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TSJ

AS/0477/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2023Penal
Proceso
Robo Agravado y Asociación Delictuosa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 477/2023-RA

Sucre, 15 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Beni 8/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 986 a 989 vta., Gary Raúl Ortuño Villarroel, impugna el Auto de Vista 14/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. “958 a 967 vta.”, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Gabriel Cárdenas Kanott en representación de la Cooperativa Minera Aurífera ASOBAL Madre de Dios S.R.L., en contra de Brandy Jalil, Lino Marcelo Suárez Monje, Junny Arturo Muñoz Salvatierra, Celín Ruíz Gozalvez y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 núm. 1) y 2), y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2018 de 28 de agosto (fs. 668 a 680 vta.), el Tribunal de Sentencia de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Brandy Jalil, Celín Ruíz Gozalvez y Lino Marcelo Suárez Monje, culpables de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 núm. 1) y 2) y 132 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, con costas; y, a Yunny Arturo Muñoz y Gary Raúl Ortuño Villarroel, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos endilgados; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el juzgador su responsabilidad; en cuyo mérito, para ellos dispuso se levante todas las medidas cautelares personales.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la Cooperativa Minera Aurífera ASOBAL Madre de Dios S.R.L. (fs. 779 a 782), el Ministerio Público (fs. 792 a 795), y los imputados Celín Ruíz Gozalvez (fs. 799 a 806 vta.), Yunny Arturo Muñoz Salvatierra (fs. 808 a 809), Brandy Jalil (fs. 825 a 834), y Lino Marcelo Suárez Monje (fs. 836 a 837), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 14/2022 de 04 de mayo, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró procedente los recursos de apelación del Ministerio Público, la Cooperativa ASOBAL, Brandy Jalil y Celín Ruíz Gozalves; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando el reenvío y reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia “debiendo las demás apelaciones sujetarse a la presente determinación”.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes procesales, reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado no valoró las apelaciones restringidas planteadas contra la justa Sentencia, atentando contra el debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, seguridad jurídica y presunción de inocencia con relación a la verdad material que debe primar en todos los órganos jurisdiccionales del país; toda vez, que se parcializó con el Ministerio Público y la parte acusadora particular; puesto que: i) Se limitó a enumerar y describir diferentes Autos Supremos y Sentencias Constitucionales sobre cómo debería actuar el Tribunal de mérito al dictar la Sentencia, sin realizar un adecuado razonamiento, motivación y fundamentación a lo manifestado por las partes apelantes y la respuesta dada por su parte a las apelaciones restringidas, puesto que, demostró que, no cometió ningún delito, siendo justa su absolución. Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003; y, ii) Vulneró la imparcialidad, al analizar sólo una de las apelaciones, favoreciendo al Ministerio Público y a la parte querellante con la nulidad de la Sentencia, dejando de lado la igualdad jurídica que deben tener las partes en litigio enmarcadas en los arts. 3 y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Tribunal de mérito emitió Sentencia mediante una valoración correcta de la prueba para crear la suficiente convicción de que su persona no cometió ningún delito.

Bajo el título “EXISTE UNA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DE LA SENTENCIA (Art. 124 con relación a los arts. 169 num. 3) y 370 numeral 5) de la Ley 1970…”, manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado se limitó a describir sendos Autos de Vista y Sentencias Constitucionales alegando en relación a su persona que “la prueba aportada ha generado en el suscrito juzgador dudas al existir contradicciones entre las declaraciones de los testigos de cargo que los mismos lo sindican por comentarios, ya que ningún testigo es presencial del hecho delictivo, como así también las contradicciones de los respectivos informes policiales en especial el del Poli. Iván Chino Mamani el cual en su informe señala como autor material e intelectual al señor MANFREDO VAZQUEZ REA, del asignado al caso con relación a que los verdaderos autores materiales no han sido investigados por la policía y el MoPo” (sic), sin realizar una fundamentación, que sea congruente y motivada, limitándose a observar que, el Tribunal de mérito no motivó ni fundamentó congruentemente la Sentencia, y que por economía procesal era innecesario ingresar al fondo de las demás apelaciones en sus diferentes puntos por lo que la anuló totalmente, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia, sin adecuarse el Tribunal de alzada a su legítimo derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, seguridad jurídica, presunción de inocencia con relación a la verdad material, denotando parcialidad con la parte querellante. Cita la Sentencia Constitucional 287/99-R de 28 de octubre de 1999.

Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2006; además, de las Sentencias Constitucionales 0727/2003-R de 3 de junio y 287/99-R de 28 de octubre de 1999.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Jorge Gabriel Cárdenas Kanott en representación de la Cooperativa Minera Aurífera ASOBAL Madre de Dios S.R.L
Demandado
Brandy Jalil, Lino Marcelo Suárez Monje, Junny Arturo Muñoz Salvatierra, Celín Ruíz Gozalvez,Gary Raúl Ortuño Villarroel
Proceso
Robo Agravado y Asociación Delictuosa
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2023AS/0477/2023-RAFuente oficial