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TSJ

AS/0479/2007

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2007Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 479 Sucre, 29 de septiembre de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz.

PARTES: Moisés Shiriqui Vejarano c/ Ilse Maria Rapp de Eyzaguirre.

Giro de cheque en descubierto (Declara no haber lugar a la

Extinción de la acción penal).

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A, 29 de septiembre de 2007.

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal interpuesta a fs. 153-154 por Ilse María Rapp de Eyzaguirre, dentro del proceso penal instaurado en su contra por Moisés Shiriqui Vejarano, por los delitos de giro de cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque, previstos en los arts. 204 y 205 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que a fs. 153-154 de obrados, la imputada Ilse María Rapp de Eyzaguirre solicitó la extinción de la acción penal aduciendo que el proceso instaurado en su contra data del 30 de enero de 2004 y que a la fecha de su solicitud han transcurrido tres años y un mes, periodo en el que no concluyó el proceso, habiendo sobrepasado el tiempo establecido en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, la garantía del debido proceso, así como los principios de probidad y celeridad.

CONSIDERANDO: Que la celeridad, es una de las condiciones esenciales para la administración de justicia, conforme se entiende de lo preceptuado en el art. 116.X de la Constitución Política del Estado, criterio constitucional respaldado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 8.1 determina que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3, determina que durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho en plena igualdad, a ser juzgada sin dilaciones indebidas. Circunstancias que en su conjunto implican el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, criterios desarrollados en la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre y su auto complementario No. 0079/2004-ECA de 29 de septiembre.

Por otro lado, las aludidas resoluciones constitucionales determinan que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del mismo dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado así como la complejidad del juicio, considerando factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.

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Datos del proceso

Demandante
Moisés Shiriqui Vejarano
Demandado
Ilse Maria Rapp de Eyzaguirre.
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2007AS/0479/2007Fuente oficial