Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 479/2014
Sucre: 28 de agosto 2014
Expediente: LP-74-14-S
Partes: Carmen Mamani Mendoza, Juan Marca Mamani. c/ Tomás Espinoza
Rondo (apoderado Kreidler Franklin Espinoza Zenteno)
Proceso: Fraude Procesal
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Carmen Mamani Mendoza, Juan Marca Mamani de fs. 1199 a 1202, contra el Auto de Vista Nº 369/2013, de 29 de octubre de 2013 de fs. 1195 a 1196 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, en el proceso de Fraude Procesal seguido por Carmen Mamani Mendoza, Juan Marca Mamani contra, Tomás Espinoza Rondo; concesión de fs. 1234, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 250/2012 de fecha 5 de noviembre de 2012, cursante de fs. 1155 a 1163, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 48-56 vta., subsanada a fs. 58-58 vlta. y 69, interpuesto por Carmen Mamani Mendoza y Juan Marca Mamani, e IMPROBADA las excepciones perentorias; asimismo, IMPROBADA la acción reconvencional interpuesto por Tomás Espinoza Rondo, legalmente representado por K. Franklin Espinoza Zenteno de fs. 240 a 251 de obrados.
Contra la referida Sentencia interpusieron recurso de apelación Carmen Mamani Mendoza y Juan Marca Mamani por memorial de fs. 1167 a 1169.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 1195 a 1196, por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 250/2012 cursante de fs. 1155-1163.
Resolución contra el que se interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, por parte de Carmen Mamani Espinoza y Juan Marca Mamani, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
I.- El Auto de Vista observaría falta de prueba que demostrara fraude procesal, en que habría incurrido la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, refiriendo un proceso tramitado en que habría existido fraude, como el documento que dio origen al supuesto derecho propietario del demandante Tomás Espinoza Rondo; el Poder otorgado por Jorge Vargas Bozo a favor de su hija Lidia Vargas Bozo de Hurtado el año 1971, que habría sido denunciado como nulo de pleno derecho, utilizado un año y 8 meses después del fallecimiento del titular.
Que, el mandato se extingue por muerte o interdicción del mandante o mandatario según expresara el art. “1270-4)” del Código Civil, que habría ocurrido en el caso. Consecuencia jurídica fuera transferencia viciada de nulidad al carecer de capacidad de representación de Lidia Vargas Bozo, no teniendo –dice- ningún derecho Tomás Espinoza sobre 2.700 m2. Que, así lo habrían referido en su memorial de demanda que no se habría tenido el cuidado de valorar incurriendo en error.
Las autoridades referirían que se solicitó revisión extraordinaria de sentencia, ello no correspondería a la realidad, que buscaba demostrar la existencia de fraude procesal en aquel proceso, luego de sentencia favorable se vería la posibilidad de acudir al proceso de revisión extraordinaria de sentencia.
I.2.- Infracción de los arts. 327 y 333 del Código de Procedimiento Civil. Se demostraría que la demanda fue presentado de manera correcta al no haber sido observado en su momento como previene el art. 333 del C.P.C., no tendría duda el A quo de que fuera Declaratoria de Fraude Procesal nada mas y nunca revisión extraordinaria de sentencia, por lo que habría incurrido en error, considera por ello infracción de la referida norma así como el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo
Que, el Auto de Vista incurriría en otro error al manifestar sobre la interpretación correcta o incorrecta de los alcances del art. 175 y 228 de la C.P.E. abrogada que habría realizado el Auto Supremo Nº 149 de 15 de julio de 2008, que fueran subjetivos y no correspondería al Tribunal porque correspondería a otra instancia. Determinaría negar la obligatoriedad existente de valorar las pruebas ofrecidas por las partes cumpliendo el art. 397 del C.P.C., se ignoraría el debido proceso al no valorar correctamente las pruebas ofrecidas de su parte, que el Auto de Vista emitido por la entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria que anulaba Títulos Ejecutoriales sin contar con la atribución al efecto y finalmente el Auto Supremo Nº 149 de 15 de julio de 2008 incurriría en el mismo error al validar con su determinación aquella aberración constitucional. Aberración que fuera reiterada por las actuales autoridades, como fuera la competencia de cualquier autoridad para dejar sin efecto o anular Títulos Ejecutoriales, fraude procesal existente en el proceso que no habría sido valorado.
