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TSJ

AS/0479/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente (Art. 308 Bis y 310 num. 2)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: No. 479/2013

Fecha: Sucre, 2 de octubre de 2013

Distrito: Cochabamba

Expediente: 65/10

Partes: Ministerio Público, Edith Quispe Ylacio y Raúl Quispe Ylacio

c/ Angel Gabriel Condori Vilca

Delitos: Violación de Niño, Niña o Adolescente (Art. 308 Bis y 310 num. 2)

3) y 4) del Código Penal)

Recurso: Casación

____________________________________________________________________

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Angel Gabriel Condori Vilca, cursante de Fs. 288 a 289 Vlta., impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 20/2010 de 17 de febrero de enero de 2010, que corre de Fs. 259 a 261, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Edith Quispe Ylacio y el apoderado Raúl Quispe Ylacio en contra del recurrente Angel Gabriel Condori Vilca, por la comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente previsto y sancionado por los Arts. 308 bis y 310 num. 2) 3) y 4) del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;

CONSIDERANDO I.- Que, el Tribunal de Sentencia No. 1.- del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Sentencia Nº 43/2009 cursante de Fs. 177 a 186 Vlta., falla declarando AUTOR Y CULPABLE al procesado Angel Gabriel Condori Vilca, de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña y Adolescente con Agravante tipificado y sancionado por los Arts. 308 Bis y Art. 310 num. 2), 3) y 4) del Cód. Penal, imponiéndole la pena de 25 años de presidio que deberá cumplir en la Cárcel Pública de “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, con costas.

Que, la Sentencia condenatoria fue objeto de impugnación por el procesado a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de Fs. 217 a 224, quien refiere como fundamento de su recurso los siguientes extremos: a) el defecto que se incurre en la sentencia es en reconocer la personería del querellante Raúl Quispe Ilacio por los argumentos esgrimidos; b) Incurre en defecto absoluto porque en la última parte del Primer resultando, Hecho Acusado supuestamente se le estigmatiza por el hecho de ser peruano a raíz de una doble identidad, hecho que se toma en cuenta como prueba bajo el argumento de demostrar su personalidad delictiva, incurre en vulneración de la garantía de la presunción de inocencia y la igualdad jurídica que ha sido vulnerada; c) Igualmente, en el Segundo Considerando de Hechos Probados, hace una cronología de lo ocurrido en fecho 8 y 9 de diciembre de 2007 pero curiosamente no se consigna la hora aproximadamente hecho que trasluce en una inadecuada interpretación del iter criminis y de la valoración inadecuada de la prueba

CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub iudice por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista Nº 20/2010 de 17 de febrero de 2010, que cursa de Fs. 259 a 261 de obrados, ha declarando IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Restringida contenido en memorial de Fs. 217 a 224 interpuesto por el procesado Angel Gabriel Condori Vilca fundando su resolución en los siguientes hechos:

1) Referente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva (Art. 370 num. 1.- Cód. de Pdto. Penal), se tiene que de la lectura atenta del acta de juicio oral así como la sentencia apelada, debe señalarse que, el Ministerio Público así como la acusación particular con los elementos probatorios judicializados por su incorporación legal en juicio, ha sido capaz de demostrar, más allá de la duda razonable, la autoría de Angel Gabriel Condori, en la comisión del delito de Violación a Hiño; Niña o Adolescente previsto y sancionado por el Art. 308 bis. Cód. Penal.

2) Con referencia a los puntos dos, tres , cuatro y cinco, con referencia a que el Imputado no se encuentra lo suficientemente individualizado por cuanto los testigos no son presenciales; otro aspecto es que el tribunal alcanza convicción de los hechos sobre pruebas que han sido motivo de exclusión probatoria; que para la sentencia no se ha considerado las pruebas de descargo; el defecto absoluto al vulnera derechos fundamentales y garantías constitucionales en relación a la prueba de cargo que es insuficiente para fundar una sentencia; al respecto debe señalarse, que si bien se tiene las declaraciones de testigos que no fueron presenciales, empero fueron el conjunto de todos los medios de prueba testifical pericial y documental que fueron judicializados y producidos en juicio y fueron suficiente para individualizar al responsable y autor del delito de violación de la menor NN es así que conforme manda el Art. 173 del Cód. de Pdto. Penal, los elementos de convicción probatoria son válidos legalmente en tanto se obtengan en forma lícita.

CONSIDERANDO III.- Que, a través del Recurso de Casación de Fs. 288 a 289 Vlta., el procesado Angel Gabriel Condori Vilca impugnando el Auto de Vista No. 20/2010 de fecha 17 de febrero de 2010, a este efecto, el recurrente expresa los siguientes motivos que fundan su Recurso:

1) PREMER MOTIVO.- En relación al primer caso, la sentencia apelada dispone textualmente en su cuarto resultando: “Cuartada Planeada” vulnerando la dignidad personal y con ello la imparcialidad de la autoridad al emitir criterio sobre el asunto, mismo que fue objeto de apelación y con ello se ha vulnerado el Art. 22 de la C. P. E. en sus Arts. 115, 116, 119 y otros de la misma norma constitucional.

