aleccionó al menor a efectos de que dé respuestas dirigidas por esta funcionaria, cuando lo corrector era que el menor dé a conocer todo lo acaecido con relación a las agresiones sexuales..., de la declaración del menor en lo relevante se tiene (Fs. 860 vlta.) ¿Me puedes contar que paso por favor? No ha pasado muchas veces, pero me tocaba. ¿Cómo se llama la persona que te hacia esto? Ariel. ¿Cuántos años tiene Ariel? 18. ¿Es algún familiar tuyo? Si mi tío. ¿Qué parte de tu cuerpo te tocaba? Mis partes privadas. ¿Qué partes son privadas? Mis cosas. Se hizo la aclaración sobre las partes privadas, como el órgano reproductor masculino "pene", ano, y otras partes del cuerpo que el sienta privadas como sus pechos...; es decir, que por el sólo hecho de realizar las aclaraciones respectivas a un menor conforme vio conveniente la profesional psicóloga, seguramente mediante técnicas establecidas, se deba entender que se indujo y aleccionó a un menor a que dé respuesta dirigidas?
Por otra parte también se tiene a la prueba P.D.12 (fs. 862 a 864) dictamen pericial CODIGO IDIF: 303/12 PSI-FOR/IDIF: 159/2021 CASO 101102012101021 de 20 de abril de 2022, emitido por la Lic. Cinthia Luna Psicóloga forense del IDIF, sobre la cual el Tribunal señala que merece fe probatoria, sin tomar en cuenta las conclusiones arribadas de la pericia al haber realizado una evaluación sobre credibilidad de testimonio del menor N.V.E., pericia que determina que el testimonio es CREIBLE con relación al hecho denunciado, en el cual existe claridad, coherencia y consistencia en el relato, que presenta sintomatología de un trastorno de stress postraumático con re experimentación del hecho a través de malestar emocional con vergüenza y temor, sin embargo contradictoriamente el Tribunal señala: "Sin embargo, de ello se ha podido establecer que la perito pese a encomendarle un trabajo circunscrito al menor víctima, ha realizado sesiones con la abuela y madre del menor, asimismo a tomado en cuenta entrevistas policiales de testigos y la declaración del acusado, cuando éstos no son medios probatorios reconocidos por el CPP"; al respecto es importante tomar en cuenta que la Corte IDH, en el caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú prescribe que: "...igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos hechos alegados solamente en algunas de éstas no significan que sean falsas o que los hechos carezcan de veracidad...", en el caso Fernández Ortega y otros Vs. México en el mismo sentido se razono que: "De las distintas declaraciones y manifestaciones de la señora Fernández Ortega se advierten algunas diferencias en el relato de los hechos, particularmente, en lo que se refiere a cómo ocurrió la violación sexual. La Corte considera que no es inusual que el recuento de hechos de esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori, imprecisiones en el relato. No es la primera vez que un tribunal internacional de derechos humanos debe observar eventuales divergencias en los relatos de personas que se refieren a violaciones sexuales de las cuales habrían sido víctimas", estándares valorativos que son compatibles con el modelo normativo de sana critica, pero con perspectiva interseccional, dada las características del hecho y de la víctima, situaciones que deben ser tomadas en cuenta por todo Tribunal. Consiguientemente, el Tribunal A-quo ha vulnerado el principio de razón suficiente, motivo por el cual corresponde declarar fundado el primer motivo.
Con relación al SEGUNDO MOTIVO, el cual se encuentra orientado a acusar que la Sentencia incide en defecto absoluto sobre el inc. 3) del art. 169 del CPP., por inobservancia de derechos y garantías de la C.P.E. del debido proceso en su vertiente al derecho a la igualdad de las partes, relacionado con el defecto absoluto de la Sentencia del inc. 5) del art. 370 del CPP., respecto a que la fundamentación de la misma es contradictoria, quebranta la presunción de verdad del testimonio del menor víctima del inc. c) del art. 193 de la Ley 548.
De la lectura de éste motivo, en la especie prácticamente se refiere a los mismos fundamentos expuestos en su primer motivo; en ése orden de ideas es preciso señalar que respecto a las pruebas observadas y descritas son las mismas que se analizaron en el primer punto, la entrevista con la psicóloga de la Defensoría (fs. 860 a 860 vlta.), el anticipo de prueba (fs. 858 vta. a fs. 860) y la prueba P.D.12 (fs. 862 a 864) dictamen pericial, de las tres pruebas que la apelante denuncia que no fueron consideradas, se puede establecer que el Tribunal A quo a más de poner que la prueba merece valor probatorio, describirlas en resumen, entra en contradicción al reconocer una fe probatoria y a su vez cuestionar y desestimarlas implícitamente sin señalar el motivo, aspectos que fueron ya advertidos en el primer punto contraviniendo de esta forma lo previsto por el art. 193 inc. c) del CPP.
