Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-58/2007
AUTO SUPREMO Nº 479 Social Sucre, 28 de septiembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Sergio Villarroel Solares c/ Caja Nacional de Salud
VISTOS: El recurso de casación de fs. 145 a 148, interpuesto por la CAJA NACIONAL DE SALUD, representada legalmente por GRACE PONCE SORIANO DE LOZA, en su calidad deGerente General a.i., contra el A.V. Nº 216/06-SSA-I de 7/9/2006, cursante a fs. 129 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social sobre pago de derechos laborales, instaurado por el demandante SERGIO VILLARROEL SOLARES, en contra de la CAJA NACIONAL DE SALUD, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, la Juez 5º del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 24/2005 de fecha 13/4/2005, cursante de fs. 109 a 112 de obrados, declarando PROBADA la demanda, con costas, disponiendo que la institución demandada pague al actor la suma de Bs. 24.484,33 (veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro 33/100 Bolivianos), más los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381.
Deducida la apelación por parte del demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante A.V. Nº 216/06-SSA-I de 7/9/2006, cursante a fs. 129 y vlta., CONFIRMA la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra ésta decisión, la parte demandada, interpuso el recurso de casación de fs. 145 a 148 de obrados, alegando:
Ante el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, por parte del actor, se rescinde el mismo en sujeción a lo dispuesto en la cláusula novena del mismo, por lo que no es correcto argüir incumplimiento de contrato, pues, dentro de la evaluación a la que fue sometido para verificar su desempeño, su resultado fue deficiente, no correspondiendo consecuentemente el pago de indemnización, ni desahucio, según se tiene dispuesto en los art. 16 inc e) de la L.G.T., art. 9 inc 6) del D.R.L.G.T. y el art. 99 del Reglamento Interno de Personal de la C.N.S.
Expone el hecho de no poderse considerar como intempestivo el retiro del actor, por cuanto y al tratarse de un contrato a plazo fijo con fuerza de ley entre las partes, se ha dado el incumplimiento del mismo, y que ante ese mismo hecho ya asume conocimiento de la rescisión del contrato, tal como establece la L.G.T. en su art. 16 inc e), concordante con el art. 9 inc e) de su Decreto Reglamentario.
Que al no haber cumplido con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato, se le rescindió el mismo sin indemnización, y que contrariamente es concedida en Sentencia y ratificada en el Auto de Vista recurrido, violando la norma sustantiva precitada.
Agrega igualmente, que no se considera el art. 3 inc. 1) y 6) del Cód. Proc. Civ., por el hecho de que en la diligencia de fs. 21 no se la realiza conforme al contenido de la misma, acusando al Oficial de Diligencias de faltar a la verdad.
Acusa de que, en la parte dispositiva tanto de la Sentencia, como del Auto de Vista recurrido se declara condenación de costas, violándose el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20/7/90.
Finalmente, la parte recurrente, solicita a éste Tribunal se revoque la sentencia Nº 24/2005, declarando PROCEDENTE e improbada consecuentemente la demanda de fs. 9 a 10 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el presente recurso de casación, e ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, de conformidad a los arts. 3 inc j) y 55 del Cód. Proc. Trab., se llegan a establecer los siguientes extremos de orden legal:
Por las documentales cursantes en obrados se evidencia que ha existido la relación laboral, con todos sus requisitos para su validez laboral, como ser exclusividad, salario o remuneración, consentimiento, horario, subordinación o dependencia, lo que hace viable que la presente acción se encuentre dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y demás disposiciones con la materia.
1. Respecto al supuesto de incumplimiento de la cláusula 4ta., del contrato por parte del actor, sea motivo suficiente para rescindir el mismo, se tiene de obrados, el no evidenciarse con prueba fehaciente que se incurrió en las causales del art. 16 inc e) y 9 del Decreto Reglamentario, es decir, al no haber demostrado que se hubiese procedido con ineficiencia y otros de los que se acusa, el recurrente no se ha apegado a lo establecido en los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., donde le correspondía desvirtuar los fundamentos de la acción y cumplir con la carga probatoria.
2. En base a los fundamentos anteriormente expuestos se llega a establecer que su retiro fue intempestivo, consecuentemente le corresponde el pago de todos los beneficios que por ley le asisten, conforme lo disponen los art. 12 y 13 de la L.G.T., y tal cual fue determinado por los jueces de la instancia.
3. Que, la ley laboral ampara al trabajador en sus derechos, considerando la desigualdad que existe con el empleador en la relación de trabajo, de ahí que la característica propia de este derecho es la tutela al trabajador, por lo que los actos jurídicos unilaterales que realiza en su perjuicio, por ignorancia o por cualesquier otra circunstancia, son revisables, prevaleciendo las normas del ius cogens, derecho obligatorio que debe cumplirse obligatoriamente, sobre las del ius dispositivum, derecho al que pueden renunciar o modificar las partes.
Ahora bien, dicha línea doctrinal ha sido adoptada por nuestra legislación en el Art. 162-II de la C.P.E., disponiendo que "Los derechos y los beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", en el mismo sentido el Art. 4º de la L.G.T., expresa que "Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones en contrario". Correspondiendo consecuentemente hacer el pago efectivo al actor conforme se tiene dispuesto en sentencia y ratificado mediante el Auto de Vista recurrido.
4. El art. 129 en su inc. I) del Cód. Proc.Civ., establece que toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación, aspecto que en el presente caso de autos y tal como se puede evidenciar de la documental de fs. 29 a 32 de obrados no ha sucedido.
5. Respecto al fundamento en sentido de que no es procedente la calificación de costas a cualquier institución Estatal, este Tribunal ve por necesario el reiterar la correcta interpretación del art. 39 de la Ley SAFCO., siendo aquella en sentido de que la exclusión del Estado a la condena de costas y honorarios profesionales procede en procesos donde éste persigue el cobro de sus acreencias, no así en casos en que sus autoridades vulneren derechos fundamentales de las personas, como en el caso de autos y si la entidad considera perjudicados sus intereses y los del Estado, sus actuales funcionarios tienen la obligación de repetir la cancelación del daño contra el causante bajo responsabilidad administrativa, así se tiene dispuesto a manera de línea jurisprudencial por el Auto Constitucional Nº 0051-2004-CDP de fecha 1/12/2004.
Por lo inferido, se concluye que el auto de vista cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, previstos en los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación; habiendo el tribunal de apelación realizado una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación. Con costas.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 28 de septiembre de 2010.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.