2) SEGUNDO MOTIVO.- El Auto Supremo No. 6 de fecha 26 de enero de 2007, al referirse a la Doctrina Legal Aplicable en los Sgtes. témenos: “Al no haberse pronunciado el Tribunal ad quo sobre todos los motivos en los que fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica de los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación. Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo a las cuestiones planteadas por el recurrente.

Ya que en auto de vista hace un resumen de los puntos 2, 3 y 4 objeto de apelación restringida y no los individualiza para fundar cada uno de ellos como debe ser.

3) TERCER MOTIVO.- Indica el recurrente que la prueba de cargo y descargo no ha sido valorada adecuadamente para fundar su condena; al contrario, del análisis de lo producido y judicializado en juicio, emerge la duda razonable y por ello debió aplicarse también el in dubio por reo, porque no existe prueba suficiente para fundar su condena, en ese antecedente cita como precedentes contradictorios a los siguientes Autos Supremos: A. S. No. 84 de 31 de enero de 2007; A. S. No. 86 de 15 de febrero de 2007; A. S. No. 0116 de 27 de febrero de 2008; A. S. No. 73 de 10 de febrero de 2004; A. S. 576 de 4 de octubre de 2004 A. S. No. 34 de 22 de enero de 2005 y A. S. No. 436 de 15 de octubre de 2005.

CONSIDERANDO IV.- Que, por disposición de la norma procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, para cuyo objeto, el precedente contradictorio debe ser invocado por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. A su vez, el Art. 417 del similar cuerpo procesal prescribe que el Recurso de Casación debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnando ante la Sala que lo dictó, señalando la contradicción en términos precisos, siendo admisible como única prueba una copia del Recurso de Apelación Restringida en la que se invocó el precedente.

Que del análisis del Recurso de Casación de Fs. 217 a 224 se evidencia los siguientes aspectos:

a) Que, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal, se establece que el recurrente cumplió con la condición de tiempo prevista en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, interponiendo el Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a su notificación con el Auto de Vista impugnado.

b) En el PRIMER MOTIVO.- No cumple con el requisito de admisibilidad, toda vez de que el recurrente no invoco en términos claros y precisos de que forma o de que manera el Tribunal de Apelación habría vulnerado su dignidad personal como indica el procesado.

c) En el SEGUNDO MORIVO.- el recurrente invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo. No. 6 de 26 de enero de 2007 , el mismo que indica; “Al no haberse pronunciado el Tribunal ad quo sobre todos los motivos en los que fundaron el Recurso de Apelación Restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica de los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación”

Siendo evidente que al efectuar la denuncia expresa por el recurrente el hecho de que el Tribunal de Apelación no se pronuncio sobre todos los puntos apeladoscasos por lo que corresponde disponer la Admisión del Recurso de Casación por este motivo a efectos de verificar la existencia o no de los defectos absolutos

d) En el TERCER MOTIVO, si bien el recurrente invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos: A. S. No. 84 de 31 de enero de 2007; A. S. No. 86 de 15 de febrero de 2007; A. S. No. 0116 de 27 de febrero de 2008; A. S. No. 73 de 10 de febrero de 2004; A. S. 576 de 4 de octubre de 2004 A. S. No. 34 de 22 de enero de 2005 y A. S. No. 436 de 15 de octubre de 2005, sin embargo no señala la contradicción que existiría entre la Resolución Impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.

Que, del análisis efectuado precedentemente se evidencia que el recurrente cumplió con la condición de tiempo prevista en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, interponiendo el Recursos de Casación dentro de los cinco días siguientes a su notificación con el Auto de Vista impugnado, de la misma manera se tiene como evidente el cumplimiento con el imperativo procesal de la carga de postulación de las contradicciones que deduciría entre la resolución impugnada y el precedente contradictorio invocado, sumado esto a la expresa denuncia sobre la supuesta existencia de defecto absoluto en lo que respecta al Segundo Motivo del Recurso de Casación y no así en los motivos Primero y Tercero, en consecuencia, corresponde disponer la Admisibilidad del recurso de Casación en lo concerniente al Segundo Motivo y la Inadmisibilidad del Recurso de Casación de Casación en los demás motivos invocados

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del Art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de la norma procesal contenida en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE en los motivos Primero y Tercero del Recurso de Casación interpuesto por el recurrente Angel Gabriel Condori Vilca y ADMISIBLE en el Segundo Motivo del Recurso de Casación cursante de Fs. 288 a 289 Vlta. Interpuesto por el recurrente antes mencionado en contra del Auto de Vista Nº 20/2010 de 17 de febrero de 2010 de Fs. 259 a 261, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Póngase a conocimiento de las Salas Penales de todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado los antecedentes del caso para los efectos previstos en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese y hágase saber y devuélvase.

Magistrada Relatora: Dra. Maria Lourdes Bustamante Ramírez

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Edith Quispe Ylacio y Raúl Quispe Ylacio
Demandado
Angel Gabriel Condori Vilca
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente (Art. 308 Bis y 310 num. 2)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2013AS/0479/2013Fuente oficial