Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 478
Sucre, 01 de julio de 2015
Expediente : 168/2011-S
Demandante : Katia Claure
Demandada : Mueblería Danielita y otros
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 114 a 121, interpuesto por Geysol Leticia Ortega Escalera en representación de Juan de Dios Tudela Velásquez y Fanny Consuelo Patiño de Tudela, contra el Auto de Vista Nº 002/2011 de 12 de enero (fs. 109 a 111), emitido por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Katia Claure, contra la Mueblería Danielita; el Auto de 09 de marzo de 2011 de fs. 126 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, planteada la demanda de pago de beneficios sociales que cursa de fs. 2 a 3, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 24 de noviembre de 2008 de fs. 79 a 82, declarando improbada la demanda; y probada la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada mediante memorial de fs. 16 y vta. de obrados.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la demandante de fs. 88 a 91; mediante el Auto de Vista Nº 002/2011 de 12 de enero (fs. 109 a 111), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, revoca parcialmente la Sentencia de 24 de noviembre de 2008, complementada por Auto de 12 de diciembre de 2008 y deliberando en el fondo declara probada la demanda en lo que corresponde a desahucio, indemnización por tiempo de servicios de 1 año, 5 meses y 15 días, aguinaldo por duodécimas de la gestión 2008, probada en parte la excepción de pago en cuanto al monto cancelado de Bs.2.000.-, conminando a los demandados cancelar a favor de la actora la suma de Bs.3097,20.- por los conceptos indicados, más la multa y actualizaciones previstas en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
De los errores de hecho
Que, el Tribunal Ad quem al momento de emitir el fallo no valoró el reconocimiento de firmas de fs. 64 realizado por la actora con referencia a las literales 15, 36, 37 y 38, y que las apreciaciones realizadas fueron subjetivas sin estricto apego a las normas sociales, puesto que en ella se presumen que las literales antes descritas han sido firmadas bajo presión, porque en ellas tiene similitud la letra, fundamento fuera de lugar y sin fundamento legal, debido a que no existe ninguna norma que establezca el tipo de letra en el cual debe estar realizada una carta de renuncia o una liquidación, además de que dicha apreciación resulta ser errónea, tal como se evidencia de las literales 37, 38 y 39 las cuales demuestran que resultan ser diferentes unas de otras.
Que se demostró categóricamente que la actora firmó su carta de renuncia y que se procedió a cancelarle lo que por derecho le corresponde, tal como consta de las literales de fs. 15, 36, 37, 38 y 39 de obrados, las cuales fueron descartadas a simple solicitud de la adversa, la cual nunca demostró sus aseveraciones. Asimismo acusa que “resulta inverosímil el argumento de que se habría obligado a la actora a firmar documentos en blanco… cuando la verdad histórica de los hechos demuestra que e la actora quien por decisión propia renuncio a su fuente de trabajo, ya que como es posible obligar a una persona mayor de edad, quien en esa oportunidad contaba con 28 años de edad…” (sic). Señaló que no se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 3.j) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 4.I.d) del DS Nº 28699.
De los errores de derecho
Que el Auto de Vista Nº 002/2011 cometió varios errores de aplicación e interpretación de las normas. No dio cumplimiento a lo previsto por el DS Nº 11478, de 16 de mayo de 1974, el cual establece que si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente; que en el caso que nos ocupa la demandante nunca trabajo cinco años continuos, tal como se desprende de su demanda de fs. 2 a 3, la actora ingreso a trabajar el 05 de marzo de 2007, habiendo trabajado hasta el 20 de agosto de 2008, por el tiempo de 1 año, 5 meses y 15 días, en tal sentido al haberse producido su renuncia antes de los cinco años que indica la norma citada, la demandada no era acreedora a percibir la indemnización, que de acuerdo a fs. 38 la indemnización fue cancelada por la propietaria a la actora como un acto de desprendimiento.
En lo que respecta al desahucio otorgado por el Tribunal ad quem, indicó que los arts. 12 y 13 de la LGT, fueron mal aplicados, puesto que este ítem es otorgado cuando existió un despido forzoso e intempestivo, que en autos no se dio, que por la prueba aportada a lo largo del proceso (fs. 37) demuestra que la actora renuncio voluntariamente a su fuente laboral, es más la actora no dio cumplimiento a lo previsto por el art. 12 de la LGT.
En cuanto al aguinaldo de navidad de la gestión 2008, que fue otorgado, el mismo fue cancelado oportunamente, como consta en las literales de fs. 36, 38 y 39, consistentes en recibos de pago y liquidaciones, de donde se evidencia el pago realizado.
Con referencia a la multa del 30% que dicta el DS Nº 28699, presentada la renuncia el 20 de agosto de 2008, se procedió a cancelar a la actora la suma de Bs.2.596,65.- el mismo día, tal como consta del recibo de fs. 15 de obrados, el cual se encuentra debidamente firmado y reconocida su firma según consta el acta de reconocimiento de firmas de fs. 64, es por tal motivo que no corresponde la aplicación de la multa impuesta.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia, y deliberando en el fondo mantenga firme y subsistente la Sentencia de 24 de noviembre de 2008.
CONSIDERANDO II:
Mostrando 29 de 57 parrafos.