Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 477
Sucre, 27 de septiembre de 2023
Expediente: 510/2023-S
Demandante: Miriam Ana Mendoza Girón
Demandado: Línea Sindical de Transporte “AROMA”.
Materia: Pago de Beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Tramitador: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 102 a 103, interpuesto por la Línea Sindical de Transporte Aroma, representado por Arturo Alejo Vargas Llanos; contra el Auto de Vista N° 141/2023 de 21 de julio de 2023 de fs. 99 a 100; emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Mirian Ana Mendoza Girón, contra el sindicato recurrente; el Auto Nº 276/2023 de 12 de septiembre de 2023 que concedió el recurso de fs. 108; los antecedentes procesales, todo lo que en materia fue pertinente analizar, y;
I. CONSIDERACIONES LEGALES:
El art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dispone: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista …” (Textual); asimismo el art. 252 de la citada norma, prevé: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”(Textual).
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
En vigencia del Código Procesal Civil (CPC-2013) que, en su Disposición Segunda dispone la abrogatoria del citado CPC-1975, corresponde aplicar al caso, la normativa del CPC-2013; por lo que, en aplicación de los arts. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se efectúa el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verificó que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por Ley, toda vez que el sindicato recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 24 de agosto de 2023 como consta la notificación de fs. 101; e interpuso recurso de casación el 29 de agosto del mismo mes y año, conforme acredita el timbre electrónico de fs. 102, dentro de los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por disposición del art. 252 del CPT.
2.- Se identificó al Auto de Vista Nº 141/2023 de 21 de julio de 2023 de fs. 99 a 100, como resolución recurrida, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Analizado el recurso de casación, contenido en el memorial de fs. 102 a 103, consta que el recurrente refirió que el: “...Tribunal de alzada incurre en error de hecho y de derecho en la valoración ligera de los antecedentes y pruebas aparejadas en la sustanciación del proceso”; y señaló que la parte actora no cumplió lo previsto por el art. 117-b) y c) y que la demanda tiene una pretensión irreal.
El recurso de casación constituye una transcripción textual del recurso de apelación de fs. 88; al respecto, el art. 271-I del CPC-2013 prevé: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; asimismo el art. 274-3) de la misma norma adjetiva civil establece: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
Por las características de este medio de impugnación, conforme prevén los art. 271 y 274 del CPC-2013, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas indebidamente, especificando en qué consiste la violación.
En el caso, el recurrente no especificó de manera clara qué fundamentos del Auto de Vista impugna, tampoco indicó la norma vulnerada, aplicada indebidamente o erróneamente interpretada, mucho menos explicó en qué consiste la violación de la norma, no especificó si el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba; sólo expresó de manera genérica errónea valoración de la prueba.
Refirió que el demandante no cumplió con el art. 117 del CPT; es decir, el recurso de casación se centró a impugnar los argumentos expuestos en la demanda y no se pronunció o impugnó los argumentos del Auto de Vista.
Estas inobservancias, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, debido proceso y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación.
Por lo expuesto, en mérito a los antecedentes descritos corresponde aplicar el art. 220-I-4 del CPC-2013, porque el recurrente incumplió la carga recursiva prevista en los arts. 271-I y 274-I-3) de la misma norma; razón por la que, debe determinarse la inadmisibilidad del recurso de casación, en aplicación del art. 220-I-4) del CPC-2013, con la facultad remisiva dispuesta en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 277-I del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 102 a 103, interpuesto por la Línea Sindical de Transporte Aroma, representado por Arturo Alejo Vargas Llanos; contra el Auto de Vista N° 141/2023 de 21 de julio de 2023 de fs. 99 a 100; emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.