Dentro de ese marco y la jurisprudencia citada nos permitirá ingresar al tercer motivo, en el que se acusa que la sentencia incide en defecto absoluto del inc. 1) del art. 370 al estar basada en la inobservancia de la ley sustantiva, inc. 3) del art. 169 del CPP., por inobservancia de derechos y garantías de la CPE., y tratados internacionales relacionado con el defecto absoluto del inc. 2) del art. 359., sobre la cuestión relativa a la comisión del hecho punible al no considerar la concurrencia de cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de abuso sexual quebrantando el principio de legalidad y falta de fundamentación. Señala cómo precedente Auto Supremo N° 302/2020- RRC de 20 de marzo de 2020
Manifiesta la apelante que por los argumentos expresados se tendría que el acusado ha acomodado su comportamiento a los elementos constitutivos del delito descrito en el tipo penal del artículo 308 bis (violación de infante, niña, niño o adolescente), señala, como podrá observar este delito establece claramente que la persona que tenga acceso carnal en el caso de autos con un menor de 14 años, cuando éste tenía entre 10 a 11 años, quien no ha formado correctamente su identidad sexual, menos ha alcanzado la madurez necesaria para mantener libremente relaciones sexuales por su corta edad, siendo el agresor conocedor de su fragilidad, aprovechándose de su inocencia mediante la fuerza y la intimidación para satisfacer sus propios deseos sexuales, por ende se tiene por demostrado el defecto absoluto del art. 370 inc. 1) del CPP por ser una víctima menor de edad, el hecho se tipifica como delito de Violación Agravada a Niño, Niña o Adolescente, delito previsto por el art. 308 bis y 310 inc. g) del CPP. Dentro de ese orden, se tiene que los agravios aludidos en el Segundo y Tercer motivo, guardan estrecha relación con los demás agravios denunciados; consecuentemente, de la lectura de la Sentencia se ha establecido claramente que no ha existido una valoración armónica y conjunta de la prueba conforme la previsión de los arts. 173 y 359 del CPP., el Tribunal A-quo omitió realizar la fundamentación intelectiva, al no asignar ningún valor a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica; repitiéndose esta falta de fundamentación intelectiva y provocando un daño en afectación a la parte acusadora, puesto que de haber sido consideradas y valoradas dichas pruebas habrían sido determinantes para la decisión adoptada en el proceso judicial y el resultado podría ser otro. En ese sentido, es necesario enfatizar que éste Tribunal de alzada, previa ponderación de los antecedentes del caso y de la trascendencia de las vulneraciones denunciadas y tomando en cuenta que existe prueba que debe ser valorada por el Tribunal de grado a efectos de llegar a establecer la verdad material de los hechos, tomando en cuenta que debe cumplirse lo establecido en el art. 60 de la CPE, el art. 193 inc. c) de la Ley 548 y en aplicación de la abundante jurisprudencia con carácter vinculante, precedentes obligatorios que resguardan el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; asimismo, tomando en cuenta que el testimonio de un niño, niña o adolescente para ser desvirtuado, debe fundamentarse en hechos objetivos, no sólo debe analizar aspectos espaciales de tiempos o describir la prueba, se debe analizar el conjunto de pruebas que fueron proporcionadas; asimismo, la declaración de la víctima en todo caso de violación, sea ante psicólogos, o en Cámara Gesell como anticipo de prueba, constituyen la prueba central en torno a la cual giran las demás, razón por la que es importante analizarla y que para ser desvirtuada deba realizarse una fundamentación objetiva, en virtud a ello el razonamiento expuesto debe ser lógico, aspectos que sin embargo la Sentencia no cumple al no estar lo suficientemente fundamentada, por ello se concluye que la apelante ha justificado que la prueba reclamada como no valorada sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial o que el resultado una vez valorada la indicada prueba, con respecto al resto del elenco probatorio, pueda ser otro, por lo que el segundo motivo y tercer motivo también resultan procedentes.”
