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TSJ

AS/0477/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
derechos laborales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 477/2021

Sucre, 09 de julio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 277/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carlos Javier Elías Palza Medina, cursante de fs. 379 a 387, contra el Auto de Vista 259/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 347 a 348, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por el pago de derechos laborales seguido por el recurrente contra la Asociación de Concejalas de Bolivia (ACOBOL),la respuesta de fs. 389 a 392 el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 392 vta., el Auto Nº 277/2021-A de 7 de mayo, de fs. 441 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Carlos Javier Elías Plaza Medina, por memorial de demanda de fs. 16 a 18, refiere que, fue contratado el 3 de abril de 2017, por ACOBOL para trabajar como experto nacional de conflictos, de lunes a viernes con un salario mensual de Bs. 8.019,25.- sin embargo, el 10 de agosto de 2017, fue despedido sin justificativo legal, simplemente por el hecho de presentar su baja médica el 8 del indicado mes y año, ante dicha injusticia recurrió a la jefatura del trabajo, ante la denuncia presentada, después de dos citaciones y por la conminatoria se presentó la directora ejecutiva de ACOBOL quien acordó la cancelación de Bs. 8.125,09.- correspondiente a beneficios sociales, mismo que no contemplaría el desahucio ni la multa de 30% por haber superado el plazo máximo de 15 días para su pago, motivo por el cual presenta la demanda.

Manifiesta que la relación laboral se estableció mediante contrato escrito, la desvinculación se habría dado el 10 de agosto de 2017, sin previo aviso y sin justificativo alguno, por lo que sería forzoso e intempestivo, cita normativa constitucional y laboral demandando la suma de Bs. 30.505,41.- .

El Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, por decreto de 20 de octubre de 2017, cursante a fs. 20, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 47 a 50, responde a la demanda interpuesta de forma negativa.

Por Auto Nº 97/2018 de 20 de febrero, cursante a fs. 53, se deja trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes fijándose los hechos a ser probados por las partes.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 156/2018 de 12 de octubre, cursante de fs. 286 a 291, declarando PROBADA en parte la demanda social y habiéndose cancelado los derechos reconocidos en la presente sentencia, corresponde realizar la liquidación de los montos que ya fueron cancelados, como ser indemnización y aguinaldo de navidad por duodécimas; en la suma de Bs. 5. 658,00.-

En consecuencia, la entidad demanda canceló mediante fondos en custodia de la jefatura del trabajo la suma de Bs. 5.658,00.-.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, Carlos Javier Palza Medina, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 293 y vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 259/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 347 a 348, resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, Carlos Javier Elías Palza Medina, por escrito de fs. 379 a 387, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

Recurso de casación en el fondo. -

Acusa que el auto de vista impugnado no valoró pruebas de cargo y descargo “en su esencia”, cursantes en obrados incurriendo en error de hecho y derecho, al no ingresar en la consideración de las pruebas relacionadas a las causales de retiro y la existencia o no de la multa del 30% incurriendo en error de hecho y derecho pese a estar claro y preciso el recuso de apelación de fs. 293, sometiéndose al criterio del juez de instancia, validando de esta manera el error denunciado.

Acusa que las autoridades judiciales a su turno no consideraron los siguientes extremos:

a) En relación a la causal de retiro, las pruebas de cargo y descargo, reflejan el despido el 31 de julio de 2017, aunque la desvinculación formal haya sido el 10 de agosto de 2017, existiendo un conflicto laboral previo desde antes del problema laboral. Arguye la existencia de acoso laboral, por parte de la directora ejecutiva de ACOBOL, desconocimiento de otras pruebas (pre-finiquito de 10 de agosto de 2017, e-mail donde se ratifica el despido de que fue objeto el recurrente). Desconocimiento de pruebas de reciente obtención, las mismas fueron admitidas y que cumplieron los requisitos de juramento de reciente obtención por acta de 13 de marzo de 2019, pero no fueron analizadas ni consideradas por el auto de vista impugnado.

b) En relación a la existencia o no de la multa del 30% del pago de los beneficios sociales dentro del plazo de 15 días posteriores a la desvinculación de la relación laboral, que de fs. 28 a 33 y 80 a 83, que pretende evidenciar un depósito de dinero para el pago de beneficios sociales a una cuenta de la jefatura del trabajo que según reglamento no corresponde para este tipo de trámite, que luego fue cancelado mediante cheque el 5 de septiembre de 2017, después de los 15 días de interrumpida la relación laboral 10 de agosto del mencionado año.

Advierte que el auto de vista recurrido no configura una valoración razonable de los agravios denunciados en apelación evidenciando la falta de apreciación de las pruebas cursantes en obrados.

Recurso de casación en la forma.-

1.- Manifiesta que el Auto de Vista Nº 259/2020 no cumple con la fundamentación y motivación jurídica requerida en el art. 210.2 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso, existiendo vulneración del debido proceso en su elemento motivación y congruencia, que en la parte resolución de la sentencia apelada declara probada en parte la demanda sin referir a que parte es la declara probada y desconoce el pago del sueldo de 10 días de agosto de 2017.

Reitera que la sentencia no explica cual el motivo de desconocer el pago del sueldo que le corresponde al mes de agosto de 2017, desconociéndose sin justificativo legal ni explicación el sueldo por diez días más.

2.- El Auto de Vista Nº 259/2020 es incongruente, falla declarando probada en parte la demanda desconociendo el sueldo de 10 días que le corresponde del 1 al 10 de agosto, así fue determinada la fecha de extinción de la relación laboral.

En su petitorio, este Tribunal dicte auto supremo “…que pueda rectificar la injusticia y el desequilibrio procesal del que fui víctima y anule la resolución A.V. o CASE el Auto de Vista recurrido y la sentencia correspondiente…” disponiendo en el fondo el pago del desahucio y la multa del 30%. La parte contraria respondió de manera negativa al recurso de casación planteado (fs. 389 a 392).

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.

En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el art. 180.I, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:

II.1.2. Valoración de las pruebas en casación.- Son incensurables en casación, salvo que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en esa valoración, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar esa prueba identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose la regla que establece el 271.I del CPC, que señala: “…cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Por su parte, la SC 23/2004-R de 7 de enero, determinó: “En primer término las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica…”.

De acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, si bien no existe tarifa legal en la valoración de la prueba materia laboral se tiene, como en todo ámbito del derecho, que el referente general para su apreciación las reglas de la sana critica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, “Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”; criterios que no pueden desconocerse por ningún juzgador, pues su transgresión representaría la emisión de un fallo arbitrario y contrario a los hechos presentados para su juicio.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Javier Elías Palza Medina
Demandado
Asociación de Concejalas de Bolivia (ACOBOL)
Proceso
derechos laborales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2021AS/0477/2021Fuente oficial