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AS/0479/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por resolución que vulnera el principio de congruencia

La parte recurrente señala que el Tribunal de apelación no valoró: primero, el diseño final del proyecto “Estabilización Deslizamiento avenida Mecapaca-Roma” que corre de fs. 863 a 896; segundo, el informe UPMR Nº 124/2006, de 20 de marzo, cursante de fs. 1379 a 1380; tercero, el acta de confesión p...

Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 479/2024

Fecha: 20 de mayo de 2024

Expediente: LP-57-24-S

Partes: Juan Paz Villarroel Rodríguez c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 4048 a 4066, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Misael Iver Mayta Calle, contra el Auto de Vista Nº 390/2023, de 08 de Agosto, corriente de fs. 4031 a 4037, complementado por el auto que cursa a fs. 4046, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Juan Paz Villarroel Rodríguez contra Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el escrito de contestación que corre de fs. 4078 a 4108 vta.; el Auto de concesión de 18 de marzo de 2024, visible a fs. 4109 vta., el Auto Supremo de admisión Nº 337/2024-RA, de 15 de abril, que discurre de fs. 4115 a 4116 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Juan Paz Villarroel Rodríguez, por medio del memorial saliente de fs. 379 a 386, ratificada por el escrito que corre a fs. 387, promovió demanda ordinaria de resarcimiento de daños y perjuicios en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien una vez citado, a través de los actos procesales que salen de fs. 408 a 411 vta. y de fs. 451 a 471, contestó de manera negativa, planteó acción reconvencional de pago de daños y perjuicios y opuso las excepciones de falta de personería, falta de acción y derecho, citación de garantes de evicción y de cosa juzgada, estas últimas que fueron desestimadas por medio de las decisiones judiciales que salen de fs. 579 a 580 vta. y de fs. 3925 a 3933, respectivamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 280/2022, de 13 de septiembre, que cursa de fs. 3925 a 3933, complementada por el auto que sale a fs. 3936, mediante la cual el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Marcelo Aguilar Usquiano, según consta del memorial que cursa de fs. 3940 a 3960 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 390/2023, de 08 de agosto, saliente de fs. 4031 a 4037 complementado por el auto que cursa a fs. 4046, por el cual se CONFIRMÓ la Sentencia con costas al apelante, bajo los siguientes argumentos:

Cuando el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz presentó su escrito de impugnación en contra del informe pericial de fs. 3784 a 3843: por un lado, lo hizo sin acompañar ningún elemento de prueba que justifique su objeción, por otro, ameritó que el Juez de primer grado, lo ponga en conocimiento de Manuel Javier Elías Ayoroa y de Raúl Jans Estrada Berindoague (el precitado escrito) para sus correspondientes aclaraciones o ampliaciones, lo que originó el informe que sale de fs. 3860 a 3870; razones por las cuales se concluyó que no corresponde dar mérito alguno a este reclamo.

La autoridad A quo decidió conforme a los informes periciales de fs. 3109 a 3127, de fs. 3357 a 3361 y de fs. 3371 a 3375, que fueron producidos de oficio, mediante los cuales se concluyó que el deslizamiento del bien inmueble de propiedad del actor principal fue ocasionado por los trabajos realizados por la alcaldía de La Paz en la avenida Mecapaca; razón por la cual se determinó que el Juez de primera instancia en ningún momento vulneró los principios de legalidad, dispositivo, transparencia y de contradicción, siendo que la decisión recurrida se enmarcaba conforme a lo dispuesto en la norma.

Se debe recordar que, en el actual estado constitucional, le corresponde a la autoridad anteponer la verdad antes que cualquier otro factor en función del art. 180 de la Constitución Política del Estado; motivo por el cual concluyó que el tercer reclamo de apelación planteado por el ente municipal de La Paz, fue subsanado por convalidación.

La autoridad A quo consideró que no corresponde dar mayor abundamiento a las pruebas de descargo producidas por la municipalidad, por ende, se llegó a la conclusión que se compulsó de manera correcta las pruebas presentada por la parte demandada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Misael Iver Mayta Calle, mediante el escrito obrante de fs. 4048 a 4066, que permite revisar la decisión judicial que impugna.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante su recurso de casación acusó que:

En la forma

1) Se falló ultrapetita debido a que la parte actora no planteó demanda la declaratoria de hecho ilícito para que se considere como cierta la sindicación de responsabilidad civil.