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de legalidad por inobservancia de las reglas del art. 173 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (CPE), solicitando se apliquen los criterios de admisibilidad citados en el Auto Supremo 890/2017-RA de 3 de noviembre; puesto que la parte acusadora en su apelación denunció los defectos de sentencia establecidos en los arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, sin cumplir con los requisitos de forma que no fueron observados por el Tribunal de alzada, siendo el fondo del reclamó la defectuosa valoración probatoria omitiendo señalar cuál de las reglas de la sana crítica hubiera sido transgredida realizando una valoración propia sin fundamentarla, pero que los Alzada de manera oficiosa resolvieron sobre tres pruebas relativas al anticipo de la prueba, PD 3 entrevista psicológica y PD 12 dictamen pericial, omitiendo fundamentar qué reglas de la sana crítica hubiese sido transgredida vulnerando sus derechos y garantías constitucionales al no cumplir lo señalado por los arts. 173 y 398 del CPP, restringiendo el derecho al debido proceso en su elemento de la garantía jurisdiccional de legalidad reconocido por el art. 115.II de la CPE; puesto que el Tribunal de apelación no podía ingresar al fondo de los tres motivos planteados, puesto que carecían de la norma habilitante, norma inobservada y la aplicación que se pretende además que no fundamentaron qué reglas de la sana crítica se hubieran violentado. Con relación al segundo y tercer motivo, los apelantes alegaron otros defectos pero los de apelación resolvieron como si se tratara de una defectuosa valoración probatoria aspecto que le causa perjuicio violando su derecho al debido proceso pretendiendo que “Al haber aplicado indebidamente el Art. 173 del CPP, el Auto de Vista lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de garantía Jurisdiccional de legalidad y constituye un defecto absoluto conforme lo dispone el Art. 169 Inc. 3) del CPP, por lo que se solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se disponga se dicte un nuevo Auto de Vista que observe los precedente invocados y respete las reglas del Art. 173 del CPP.” (sic), invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 214 de 28 de marzo de 2007, 603/2016-RRC de 10 de agosto, 543/2015-RRC de 24 de agosto, 396/2014-RRC de 18 de agosto y 193/2019-RRC de 29 de marzo.
2) El Auto de Vista contiene defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva por inobservancia del art. 399 con relación al art. 408 del CPP, puesto que los recursos de apelación restringida presentados por la progenitora de la supuesta víctima, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y el Ministerio Público, no cumplieron con los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, al no haber señalado la inobservancia de la norma o errónea aplicación y no haber explicado la norma vulnerada fundamentar como debió ser aplicada y señalar la aplicación pretendida, denotando que los de Alzada omitieron verificar si cumplían con los requisitos para ingresar al fondo como lo hicieron, lo que debió el Tribunal de alzada es otorgar los 3 días que prevé la ley para que puedan subsanar conforme señala el art. 398 del CPP, ante esta omisión se generó no solo violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por la resolución ahora impugnada de carácter extra petita por pronunciarse respecto a temas no llevados en apelación restringida lo que provocó vulneración a derechos y garantías constitucionales reconocidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, y, que el Auto de Vista al haber anulado la sentencia le generó daño ya que debe someterse a un nuevo juicio, invoca los Autos Supremos 222/2018-RRC de 10 de abril y 333/2018-RRC de 18 de mayo
3) Denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso por inobservancia al art. 408 del CPP, puesto que el Tribunal de apelación, no llamó a audiencia de fundamentación conforme solicitaron las partes lo que vulnera el debido proceso y el derecho al Juez natural, defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Con relación a la temática planteada; de igual forma cita las SSCC 0326/2015 S3 de 27 de marzo, 700/2018 S1 de 5 de noviembre, 1075/2003-R de 24 de julio y 115/2014 S3 de 10 de enero.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El Auto Supremo N° 1368/2023-RA de 6 de octubre, declaró la Admisión del recurso de casación, ante la denuncia de que el Auto de Vista recurrido anuló la Sentencia bajo el argumento que se habría quebrantado las reglas de la sana crítica sin mencionar cuál, resultando en defecto absoluto, que la resolución fue extra petita que inobservó el art. 399 respecto al 408 del CPP y el Tribunal de alzada no convocó a audiencia de fundamentación oral conforme los arts. 411 y 412 del CPP; además, incurre en incongruencia, situación que genera la vulneración del debido proceso, imparcialidad y seguridad jurídica, por lo que esta Sala Penal ingresará a la valoración de lo denunciado por el recurrente, en el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización y contradicción con los precedentes contradictorios admitió el recurso de casación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. Respecto a la vulneración del Debido Proceso.
Carlos Alberto Calderón Medrano refiere que el debido proceso “es un derecho fundamental de carácter instrumental conformado por numerosas garantías y principios previstos por los Tratados Internacionales, La Constitución y las leyes específicas que toda persona tiene”.
