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TSJ

AS/0478/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 478/2016-RA

Sucre, 24 de junio de 2016

Expediente : Pando 4/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Sixto Alvis Vásquez

Delito : Violación de Niño, Niña y Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de abril de 2016, cursante a fs. 178 y vta. Sixto Alvis Vásquez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 26 de febrero de 2016 (fs. 165 a 167), pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña y Adolescente y Aborto en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 263 con relación al 8 del Código Penal (CP).

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 49/2015 de 30 de septiembre (fs. 16 a 21), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Sixto Alvis Vásquez, absuelto del delito de Aborto en grado de Tentativa, tipificado en el art. 263 con relación al 8 del CP; por otro lado, con relación al delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, se lo declaró autor y culpable de la comisión del mismo, condenándole a la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, más las medidas preventivas y de protección previstas en el art. 149 de la Ley 548; así como, el pago de multas y costas procesales averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Sixto Alvis Vásquez (fs. 36 a 38 vta.) y la parte acusadora (fs. 47 y vta.), a su turno, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 26 de febrero de 2016, que resolvió confirmar la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 19 de abril de 2016 (fs. 169), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 26 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Refiere que en su recurso de apelación restringida solicitó lo siguiente: a) Que existió error de procedimiento por parte del Tribunal de Sentencia porque no le notificó con las pruebas que acompañaban a la acusación por lo que se infringió el art. 340.II del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Que el Juez Técnico Diego Roca Saucedo intervino en tres etapas procesales como juez en este mismo proceso, como juez instructor penal cautelar en toda la etapa preliminar y preparatoria conoció y resolvió la imputación formal y dispuso su remisión al penal de Villa Buch, en calidad de detención preventiva luego intervino como juez instructor en la etapa intermedia dirigiendo la audiencia conclusiva y remitiendo la acusación fiscal al Tribunal de Sentencia de turno, y posteriormente por tercera vez interviene como juez técnico conformando el Tribunal de Sentencia Segundo, Tribunal que llevó adelante los actos preparatorios de juicio y la etapa de juicio emitiendo la Sentencia condenatoria, siendo su actuación del Dr. Roca reiterada como juez por tres veces en un mismo proceso lo que está prohibido por disposición del art. 318.I del CPP, aspecto que se encuentra previsto en el Auto Supremo 215 de 16 de agosto de 2008 emitido por la Sala Penal Segunda, la que en su doctrina legal señala que implica defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, cualquier actuación que implique inobservancia de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso que tiene como elemento básico la actuación imparcial del juzgador; asimismo, dicho fallo refiere que un Vocal de Corte quién en fase anterior del mismo proceso intervino como juez de sentencia no debe desconocer la obligación de excusarse tal como lo prevé el art. 316 inc. 1) del CPP. También señala que el Auto Supremo 406 de 19 de agosto de 2003 del cual señala que se refiere a que un Juez o Tribunal deba tener competencia para resolver en el fondo de la causa y/o actos contrarios a este postulado incurren en nulidad absoluta previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, aclarando que los referidos Autos Supremos fueron ofrecidos en su recurso de apelación restringida; sin embargo, el Auto de Vista dio por bien hecha la actuación del Juez Técnico Dr. Roca, sin fundamentación alguna señalando de manera breve de que si no se excusó debieron recusarlo; c) Como tercer punto, en su recurso de apelación restringida señaló que el Tribunal de Sentencia en su conjunto le había negado su derecho a interponer incidentes de exclusión probatoria, con el argumento de que ese derecho procesal debió ser ejercido en la etapa intermedia propiamente en la audiencia conclusiva, desconociendo que uno de los principios que rige a la etapa de juicio es la contradicción que impone a la autoridad judicial la obligación de oír a todas las partes que intervienen en el proceso en igual oportunidades a efectos de que desarrollen facultades procesales entre otras con relación a la práctica de pruebas, permitir a las partes contra probar, contradecir y en su caso desvirtuar la prueba ofrecida por la contra parte; con relación a este aspecto señala que la Sala Penal convalida lo dispuesto por el Tribunal de Sentencia refiriendo que no procede el doble saneamiento de pruebas de cargo; y d) Señala que en su cuarto agravio indicó que en la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia no se dio lectura a la disidencia del Juez técnico Dr. Atahuichi a pesar de que la disidencia forma parte indisoluble de la Sentencia y que la misma le fue notificada materialmente dieciséis días después de su lectura íntegra y la disidencia le fue notificada personalmente dieciocho días después de haber sido emitida, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 359 y 361 del CPP y generando un defecto absoluto conforme a lo establecido por los numerales 2), 3 y 4) del art. 169 del CPP, al respecto afirma que los Vocales reconocieron la existencia de defecto absoluto pero establecen que este defecto no es un motivo suficiente para anular la Sentencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Sixto Alvis Vásquez
Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2016AS/0478/2016-RAFuente oficial