II.1.- Infracción de los arts. 375, 376 y 397 del Código de Procedimiento Civil y 1283 del Código Civil. Que haciendo referencia al contenido del punto 2) 2.1.2.2 y 3) del Auto de Vista, no habría voluntad de apreciar abundante prueba ofrecida de su parte que demostraría su demanda. Importante fuera establecer donde se encuentra el fraude procesal, el Auto Supremo No. 149 de 15 de julio de 2008 en una suerte de fraude procesal emergente de la violación del art. 175 de la Constitución Política del Estado vigente en ese momento, pese a ser de conocimiento de la Magistrada Rosario Canedo, habría desconocido la determinación constitucional incurriendo en la nulidad emergente dispuesto por el art. 228 de la referida norma constitucional. No se hubiera cumplido con la constitución de aplicar con preferencia a las leyes y estas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones. Debía ser respetado el Título Ejecutorial y su inscripción en Derechos Reales.
Al haber casado tanto la Sentencia como el Auto de Vista de ese proceso se habría desconocido la vigencia del precepto constitucional y la única autoridad habilitada para anular título ejecutorial fuera quien la emitió, es decir el Presidente de la República –hoy Estado Plurinacional-.
Una vez mas no se habría entendido el contenido de la Resolución Suprema Nº 89890 de 9 de febrero de 1960, y luego de cumplido lo ordenado se habrían extendido los respectivos Títulos Ejecutoriales, aspecto que considera verdades procesales como señalaría el art. 176 de la C.P.E. vigente entonces.
Que, no se habría querido entender que ningún Tribunal aunque sea agrario, tenia la facultad de anular títulos ejecutoriales, correspondiendo aquello a la misma autoridad que fuera el Presidente de la República, y que al haber dictado el Auto de 10 de enero de 1965 se estaba incurriendo en el delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, señala además que, ese Auto fuera nulo de pleno derecho como sostendría el art. 31 de la Constitución Política del Estado del año 1965, ratificada hoy por el art. 122 de la actual Constitución, aspectos que no hubieran sido respetados por el Auto Supremo Nº 149 que fuera admitido como prueba y que no se hubiera sopesado y valorado correctamente ignorando el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
Que, estarían demostrando las infracciones del Juez A quo, por ello correspondería al Tribunal Supremo Casar aquella Sentencia y declarar probada la demanda y determinar la existencia de fraude procesal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Dando respuesta al recurso de casación formulado, tanto en la forma como en el fondo, se resolverá en primer término lo referido a la forma, en razón a que si fueran evidentes los extremos denunciados la consecuencia fuera por anular el Auto de Vista o de lo obrado hasta el vicio procesal denunciado y evidenciado.
En la forma
Sin embargo de referir que el recurso fuera en la forma, los cuestionamientos expuestos en el primer punto, están dirigidos a demostrar razonamiento de fondo, ya que se reclama la presunta invalidez del Poder Especial otorgado por quien fuera Jorge Vargas Bozo a favor de su hija Lidia Vargas Bozo de Hurtado, que refieren se habría denunciado de nulo, asimismo las incidencias que pudiera tener mencionando al respecto el art. “1270 del Código Civil en su inc. 4)”, cuyo efecto posterior fuera la nulidad de la transferencia a favor de Tomás Espinoza Rondo, ese es un aspecto de fondo que no puede ser considerado mediante recurso de casación en la forma. Al margen que la norma alegada no tiene nada que ver con el análisis que realiza, pues la norma en cuestión refiere al “Derecho del heredero sobre los bienes en su lote” y no contiene incisos, constando de un simple párrafo, resultando impertinente la cita de la disposición legal señalada.
El último párrafo de este punto, no señala sino que el entendimiento de las autoridades –entenderemos que se refirió al Auto de Vista- habrían solicitado revisión extraordinaria de sentencia, que sin embargo la realidad fuera demostrar la existencia de fraude procesal, sin mayor explicación de que es lo que se quiso denunciar o que normas se hubieran vulnerado o de que forma hubiera sucedido aquello. Constituyendo a la vez un reclamo que debió ser en el fondo y no de forma.
En el I.2.- reitera el argumento de la última parte del punto anterior y refiere que hubo infracción de los arts. 327 y 333 del Código de Procedimiento Civil; empero, no se cumple con demostrar cual la referida infracción, cuestionando la presunta confusión que existiese en señalar que solicitó declaratoria de fraude procesal nada mas, y que la infracción se encontraría en la sentencia del A quo, de lo expuesto no se comprende qué finalmente buscan los recurrentes, pues no contiene pretensión recursiva como tal, constituyéndose simple descripción de algunos razonamientos desde su perspectiva.
