Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 477/2014
Fecha: Sucre, 03 de Octubre de 2014
Expediente: 25/09 Oruro
Distrito: Ministerio Público c/ Emiliano Mamani
Chambi, Natividad Nina Sepeda y
Jaime Camacho Nogales
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Natividad Nina Sepeda de fs. 162 a 165 vta., impugnando el Auto de Vista N° 19/2009 de 29 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Emiliano Mamani Chambi, Natividad Nina Sepeda y Jaime Camacho Nogales, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley N° 1008), los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, el Tribunal de Sentencia N° 2 de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 09/2009 de 02 de abril de 2009, cursante de fs. 146 a 157, por unanimidad emite Sentencia Condenatoria contra EMILIANO MAMANI CHAMBI, NATIVIDAD NINA SEPEDA Y JAIME CAMACHO NOGALES, declarándolos AUTORES del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en las modalidades de posesión dolosa y transporte dirigido a su entrega y/o transacción a cualquier título, en contra de la salud pública en el Estado Boliviano, condenándoles con la pena privativa de libertad de 12 (DOCE) años de presidio a EMILIANO MAMANI CHAMBI y NATIVIDAD NINA SEPEDA y 10 ( DIEZ) años de PRESIDIO a JAIME CAMACHO NOGALES a cumplir en el Centro Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de Oruro, sin perjuicio de que se les compute como parte de la pena cumplida el tiempo que estuvieron detenidos preventivamente por este hecho inclusive en sede policial, así como al pago de quinientos (500) días (art. 29 del Código Penal), per cápita, a razón de Bs. 0,20 (veinte centavos de boliviano) por cada día, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado a ser averiguables en ejecución de Sentencia.
Que, ante la Sentencia, Natividad Nina Sepeda, mediante memorial de fs. 169 a 172 vta., Jaime Camacho Nogales, mediante memorial de fs. 175 a 182 vta., Franz Zulmer Villegas Chávez por memorial de fs. 185 a 187 vta., y Emiliano Mamani Chambi por memorial de fs. 190 a 197 vta., plantean Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dictó Auto de Vista N° 19/2009 de 29 de agosto de 2009, cursante en nueva foliación de fs. 153 a 158, declarando PROCEDENTES los recursos interpuestos por JAIME CAMACHO NOGALES y EMILIANO MAMANI CHAMBI, y deliberando en el fondo ANULA TOTALMENTE la Sentencia Apelada, disponiendo el REENVIO de la causa ante el siguiente Tribunal de Sentencia Penal, diferente del que inicialmente conoció y falló, para que desde una nueva radicatoria imprima el trámite de rigor y contemple debidamente las conclusiones de este Tribunal de Alzada. Asimismo, por la naturaleza de este fallo, se declara subsumir en la anulación de la sentencia, los recursos interpuestos por Natividad Nina Sepeda y Ministerio Público, sin necesidad de manifestarlos procedentes o no, por resultar impracticable a la esencia de este Auto de Vista.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista N° 19/2009 de 29 de agosto de 2009, Natividad Nina Sepeda, plantea Recurso de Casación de fs. 162 a 165 vta., contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Señala que la Sentencia se basa en errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal, por aplicación errónea de los arts. 48 en relación al 33-m) y 70 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es decir, errónea calificación de los hechos tipicidad, en tal sentido, indica que al ejercitar el proceso de subsunción establecido en el Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006, la Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ha establecido como doctrina legal aplicable que “la calificación del hecho a un tipo penal determinado, es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal, se encuentra en la norma mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si éstas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito, en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a la Tentativa u otra figura delictiva.
Desde esta perspectiva, hace referencia al art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley N° 1008, refiere que este último artículo contiene 14 modalidades o conductas penalmente reprochadas cada una con sus particularidades y entendibles a un hecho concreto que ha de servir para la subsunción correspondiente, para el caso, se entiende que ha existido inobservancia o errónea aplicación de la ley en la calificación de los hechos atribuidos a su persona, en vista de que no se hizo referencia a quien pertenecía la sustancia, ni hace referencia de quien sería la persona que estaría comercializando, tan solo la relación es genérica, es decir, cuál es el grado de autoría, la modalidad de posesión dolosa, almacenamiento y transacción a cualquier título. A continuación señala como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 231 de 4 de julio del 2006, referido a la subsunción del hecho con el tipo penal en lo que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de atipicidad o conducta no delictiva en el Código Penal.
Petitorio.- Solicitó que una vez remitido el expediente pide se conceda el Recurso de Casación interpuesto.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal para la invocación de los mismos es a tiempo de presentar el Recurso de Apelación Restringida, realizada la revisión del mismo que cursa en autos de fs. 169 a 172 vta., se constata que no invocó precedentes contradictorios, sin embargo alegó defectos absolutos, ya en su Recurso de Casación invocó el siguiente precedente:
Auto Supremo N° 231 de 4 de julio de 2006.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
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