Respecto al debido proceso este máximo Tribunal de Justicia, a través de su jurisprudencia establece, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”. En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.
Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional; a través, de la jurisprudencia constitucional, establece que el debido proceso como “De manera general, se concibe al debido proceso como: “…una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos” .
Dicho de otra forma: “El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso justo; a un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado”.
Por su parte, Luigüi Ferrajoli, cita a Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett para quienes: “El derecho al debido proceso en sentido abstracto se entiende como la posibilidad que tiene las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese grupo de atribuciones y mecanismo, los cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad”.
En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
En ese marco, se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del Órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I de la CPE).
IV.3. Sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que:
“La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
Asimismo, corresponde referir que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
Referente a la debida fundamentación que deben de contener toda resolución judicial, el Auto Supremo 034/2019-RRC de 04 de febrero, establece:
“…téngase presente que el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.”
“La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.”
Igualmente, el Auto Supremo 292/2018-RRC de 07 de mayo, en relación a lo establecido en el art. 124 del CPP, sobre la debida fundamentación que deben de contener las Sentencias y los Autos emitidos, refiere que:
“El art. 124 del CPP, a la letra ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del análisis del citado precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso y más primordialmente sobre la actividad probatoria, así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.”
Por lo desarrollado es que se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV.4. Sobre Incongruencia Omisiva.
Respecto al derecho de acceso a la justicia y la incongruencia omisiva, este máximo Tribunal de Justicia, razonó de la siguiente manera: “El Estado boliviano, a través de los administradores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; a cuyo efecto el art. 115.I de la Norma Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".
En ese contexto, se entiende el acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; cuyo contenido esencial consiste en el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
De manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así que, la incongruencia omisiva o fallo corto constituye0 un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que, a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que, los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo".
Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum".
Lo anterior significa que, el Tribunal de Alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que, las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de Alzada.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia expresa lo siguiente: “… el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que le corresponde al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su Recurso de Apelación Restringida, por lo que, se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual, toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de Alzada al no resolver uno de los motivos de apelación restringida, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.
Los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
En el mismo sentido, resulta preciso referir que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que “todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución en relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación”. Criterio que es coincidente con lo establecido en la SCP 274/2019-S1 de 22 de mayo, que cita a la SC 486/2010-R de 5 de julio.
IV.5. Sobre el pronunciamiento ultra petita o extra petita.
El AS 116/2017-RRC de 20 de febrero, respecto a la actuación ultra petita, citando al AS 175 de 15 de mayo de 2006, expresa lo siguiente:
“Que el Tribunal de apelación tiene limitada su competencia por el art. 398 del CPP, al considerar y resolver otro aspecto distinto a los puntos impugnados, acomoda su actuar fuera de lo pedido por el recurrente, actuación ultra petita, aspecto que constituye defecto absoluto porque desnaturaliza el recurso y contraviene la competencia del Tribunal.
De donde se tiene que, los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en los recursos de apelación interpuestos, no pudiendo considerar otros aspectos o motivos no alegados, que ameriten obrar en forma ultra petita, a no ser que, se evidencie la violación de derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los arts. 169 inc. 3) y 370 del CPP”.
Por otra parte este Tribunal de Justicia, expresó lo siguiente: “… por ello que el Auto de Vista impugnado, al haber abarcado su análisis a otros aspectos fuera del contexto argumentativo inserto en el recurso de apelación restringida, ha obrado extra petita; es decir, no ha ceñido el pronunciamiento de su resolución a los puntos que fueron objeto de impugnación a los que debió estar circunscrito conforme establece el art. 398 del CPP, incurriendo en vicio de incongruencia por exceso (ultra o extrapetitium), al resolver sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravios…”, criterio coincidente con el expresado en el AS 259/2017-RRC de 17 de abril.
En el mismo sentido, esta Sala Penal, señaló que:
“En teoría general del proceso, el principio de congruencia constituye una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el Juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del reclamo o litigio.
En materia procesal penal, este principio adquiere mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado; pues, el principio de congruencia adquiere una connotación especial, en la medida en que, coadyuva al respeto del principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales, pero para el efecto debe existir igualmente una congruencia fáctica entre lo que se solicita y se resuelve, porque de lo contrario el derecho de defensa del imputado estaría limitado de manera desproporcionada.
Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que el Juez o Tribunal de Apelación está limitado a resolver únicamente el punto o los puntos apelados, la respuesta que dé al reclamo o reclamos debe ser clara y fundamentada en derecho, pues la esencia interpretativa del principio de congruencia procesal reside en la observación del principio de legalidad”.
Además, el Tribunal Constitucional Plurinacional, refiere que: “… la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citra petita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo.”; criterio similar asumido en la SCP 597/2018-S3 de 26 de julio.
Finalmente, la Real Academia Española (RAE), refiere lo siguiente: “ne eat iudex ultra petita partium (el juez no va más allá de lo que las partes han pedido); otras máximas jurisprudenciales de contenido similar, iudex iudicare debet iusta allegata et probata partium (el juez debe fallar con arreglo a lo alegado y probado por las partes); iudex ex consciencia iudicare debet immo secundum allegata (el juez debe juzgar conforme a su conciencia ateniéndose a lo alegado) e iudex non potest pertransire, quod principaliter in iudicio proponitur (el juez no puede excederse de lo que principalmente se propone en el juicio).
Regla de la incongruencia positiva, cuando el fallo, cuantitativa o cualitativamente, concede más de lo solicitado. La jurisprudencia ha explicado el alcance de la expresión diferenciándolo de los otros dos representativos de las diferentes formas de incongruencia, esto es, ne eat iudex citra petita partium (incongruencia omisiva) y ne eat iudex extra petita partium (incongruencia por conceder cosa distinta de lo pedido). El Tribunal debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso por las partes porque, si así no sucediere, la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia negativa o por omisión de pronunciamiento, al quedarse el juez más acá de lo pedido por ellas (lo que se condensa en el brocardo latino ne eat iudex citra petita partium); no puede tampoco el Tribunal conceder o negar lo que nadie ha pedido (ne eat iudex ultra petita partium), so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva o por exceso; no puede, en fin, otorgar algo distinto de lo pedido (ne eat iudex extra petita partium) porque incurriría, si lo hiciera, en incongruencia mixta.
IV.6. Sobre la prohibición del tribunal de apelación para revalorizar prueba.
Respecto de la revalorización de la prueba esta Sala Penal, emitió la siguiente doctrina:
“… es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.
En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló ‘Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que, al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación’.
Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena….”.
IV.7. Respecto a la duda Razonable
La duda razonable es una figura legal que data de la época medieval, pero que con el paso del tiempo ha ido evolucionando y adaptándose a las necesidades de la época y el contexto histórico. En esencia, este concepto se refiere a la facultad que tiene un juez de declarar que no existen suficientes pruebas o evidencias claras de la existencia de un delito o la participación de una persona en un determinado hecho.
En consecuencia, la duda razonable no es un recurso en el cual un juez se pueda amparar para rehusar tomar parte en un juicio o decisión, sino que se trata de una concesión que se da cuando la lógica de los argumentos y pruebas no son contunden para realizar un dictamen certero.
Como comentábamos al principio, la duda razonable está altamente relacionada con la presunción de inocencia, la cual establece que “nadie es culpable, hasta que ello resulte demostrado, sino que se presume la inocencia”. Por ese motivo, en caso de que las pruebas presentadas contra alguien se consideren insuficientes, éste continuará gozando de su presunción de inocencia.
Asimismo, esta Sala Penal mediante el Auto Supremo 1050/2023-RRC de 20 de julio señala que la duda razonable: “…sólo protege al imputado cuando existe una situación de duda razonable, entendida ésta como la consecuencia de un razonamiento acorde con las reglas del correcto entendimiento humano. Una sentencia absolutoria que se base en este principio debe tener como fundamento, no la simple duda, sino una duda razonada, que permita tener absolutamente claro, cuáles fueron los motivos por los que el juzgador no adquirió la certeza suficiente para condenar. Se trata de un estado dubitativo cierto y fondado, que tiene como plataforma un análisis integral de los elementos probatorios, para así cumplir con la obligación de exponer en forma diáfana las razones por las que duda cuando aplica el principio aludido”
IV.8. Sobre el Principio de Legalidad.
El Auto Supremo 47/2012-RRC de 23 de marzo respecto al principio de legalidad expreso “El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria reconoce al principio de legalidad, que se constituye en un principio fundamental del Derecho Público, conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; en esa lógica este principio impone límites al ejercicio del poder tanto al momento de configurar los hechos punibles como al de establecer las penas o medidas de seguridad, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal.
Este principio en materia penal, se basa en la máxima nullum crimen, nulla poena sine previa lege, lo que significa, que para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley; la legalidad penal es un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley. Este principio obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencien ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley Penal.
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