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TSJ

AS/0478/2014

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 478

Sucre, 10 de diciembre de 2014

Expediente : 269/2014-A

Demandante : Fondo Complementario de Seguridad Social de

Aeronáutica Nacional y Ramas Anexas

Demandado : Jorge Soruco Bozo

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jaime Jorge Di Meglio Espinoza, a la sazón Liquidador de los Ex Entes Gestores de la Seguridad Social, en representación del ex Fondo Complementario de Seguridad Social de Aeronáutica Nacional y Ramas Anexas “FOCSSAN” (fs. 166 a 169) contra el Auto de Vista No 46/14 de 22 de abril (fs. 164) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso coactivo social seguido por la parte recurrente contra la Jorge Soruco Bozo; la respuesta de fs. 172 a fs. 176 vta. el Auto 257/14-SSA.III de 5 de septiembre (fs. 178) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Demanda, excepción de pago y Sentencia

Por memorial de fs. 13 a 14, Fabiola Consuelo Salazar Calle en el cargo de Liquidadora de los Ex Entes Gestores de la Seguridad Social, representando a FOCSSAN, promueve acción coactiva social en contra de Jorge Soruco Bozo y garantes mancomunados (Arturo Villapando Téllez y Mario Olaguivel Rivera), manifestando en síntesis que esta institución otorgó un préstamo de dinero a favor del demandado el año 1988, y ante el impago se giró la Nota de Cargo No 014/2008 de 11 de julio por la suma de $us3.774,15.- (tres mil setecientos setenta y cuatro 15/100 dólares americanos) por concepto de saldo a capital interés ordinario y penal.

Luego, por memorial a fs. 78 Jorge Soruco Bozo, opuso excepción de pago, manifestando que el 16 de noviembre de 1988 al haber sido retirado de su fuente laboral en la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), se descontó de su finiquito el monto adeudado, manifestando que de esa manera cumplió con el pago de esa obligación sin que exista saldo sobre la misma.

Posterior a ello, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncia la Sentencia No 478/2013 de 14 de noviembre, declarando probada la excepción de pago; e, improbada la demanda coactiva social, a cuya consecuencia de dejó sin efecto la Nota de Cargo No 014/2008 de 11 de julio.

I.1.2 Auto de Vista

En conocimiento de aquella Sentencia la parte demandante opuso recurso de apelación (fs. 151 a 153), motivando que la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie el Auto de Vista No 46/14 de 22 de abril, por el que se confirmó la Sentencia de grado.

I.2 RECURSO DE CASACIÓN

Aquel fallo es impugnado mediante el recurso de casación que motiva autos, donde la parte recurrente, previa reseña del proceso, señala:

a. Citando el art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC) refiere que el Auto de Vista, en relación a la excepción de pago, no realiza “más que una vaga referencia” (sic.) omitiendo dar pronunciamiento sobre la aplicación del art. 32.c) del Decreto Ley (DL) Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, pues el coactivado invocó erróneamente el art. 10 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF); norma de alcance distinto a los procesos coactivos sociales.

Sobre lo anterior indica que la excepción de pago opuesta no fue planteada correctamente, por cuanto no se hizo el pago al acreedor correcto, no siendo plausible en ese sentido el declararla probada y menos ser confirmada, pues el coactivado no se atuvo a lo estipulado por el art. 302 del Código Civil (CC).

Añade además que lo alegado por el coactivado como sustento a la excepción de pago, sólo hace evidencia del pago realizado a AASANA, más no a FOCSSAN, que únicamente se refleja en el pago a la cuenta del Tesoro General de la Nación, como lo refiere la cláusula quinta del contrato de préstamo suscrito por el coactivado.

b. Invocando el art. 253.3) del CPC, señala el recurrente que refuta la afirmación del Auto de Vista en torno a la valoración de la prueba realizada por la Juez de grado, que no tuvo presente las audiencias de inspección ocular realizadas en AASANA y el propio Juzgado de la causa, razón por la que mal pudo el Tribunal de Alzada concluir que en primera instancia se realizó una adecuada labor valorativa de la prueba, aspecto que denota error de hecho contraviniendo de tal forma lo previsto por el art. 1286 del CC.

c. Manifiesta que el Auto de Vista impugnado no observó el principio de exhaustividad de las resoluciones judiciales, pues no fue debidamente motivado vulnerando el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Finalmente transcribiendo una porción de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0709/2013 señala que el Auto de Vista por sí mismo denota una equivocada valoración de la prueba que tampoco fue objeto de motivación.

d. Bajo el Epígrafe de “RECURSO DE NULIDAD” (sic.) e invocando el art. 254.4 del CPC se reclama presunta incongruencia omisiva, pues la Juez de grado omitió pronunciarse sobre las audiencias de inspección ocular realizadas, y el Auto de Vista confirmó esta circunstancia, demostrándose que el caso no fue debidamente analizado en relación a los puntos resueltos por la Juez de instancia, pues el Fallo de alzada sólo es reiterativo y escueto.

Respalda lo anterior afirmando que el art. 397 del CPC, obliga a los jueces a la valoración de las pruebas esenciales y decisivas, extremo que en posición del recurso no sucedió, dado que el omitir valorar las actas de audiencia de inspección ocular, al demostrar éstas la no existencia de documentación fehaciente que demuestre que el coactivado debía realizar a FOCSSAN, aspecto que constituye violación de los arts. 190, 192 y 236 del CPC y el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) transcribiendo al efecto una porción del Auto Supremo No 402/2013.

I.2.1 Petitorio

La parte recurrente solicita que previa concesión de su recurso este Tribunal case el Auto de Vista impugnado para deliberar en el fondo revocando la Sentencia y declarar probada la demanda; asimismo, pide que optativamente el Auto Supremo a ser emitido anule aquel Auto de Vista a efectos de la emisión de uno nuevo en respeto de las normas procedimentales omitidas.

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Datos del proceso

Demandante
Fondo Complementario de Seguridad Social de
Demandado
Jorge Soruco Bozo
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2014AS/0478/2014Fuente oficial