No obstante ello, cabe aclarar que la demanda en el punto “IV Conclusión y petitorio” señala: “2) Declarar en consecuencia la NULIDAD del Auto Supremo No. 149 de fecha 15 de julio de 2008, emitido por la Dra. Rosario Canedo Justiniano, Ministra de la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia que Casó el auto de Vista No. S-128-2006 de la Corte Superior del Distrito de la Paz y fallando en el fondo determinaba la anulación de la inscripción en Derechos Reales de las Res. Suprema Nº 89890 de fecha 9 de febrero de 1960, y la NULIDAD de todas las actuaciones judiciales emergentes, ordenando se dicte nuevo Auto Supremo.” (fs. 55 vlta., ese aspecto fue explicado por el Tribunal Ad quem, y cuando en recurso de casación se pretende otro entendimiento en sentido que “ENTIENDASE BIEN SOLO DETERMINAR LA EXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL” Y NO LA REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENICIA” aspecto que cae en contradicción y tergiversa la realidad de lo que ellos mismos como actores señalaron, con actitud desleal.
Consecuentemente al no existir fundamentación a considerar de manera válida el recurso de casación en la forma, corresponde resolver por su improcedencia.
En el fondo
En el primer punto, al cuestionar el razonamiento del Ad quem, refiere que incurrirían en otro error, referido a que no correspondería la correcta interpretación de los alcances de los arts. 175 y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada que se habría realizado en el Auto Supremo No. 149 de 15 de julio de 2008 y mas bien correspondía a la justicia constitucional; fuera negar la obligatoriedad de valorar las pruebas, en cumplimiento de lo establecido por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo haberse ignorado además el derecho al debido proceso. Sin embargo de esas afirmaciones, retrotrae su análisis a la presunta no valoración en el proceso concluido, lo referido a la nulidad de Títulos Ejecutoriales pero en un Auto de Vista que habría emitido por el entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria, considerando desde su perspectiva error al validar aquella determinación, que ese fraude procesal no hubiera sido valorado por las autoridades –entenderemos una vez mas que se refiere al Auto de Vista- ante su poca claridad. A ello corresponde señalar que en definitiva si el recurrente consideraba que hubo infracción a normas constitucionales en la emisión del fallo que se cuestiona, pretendiendo a la vez vincular a una resolución del Consejo Nacional de Reforma Agraria, lo correcto es que debió acudir a la instancia constitucional, no siendo posible cuestionar estos aspectos en la vía ordinaria, mas aun cuando se trae ese entendimiento con la presunta existencia de fraude procesal, cuyos presupuestos están definidos de manera taxativa en el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de esos alcances es que debe ser tramitado y demostrado la concurrencia de los elementos que le hacen a esa figura legal.
Debiendo tenerse presente que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el Órgano jurisdiccional, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de tercero.
El fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia, ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal, que el tratadista Jorge Peyrano refiere como: “…decimos que existe fraude procesal cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que parece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso en todo los fines asignados, desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo.”
En el caso analizado, la configuración del fraude, se pretende a base de preceptos constitucionales que en verdad de ser evidentes aquellos, debieron ser planteados mediante el recurso idóneo ante la entidad competente, de lo cual resulta correcta la consideración expuesta por el Ad quem, de manera que el razonamiento planteado por los recurrentes no tiene sustento válido para considerar en el sentido propuesto, existiendo además confusión cuando presenta aspectos de declaratoria de nulidad de Título Ejecutorial o nulidad de registro en Derechos Reales. Lo analizado en el Auto Supremo –denunciado de fraude procesal-, fue en base a los antecedentes y toda la prueba que expuso en su contenido, siendo un razonamiento de fondo, contra el cual si los recurrentes consideraban vulneración de derechos constitucionales o quebrando de los mismos, debieron acudir a la vía constitucional y no soslayar ese aspecto y acudir nuevamente a la vía ordinaria con el pretendido de un fraude procesal.
