Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 477/2021
Fecha: 26 de mayo de 2021
Expediente: LP-61-21-S.
Partes: Fátima Denisse Pérez Loayza c/ Jorge Andrés Pérez Baldivieso.
Proceso: Rescisión de contrato por lesión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 626 a 628 vta., presentado por la parte demandante Fátima Denisse Pérez Loayza, impugnando el Auto de Vista Nº 14/2021 de 08 de enero, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 614 a 619, dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión, seguido por la recurrente contra Jorge Andrés Pérez Baldivieso; la contestación cursante de fs. 631 a 634 vta.; el Auto de concesión de 31 de marzo de 2021, a fs. 635; el Auto Supremo de admisión Nº 323/2021 de 16 de abril cursante de fs. 641 a 643; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fátima Denisse Pérez Loayza por memorial cursante de fs. 255 a 257 vta., subsanado mediante escrito de fs. 297 a 298, en la vía ordinaria demandó a Jorge Andrés Pérez Baldivieso por rescisión de contrato por lesión; quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 339 a 345 vta., opuso excepción de prescripción y respondió negativamente a la demanda, la excepción resuelta y declarada improbada por Auto interlocutorio de 06 de enero de 2020 cursante de fs. 566 a 567 vta., asimismo en atención al proveído cursante a fs. 299, se apersonó al proceso Vivian Ana Loayza Rivera por memorial cursante de fs. 517 a 520.
Jorge Andrés Pérez Baldivieso representado por Renán Jesús Balderrama Ayala solicitó rechazo de pruebas extemporáneas por memorial cursante a fs. 536 y vta., por el que se dictó el proveído de 15 de octubre de 2019, a fs. 537 mismo que mereció el recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por la demandante mediante escrito cursante de fs. 538 a 539 vta., que fue resuelto por Auto interlocutorio de 17 de octubre cursante a fs. 540 que dispuso rechazar tanto el recurso de reposición como el de apelación por su improcedencia.
En audiencia complementaria de 24 de enero en la etapa de ordenamiento de los medios de prueba, el Juez por Auto interlocutorio cursante a fs. 571 y vta., desestimó algunas de las pruebas de cargo como de descargo por su inconducencia, generando sobre ello la apelación diferida de ambas partes.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Resolución Nº 29/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 580 a 583 vta., dictada por el Juez Público, Civil y Comercial Nº 25 de la ciudad de La Paz, en la que declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Fátima Denisse Pérez Baldivieso.
2. Resolución que fue apelada por la parte demandante a través de Fátima Denisse Pérez Loayza mediante memorial cursante de fs. 591 a 595 y vta., por el que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 14/2021 de 08 de enero cursante de fs. 614 a 619, que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 06 de enero de 2020 cursante a fs. 571 y vta., y la Sentencia Nº 29/2020 de 24 de enero cursante de fs. 580 a 583, bajo los siguientes fundamentos, que la prueba fue desestimada al hallar que se encontraba propuesta con la finalidad de atacar algún vicio del consentimiento en la suscripción del contrato respecto del padre de la recurrente, empero la rescisión por lesión es otro diferente, ya que se tiene por válido el contrato.
Con relación al ofrecimiento de prueba reclamado, la autoridad judicial mediante escrito a fs. 290 observó varios aspectos emitiendo la orden de subsanación por parte de la demandante respecto al señalamiento de los hechos que pretendía demostrar con dichas pruebas; sin embargo, la recurrente hizo caso omiso y en razón a ello es que en audiencia desestimó la prueba testifical por falta de la determinación de los hechos a probar.
Sostuvo en cuanto a la lesión sobre la base normativa establecida en el art. 561 del Código Civil que la autoridad judicial tiene la tarea de verificar la desproporcionalidad existente en un negocio jurídico es o fue producto del aprovechamiento del estado de necesidad, ignorancia, ligereza o inexperiencia de una de las partes o si este fue el producto del consenso de las mismas, puesto que las partes tienen la libertad de actuar como mejor les parezca en el marco de la ley por ello es que la norma prevé el elemento subjetivo de la lesión como uno de los requisitos a demostrarse, porque de no hacerlo se entiende que el negocio jurídico, aunque desproporcional, fue producto de las partes contratantes.
Estableció que el rechazo de la prueba del historial clínico fue porque la misma no tenía relación con el proceso, bajo ese mérito es que la autoridad judicial no motivó respecto a esa prueba rechazada por su impertinencia con relación al objeto de la causa y conforme a lo ya referido inicialmente, en consecuencia el A quo hizo uso correcto de los principios de unidad y comunidad de la prueba y de las normas que rigen la materia con relación al objeto de la pretensión y las pruebas producidas respecto a la fijación de hechos constituyéndose tales reclamos carentes de respaldo, dado que el historial clínico no fue admitido porque su finalidad era relativa a la capacidad del transfiriente padre de la demandante respecto del contrato de venta por lo que se efectuó un análisis de los institutos de la nulidad y anulabilidad en diferencia de la rescisión, no obstante la recurrente reclama la pertinencia de dicha prueba con relación a la capacidad de discernimiento del vendedor o sea de la capacidad de contratar, aspecto que ataca la validez del contrato y que nada tiene que ver con el instituto que es objeto del proceso.
Asimismo, refirió que las literales adjuntadas cursantes de fs. 310 a 319 valoradas por el Juez que infirió que el vendedor tenía un grado de formación razonable que descartaría el estado de ligereza o ignorancia, permitiendo saber que tenía las herramientas suficientes para entender su posición dentro de cualquier contrato o negocio jurídico en el que intervino como el caso de la venta y del valor de su inmueble con las características del bien objeto del contrato y ahora objeto de la causa.
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