Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 479/2024
Sucre, 12 de agosto de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 505/2024
Demandante : Víctor Chambi Tito
Demandado : Gerencia Distrital El Alto del Servicio de ..Impuestos Nacionales (SIN)
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I.VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 234 a 247 vlta., interpuesto por Mario Suzaño Arcani, en su calidad de Gerente Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando el Auto de Vista Nº 266/2023 de 1 de diciembre, de fs. 226 a 230, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por Víctor Chambi Tito contra el recurrente, sin memorial de respuesta; el Auto de 31 de mayo de 2024, de fs. 250, que concedió el recurso, el Auto Nº 505/2024-A de 20 de junio, de fs. 257 a 258, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso,
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1.Sentencia
Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, el Juzgado Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 22/2019 de 23 de mayo, de fs. 136 a 161; que DECLARA PROBADA en parte la demanda Contenciosa Tributaria de fs. 33 a 38, anulando obrados hasta la Vista de Cargo N° 29-0326-16 con CITE:SIN/GDEA/DF/VE/VC/00285/2016 de 14 de diciembre de 2016 inclusive efecto de que la Administración Tributaria emita una nueva Vista de Cargo que fundamente adecuadamente la base presunta utilizada en la determinación de las obligaciones impositivas y considere los precios de los productos objeto de observación y márgenes de ganancia, aplicando adecuadamente la normativa tributaria.
2. Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, de fs. 165 a 170 vlta.; la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 266/2023, de 01 de diciembre, de fs. 226 a 230, CONFIRMA la Sentencia N° 22/2019 de 23 de mayo, de fs. 136 a 161.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Dentro del plazo previsto por ley, la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, representado legalmente por Mario Suzaño Arcani, por memorial cursante de fs. 234 a 247 vlta.; interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 266/2023 de 1 de diciembre, con los siguientes argumentos:
1.- Que, el Auto de Vista recurrido, no valoró correctamente el procedimiento de determinación sobre los arts. 96.I de la Ley 2492. Al respecto señaló que como Administración Tributaria, consideraron que no se realizó una correcta interpretación de la normativa vigente, toda vez que en pleno uso de sus facultades de control, verificación y fiscalización, emitió la Vista de Cargo N° 29 0326 16 con CITE:SIN/GDEA/DF/VC/285/2016 de 14 de diciembre de 2016, acto administrativo que cumple la disposición legal mencionada, en un correcto proceder de la AT para la aplicación y base solida del método de Determinación de Ventas No Declaradas por Compras No Registradas en Base Presunta, de acuerdo a la solicitud de documentación al contribuyente, requerimientos solicitados y la revisión efectuada, en aplicación de la Fiscalización sobre Base Presunta, en concordancia del art. 43.II de la Ley 2492.
Señaló que en aplicación del art. 44 del cuerpo legal referido, en el presente caso se cuenta con información de las compras de productos en la gestión 2011 por el fiscalizado, quien no está inscrito en el Padrón Nacional de Contribuyentes, ni tiene registros del movimiento del inventario físico de los productos comercializados, ni otros tipos de registros, situaciones que están descritas en los numerales 1, 4 y 5.a) del art. 44 de la citada ley.
Esgrime que el contribuyente de mala fe no se encuentra inscrito en el padrón nacional de contribuyentes, es decir no aperturó su NIT, no lleva control de contabilidad, no presentó ninguna información solicitada, como ser registro de operaciones, ingreso o compras para encubrir su actividad comercial y evitar tributar, aspecto que no se contempló en los fallos de instancia, catalogado como algo sin importancia, incumpliendo deberes del comerciante descritos en el art. 25 del Código de Comercio.
Aseveró que el método empleado para la determinación de la base imponible del IVA e IT, no implicó en ningún momento la indefensión del contribuyente, debido a que el contribuyente podía haber presentado información requerida por el fiscalizador, pero por negligencia no lo hizo y eso conllevó a que la AT requiera mayores elementos de información obteniendo de terceros informantes en este caso del proveedor, las copias de facturas de ventas, guías de remisión, planilla de cobranza, y comprobantes de depósitos, también se obtuvo certificación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., por otra parte se revisó la base de datos SIRAT 2 del SIN, en cumplimiento al art. 43.II de la Ley 2492, activando la AT su facultad de investigación por los medios posibles para llegar a una determinación que sea la mas cercana a la realidad económica del contribuyente.
2.- Determinación de ventas no declaradas por compras no registradas sobre base presunta, en razón a que el sujeto pasivo, a pesar de su notificación, no proporcionó los precios de venta de los productos comercializados, ni cuenta con estados financieros por tratarse de persona natural, inclusive este sujeto no formalizó su inscripción ante la AT, asimismo, en el lugar de comercialización de los productos se evidenció la inexistencia de contribuyentes similares, aspectos que imposibilitan aplicar técnicas de determinación sugeridas en la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0017.13 de 8 de mayo de 2013.
Alegó que de la revisión de documentos proporcionados por la empresa PIL ANDINA S.A., se estableció que, en los periodos de enero a diciembre de 2011, el sujeto pasivo compró por Bs3.902.883,35; no existiendo duda que Víctor Chambi Tito adquirió y comercializó los productos adquiridos por el citado monto; es decir realizó ventas no declaradas en los referidos periodos por el mencionado monto.