En el siguiente acápite se denuncia la infracción de los arts. 375, 376 y 397 del Código de Procedimiento Civil y 1283 del Código Civil, con el razonamiento de que lo importante fuera establecer donde se encuentra el fraude procesal señalando que los fallos de instancia –del proceso en que se dictó el Auto Supremo cuestionado- fueran enmarcados a la ética jurídica y no así el fallo aludido que emergería de la violación del art. 175 así como del art. 228 de la Constitución abrogada, que no se habría cumplido con la determinación constitucional considerando que de ello emergería el “fraude procesal”. Respecto de ello, la idea que tienen los recurrentes es que por la interpretación de los artículos mencionados emergería el fraude procesal, con el errado razonamiento que la única autoridad para disponer la nulidad de un Título Ejecutorial fuera quien la emitió, pretendiendo sea el Presidente de la República, sin tomar en cuenta que en el fallo acusado de haberse emitido con fraude procesal, no anuló título alguno, habiendo aquella resolución referido que los Títulos ya estaban anulados por la instancia correspondiente de la judicatura agraria, y la demanda del proceso seguido a instancia del ahora demandado, versó sobre la cancelación de la Partida que hubo registrado ese Título declarado nulo. Las consideraciones que trae como argumento el recurso de casación están destinadas a cuestionar la nulidad que se hubo declarado del Título Ejecutorial Agrario, situación que resulta impertinente pues no fue objeto de cuestionamiento en el proceso ordinario –de cancelación de partida- la nulidad de título alguno, sino la petición de cancelación ante la demostración de que evidentemente ese registro se lo hizo en base a un Título ya anulado, por lo que la denuncia de haber vulnerado en aquel proceso lo determinado por los arts. 175 y 228 de la norma constitucional vigente entonces no tiene sustento para el razonamiento expuesto en la demanda de fraude procesal.
La idea de los recurrentes en sentido que la única autoridad autorizada para anular títulos ejecutoriales fuera la autoridad máxima del Consejo Nacional de Reforma Agraria que sería el Presidente de la República, es una concepción errada, pues de ser cierto aquello, no tendría razón de su existencia la judicatura agraria, en los que deben tramitarse los procesos que correspondan, además que en el caso se esta cuestionando una resolución del año 1965 pretendiendo vincular las disposiciones constitucionales como son los arts. 175 y 228 de la Constitución Política del Estado que entró en vigencia recién el 2 de febrero de 1967, siendo imposible que a tiempo de resolver por la nulidad de los Títulos Agrarios se hubiera vulnerado normativa no vigente. Como el razonamiento expuesto por los recurrentes, gira en torno a la presunta vulneración de la norma constitucional, se considerará que hubo descuido en la revisión de antecedentes, para arribar a una conclusión tan errada, pues si se sostiene que en el año en que se hubo dictado la resolución que anuló los Títulos Ejecutoriales la constitución Política vigente entonces en su artículo 31 dispondría la nulidad de pleno derecho, resulta un error, primero porque la constitución vigente en el año 1965 era la Constitución Política de 26 de noviembre de 1947 con publicación oficial ordenada en 1948 y esta norma constitucional en su art. 31 disponía que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo”; y el tan mentado art. 175 estaba referido a la Fuerza Armada señalando textualmente “Artículo 175.- Todos los ascensos serán otorgados de acuerdo a la ley respectiva”; siendo inexistente el art. 228 en aquella Constitución en razón a contener simplemente 183 artículos y uno transitorio. Consecuentemente el reclamo que sostiene que se hubo vulnerado las normas constitucionales que entraron en vigencia a dos años luego de dictada la resolución anulatoria de Títulos Ejecutoriales resultan completamente alejados de la realidad, por lo mismo no sustentable el presunto fraude procesal que se hubiera producido en la emisión del Auto Supremo Nº 149 de 15 de julio de 2008, que no habría analizado los alcances de los arts. mencionados que corresponden a la Constitución Política del Estado del año 1967.
Consecuentemente no son evidentes las infracciones señaladas por los recurrentes, que pretenden vinculación a normas no vigentes. Sumado a ello existe la deficiencia de que en el petitorio se pretende se case la Sentencia de Primera instancia y no así el Auto de Vista contra el que se entiende se planteó recurso de casación, aspecto que hubiera merecido también la declaratoria de improcedencia, empero por el análisis efectuado en el fondo y no siendo evidentes los extremos expuestos corresponde resolver por el infundado, aplicando lo dispuesto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 271 núm. 1), 2), 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo formulado por Carmen Mamani Mendoza y Juan Marca Mamani mediante memorial de fs. 1199 a 1202, contra el Auto de Vista de fs. 1195 a 1196 vta. Con costas.
Se regula los honorarios del Abogado, en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.