Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 477 Sucre 25 de agosto de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Teodoro Blanco Cáceres y otros
Tráfico de sustancias controladas y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: los recursos de nulidad y casación interpuestos por Teodoro Blanco Cáceres a fojas 729 a 731; Eleuterio Fernández Mamani a fojas 733 a 735; Angélica Ortega Huanca
a fojas 738 a 743 y por Cristina Huanca Laura a fojas 747 a 749, impugnando el Auto de Vista de 27 de octubre de 2001 de fojas 724 a 725 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, y complicidad; los antecedentes del proceso, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 756 a 758, y;
CONSIDERANDO: que el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, mediante sentencia de 9 de febrero de 2001 de fojas 623 a 633, declara a los procesados Eleuterio Fernández Mamani, Angélica Ortega Huanca y Cristina Huanca Laura, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el artículo 48 de la Ley 1008, con el agravante del artículo 53 de la misma Ley, imponiéndole la pena privativa de libertad de doce años y seis meses de presidio, para cada uno, a cumplir en la Cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz y demás sanciones de Ley. Al procesado Esteban Salinas Quispe autor del delito previsto en el articulo 48 con relación al artículo 53 ambos de la Ley N° 1008, condenándole a la pena de trece años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de Chonchocoro y demás sanciones secundarias de Ley; a los coprocesados Teodoro Blanco Cáceres y Demetrio Castañeta Coronel, autores de la comisión del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 48 en relación al artículo 76 ambos de la Ley Especial, imponiéndoles a cada uno la pena de ocho años y cuatro meses de presidio, a cumplir en la Cárcel de San Pedro y demás sanciones secundarias de Ley; y a los procesados Rosendo Mamani Blanco, Elio Eloy Magne Cruz (prófugos) y Fabiana Ortega Huanca los declara absueltos de culpa y pena por el delito previsto en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) ambos de la Ley 1008, por no existir prueba plena en su contra, conforme a lo dispuesto por el artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal, y respecto a los bienes incautados dispone la aplicación del artículo 71 de la mencionada Ley 1008; fallo que al ser elevado en apelación, es confirmado por la Corte de alzada por efecto del Auto de Vista de 27 de octubre de 2001 de fojas 724 a 725 vuelta.
CONSIDERANDO: que contra el Auto de Vista referido ut supra, recurre de casación Teodoro Blanco Cáceres a fojas 729 a 731, denunciando la infracción de los artículos 48 y 76 de la Ley 1008; artículo 14 del Código Penal y los artículos 133 y 243 del Código de Procedimiento Penal; Eleuterio Fernández Mamani interpone recurso de nulidad y casación a fojas 733 a 735, acusando la infracción de los artículos 16 y 21 de la Constitución Política del Estado y artículos 224 y 243 del Código de Procedimiento Penal; Angélica Ortega Huanca deduce recurso de nulidad y casación a fojas 738 a 743, expresando como agravios la violación de los artículos 48, 53, 93 y 98 de la Ley 1008 y artículos 133, 250 y 253 del Código de Procedimiento Penal, y la procesada Cristina Huanca Laura formula recurso de casación a fojas 747 a 749, denunciando la infracción del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, artículo 13 del Código Penal, artículos 48 y 53 de la Ley 1008 y el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que del análisis del Auto de Vista objeto de impugnación, vinculado con los recursos de nulidad y casación que se plantean dentro del plazo legal previsto por el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, se extraen las consideraciones legales siguientes:
En relación al recurso de casación deducido por Teodoro Blanco Cáceres de fojas 729 a 731, declarado por los tribunales inferiores autor del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, quien manifiesta no haber tenido participación en el delito que se le atribuye; su versión no es nada sostenible, puesto que en el operativo llevado a cabo por los agentes policiales el día 18 de marzo de 2000, en la Zona de Río Seco Villa Esperanza, fue encontrado en posesión de cuatro bolsas que contenían cocaína en una cantidad de 3.800 gramos, conforme se verifica por el acta de pesaje e incautación de fojas 7 de obrados, de lo que se extrae que su accionar fue la de facilitar y cooperar en la comisión del delito de tráfico, existiendo en su contra prueba plena conforme exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no es cierto que se hayan infringido los artículos 48 y 76 de la Ley N° 1008 y los artículos 133 y 243 del Código de Procedimiento Penal.
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