En el contenido del proceso de fiscalización se evidencia el método de determinación de ventas no declaradas por compras no registradas en Base Presunta a consecuencia de que el sujeto pasivo, no proporcionó ningún dato de su actividad, con la finalidad de no tributar y los administradores de justicia omiten pronunciamiento respecto a la conducta maliciosa del contribuyente premiando la actitud dolosa, declarando la anulación de la Resolución Determinativa y la Vista de Cargo.
Aclara que la Base Imponible se determinó sobre Base Presunta aplicando los precios de venta sugeridos por PIL ANDINA S.A., proporcionados con Nota PIL/CE/214/16/GG de 15/7/2016 solicitada por la AT, que hace referencia en la Cláusula Tercera de los contratos, con códigos LPZ/DM/021/2010 firmado el 2 de junio de 2010 y M-LP/030/2011 firmado el 2 de junio de 2011; es decir, que el proceso de fiscalización se determinó por el precio sugerido al existir precios establecidos por la empresa, conforme a la Cláusula Cuarta del contrato donde el contribuyente está de acuerdo por regirse por el precio establecido y también con precios de referencia fijados por Pil Andina, a objeto de evitar el manejo de sub precios o sobre precios.
En ese contexto, afirma que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa no es que se hayan basado en presunciones, sino en facturas de compra del sujeto pasivo a su proveedor PIL ANDINA S.A., de productos lácteos y otros, en los periodos de enero a diciembre de la gestión 2011. Por otro lado, la RND N° 10-0017-13 de 8 de mayo de 2013, en su art. 7 señala que todas las compras se presume que fueron comercializadas; por lo que no se puede alegar la vulneración al debido proceso en su vertiente el derecho a la defensa, cuando el contribuyente Víctor Chambi Tito, tuvo en su oportunidad la presentación de descargos que denieguen la aseveración de la AT dando a conocer cual el fin último de los productos sino fue comercializado o por último descargos que ayuden a la AT a realizar la determinación de la obligación tributaria sobre base cierta.
3.- El Auto de Vista impugnado en su integridad carece de fundamentación y motivación, incurriendo en la vulneración al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, debida fundamentación y motivación, en función a la determinación de la base imponible y sobre el análisis de las pruebas aportadas, el fallo impugnado se limita a indicar que no ejerció las facultades de la Administración Tributaria. A ello cita jurisprudencia constitucional sobre nulidades procesales.
4.- Legalidad del procedimiento de determinación, por cuanto, la proporcionalidad, transparencia, control y sencillez administrativa, fueron los principios constitucionales de dicho proceso, que se llevó sobre las obligaciones impositivas del contribuyente con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al IVA y IT, habiendo ejercido las amplias facultades previstas en los arts. 100, 21, 66, como los métodos de determinación fijados en los arts. 43 y 93, todos de la Ley 2492.
5.- Esgrime el contribuyente no desvirtuó con prueba pertinente ni fehaciente los reparos establecidos por la AT; al respecto cita las normas contenidas en los arts. 4.a) de la Ley 843, 76, 36 del CTB, que disponen la obligación del sujeto pasivo de demostrar la procedencia de sus operaciones, relativas a que el contribuyente debe llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de su empresa; en el caso Víctor Chambi Tito, debió cumplir con las obligaciones tributarias de compra masiva de productos lácteos perecederos a la empresa PIL ANDINA S.A,, en apego al art. 22 del CTB, sobre una base uniforme que permita demostrar ante cualquier entidad la situación de su negocio y justificación clara de todos y cada uno de sus actos y operaciones sujetos a contabilización, incluyendo todos los pagos efectuados que demuestren las transacciones efectivamente realizadas que a su vez deben encontrarse contabilizadas y respaldadas con documentación fehaciente.
Sin embargo, el contribuyente no desvirtuó mediante prueba pertinente, que la determinación de la AT fue incorrecta, más al contrario se evidenciaron contradicciones que no respaldan la posición del sujeto pasivo.
6.- Vulneración al principio de trascendencia y convalidación en la Sentencia N° 22/2019 y el Auto de Vista al declarar una nulidad que no corresponde; toda vez, que, al declarar la nulidad de los actuados de la AT, se emitirá nuevamente la Vista de Cargo y Resolución Determinativa sobre las facturas emitidas por la empresa PIL ANDINA, respecto de los periodos enero a diciembre de 2011, en los cuales compró productos por Bs.3.902.883,35 y se llegará al mismo resultado.
En ese sentido asevera que el Auto de Vista recurrido, vulnera los derechos de la AT dejándola en indefensión, quebrantando los derechos fundamentales como el debido proceso, por cuanto la referida resolución no motiva ni fundamenta jurídicamente las razones por las cuales llega a esa determinación y tampoco realizó una correcta interpretación de la normativa tributaria vigente.
Concluyó solicitando, se CASE el Auto de Vista N° 266/2023 de 1 de diciembre, declarando revocado el mismo, por error de apreciación de los arts. 43.II, 44, 96, 99 y 104 de la Ley 2492 del CTB y carecer de fundamentación y motivación, además de inobservar las reglas de las nulidades respecto de los Principios de trascendencia y convalidación, debiendo mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa impugnada en primera instancia.
IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Corrido traslado con el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SIN La Paz, al demandante mediante diligencia de notificación de fs. 251, este no contestó.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
Doctrina aplicable al caso:
En consideración a los argumentos expuestos por la parte recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
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