2) No se consideró la naturaleza de la nulidad procesal dispuesta por el Auto de Vista Nº 406/2017, de fs. 3525 a 3527, mediante el cual se estableció que en la nueva sentencia se debió de determinar de forma clara y precisa cuál es el hecho dañoso, cuál es el derecho lesionado, cuál es el nexo causal y a cuánto asciende el daño.

3) Al disponerse la nulidad de obrados y radicada la causa en el juzgado de origen, el director del proceso, no dispuso la prosecución de la presente acción legal bajo las reglas del nuevo Código Procesal Civil, pues no se le concedió un plazo común y perentorio de quince días para que la municipalidad pueda proponer los medios probatorios necesarios para hacer valer sus derechos, según la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 439; limitándose así el ejercicio de su derecho a la defensa, aspecto corroborado mediante la parte resolutiva de la Sentencia Nº 280/2022, (fs. 3933), por la cual se dispuso que se remita en consulta la sentencia.

4) El Auto recurrido antepuso el principio de convalidación de los actos antes que el principio de verdad material, restringiendo con ello su facultad de poder acreditar sus pretensiones en la instancia correspondiente por medio de los distintos elementos de prueba y ratificar la prueba que ya existe, incurriéndose así en una ilegalidad al inaplicar la Ley Nº 439, vulnerándose también el principio de legalidad, certeza tutela judicial efectiva, como componentes del debido proceso siendo que se debió de aplicar la Disposición Transitoria Séptima del Código Procesal Civil

5) No resulta evidente que se haya dado respuesta al reclamo (expuesto en apelación) basado en que no se evaluó la prueba producida por la parte demandada, según lo determina el art. 213.3 del Código Procesal Civil; asimismo, el Tribunal de apelación incumplió con su compromiso de llegar a la verdad material como presupuesto constitucional, siendo que no generó prueba de oficio o una medida para mejor proveer para llegar a la verdad material, la cual resulta substancial dentro de la controversia sobre responsabilidad civil extracontractual.

6) La decisión recurrida resulta contradictoria siendo que no se efectuó una verdadera subsunción al concluirse que el adverso acreditó un hecho ilícito a partir de una pericia sobre daños, que fue impugnada y sobre la cual no cursa un auto motivado, omitiéndose considerar este aspecto en la emisión de la decisión cuestionada.

7) El Auto de Vista impugnado no consideró lo dispuesto por el art. 218.III del Código Procesal Civil ni justificó porque considera que las vulneraciones a la tutela judicial efectiva, derecho a la jurisdicción y a la motivación no debían ser ponderadas, toda vez que no resolvió bajo un juicio intelectivo, lógico y formal los siguientes reclamos:

Primero, que el Juez no consideró ni resolvió en audiencia la impugnación del informe pericial interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, vulnerándose así el principio de igualdad en la aplicación de la ley, las observaciones y disposiciones que son de orden público y de cumplimiento obligatorio;

Segundo, el A quo no tomó en cuenta que Juan Paz Villarroel Rodríguez, incumplió con las normas de uso de suelo y patrones de asentamiento, aspecto determinante que contribuyó en el deterioro y el consecuente colapso del bien inmueble que le pertenece, pues según consta en el informe de inspección de Raúl Garrón Ruiz que sale a fs. 439, el estudio geotécnico de fs. 785 a 805; el diseño final del proyecto estabilización de fs. 1076 a 1085, el municipio actuó preventivamente en todo momento y el actor principal carece de legitimación;

Tercero, el Operador Judicial de primer grado no valoró el informe pericial expedido por Jaime Jáuregui Castillo que sale de fs. 1670 a 1756, que sirve para determinar la ubicación, superficie y demás características del bien inmueble motivo de litis y que el municipio no tiene responsabilidad sobre el deterioro del inmueble de Juan Paz Villarroel Rodríguez, pues los desperfectos habidos en el bien del demandante devinieron de la filtración del agua ocasionada por los actos de omisión de la empresa Aguas del Illimani y de la utilización de dinamita en el predio de la sociedad Tottes;

Cuarto, en Sentencia no se valoró la inspección judicial de 25 de agosto de 2008, en la cual, el juez evidenció que los bienes inmuebles colindantes al predio del demandante se encuentran con rajaduras y sobre los que se realizó trabajos de estabilización en resguardo de los intereses de la comunidad;

