Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 477
Sucre, 01 de julio de 2015
Expediente : 84/2015-S
Demandante : Arsemio Isidro Colque Aguilar
Demandado : Unidad Ejecutora Proyecto Bermejo – San Antonio
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 116 a 120, interpuesto por Julio Ramiro Saniz Balderrama, en su condición de Director del Servicio Departamental de Caminos de Tarija (SEDECA), contra el Auto de Vista Nº 06/2015 de 19 de enero de 2015, de fs. 106 a 109 vta., emitido por la Sala Social, Seguridad Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales sigue Arsemio Isidro Colque Aguilar contra la Unidad Ejecutora del Proyecto Bermejo – San Antonio dependiente del Servicio Departamental de Caminos de Tarija (UBESAN-SEDECA); el Auto 05/2015 de 27 de febrero a fs. 124 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitada la demanda de fs. 7 a 8, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Bermejo correspondiente al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció Sentencia de 27 de septiembre de 2011, corriente de fs. 85 a 86 vta., declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la entidad demandada pague a Arsemio Isidro Colque Aguilar la suma de Bs.12.150.-, por concepto de desahucio, reconociendo un periodo de trabajo de 1 mes y 20 días. Sin costas.
I.1.2 Auto de Vista
Contra la citada Sentencia, tanto la entidad demandada (fs. 88 a 89), como el demandante (fs. 93 y vta.) opusieron recurso de apelación, que puesto a conocimiento de la Sala Social, Seguridad Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, motivo el pronunciamiento del Auto de Vista descrito al exordio, por el que se confirmó totalmente la Sentencia de grado.
I.2 Recurso de Casación
El referido Auto de Vista es recurrido en casación por la parte demandada a través de escrito saliente de fs. 116 a 120, tanto en la forma como en el fondo, planteando los siguientes motivos:
En el fondo
a) Señaló que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista incurrieron en error de hecho en la apreciación de la prueba y errónea aplicación de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 8 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), por cuanto, el contrato suscrito entre las partes (N° 006/2011), erróneamente fue homologado como contrato a realización de obra, cuando el mismo fuera contrato a conclusión de proyecto; manifestando que si bien la contratación se realizó bajo esa primera denominación, el actor no fue contratado para la realización de obra o producto, sino, como Profesional II para el cumplimiento de funciones indeterminadas a designarse. Situación que se hallaría plasmada en la cláusula tercera del contrato, por lo que la relación laboral era a tiempo indefinido, encontrándose sujeto el periodo de prueba. Agrega que en esas condiciones, no corresponde el reconocimiento de estabilidad laboral, más cuando, en el contrato no se determinó la obra a realizarse.
Señaló además que, el contrato 006/2011, claramente señala como plazo de ejecución el lapso de 2 años y medio, tiempo que sobrepasa el plazo máximo de 1 año al que se adscriben las contrataciones de realización de obra.
En la forma
b) Denunció vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, pues existe -dice- notoria contradicción entre las determinaciones del Auto de Vista, relacionadas a la invocación del art. 12 de la LGT, para posteriormente calificar a la relación laboral como un contrato de realización de obra que exceptúa el periodo de prueba, se aprecia entonces “que el contrato 006/2011 puede estar comprendido de uno de esos tipos de relación laboral pero no se hace una correcta valoración catalogándolo dentro del contrato a realización de obra (sin considerar que no hay obra determinada a realizarse y correspondía establecerlo como contrato indefinido)” [sic]
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