Quinto, el fallo de primer grado en ningún momento determinó donde yace la negligencia y la culpa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tampoco indicó cuales son las supuestas obras que habrían sufrido demora o no se habrían realizado ni se puntualizó de qué manera cada obra generó un daño y/o peligro, más si se considera que la propia resolución de primer grado reconoce de manera expresa que existieron otros factores que contribuyeron en el deterioro del predio del demandante; tampoco se determinó cuál es la relación entre la responsabilidad extracontractual y las causas o motivos para atribuirse este hecho al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; más si se toma en cuenta que Juan Paz Villarroel Rodríguez inicialmente dirigió su demanda en contra de aguas del Illimani, que vale como confesión, y;

Sexto, la autoridad A quo mediante auto saliente a fs. 3772, incorrectamente dispuso que se proceda a calcular el daño emergente y el lucro cesante que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ocasionó en la propiedad de Juan Paz Villarroel Rodríguez, dejando de lado que no se demostró los daños y perjuicios reclamados por el demandante y que no se emitió ninguna sentencia que condene al municipio a su resarcimiento civil; asimismo, que la impugnación formulada por la institución antes mencionada (en contra de la pericia), no fue considerada ni resuelta en audiencia ni en Sentencia.

8) El Auto de Vista carece de motivación racional y lógica guardando un mutismo total respecto a los otros agravios denunciados; los cuales además no merecieron ningún tipo de comentario positivo o negativo en el Auto de Vista recurrido, siendo que la decisión impugnada resalta por ser formalista que deviene del mero cumplimiento de formalismos y etapas conclusivas a criterio de la Juez; asimismo, manifestó que se debe tomar en cuenta que el Auto de Vista carece de motivación siendo que no existe pronunciamiento sobre todos los agravios que sustentan al recurso de apelación formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, saliente de fs. 3940 a 3960.

En el fondo.

9) El Tribunal de apelación no valoró: primero, el diseño final del proyecto “Estabilización Deslizamiento avenida Mecapaca-Roma” que corre de fs. 863 a 896; segundo, el informe UPMR Nº 124/2006, de 20 de marzo, cursante de fs. 1379 a 1380; tercero, el acta de confesión provocada transcrita de fs. 1761 a 1763; cuarto, el informe pericial realizado por Manuel Javier Elías Ayoroa que sale de fs. 3358 a 3361; quinto, el informe UPR Nº 150/2005, de 15 de abril, que discurre de fs. 1504 a 1507; sexto, el informe UPR Nº 175/2005, de 27 de abril, saliente de fs. 1519 a 1522; séptimo, el informe DCPR Nº 30/2005, de 14 de junio, corriente de fs. 1540 a 1541; octavo, el informe UPMR Nº 152/2006, de 16 enero que cursa de fs. 1590 a 1592; por medio de los cuales se hace evidente la falta de idoneidad en el desprecio de la prueba documental adjunta por el municipio de La Paz, por lo que corresponde declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

10) La Sala de apelación con la finalidad de llegar a la verdad material de los hechos en procura de justicia material, tuvo la amplia facultad de producir prueba de oficio en segunda instancia, tal como lo estipula el art. 264.I del Código Procesal Civil.

Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta fs. 4031 o en su defecto se case el Auto de Vista impugnado.

Contestación al recurso de casación.

II.3. Juan Paz Villarroel Rodríguez, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 4078 a 4108 vta., manifestó que:

1) El Auto de Vista recurrido se encuentra motivado, porque claramente en el acápite II, fundamentos jurídicos, puntos II.2.1.3.1, II.2.1.3.2 y II.2.1.3.4 del fallo cuestionado, la Sala de apelación expresó un cúmulo de consideraciones jurídicas.

2) El demandado nunca solicitó un plazo probatorio, ni presentó prueba para que sea considerada en segunda instancia, en consecuencia, el cargo de violación de los arts. 1283, 1286, 1287 del Código Civil y de los arts. 145, 147 y 264.I del Código Procesal Civil, no merece ser considerado por ante el Tribunal de apelación.

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SOBRE LA INCONGRUENCIA OMISIVA/ Existe cuando la autoridad jurisdiccional deja de dar respuesta a cuestiones jurídicas oportunamente planteadas, esta incongruencia es cuando se guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Juan Paz Villarroel Rodríguez
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 739/2022, de 05 de octubre

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